LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICTUD Nº: 10.737-22

SOLICITANTE: JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.559, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL JOSÉ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.476.

MOTIVO: ACLARATORIA SENTENCIA DE DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02/06/2015).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.559, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL JOSÉ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.476, mediante la cual solicita se corrija o aclare la sentencia definitiva de Divorcio Jurisprudencial, dictada por este Tribunal en fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022), para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Para abundar más en lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:
…Omissis…

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modifi9cacion del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte solicitante debidamente asistida de abogado peticiona al Tribunal se corrija la sentencia definitiva de Divorcio Jurisprudencial, dictada por este tribunal en fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022), alegando que el Acta de matrimonio que se acompañó con la solicitud, la cual fuere expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa bajo el N° 427, de fecha 04/11/1974, se encuentra su nombre erróneamente escrito como JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTTO, siendo lo correcto JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, error que no fue subsanado en su debida oportunidad, por cuanto en el expediente no se acompañó copia de cédula de identidad de su persona ni compareció a manifestar temporáneamente el error que adolecía la solicitud, en virtud de lo cual solicita le sea corregido su nombre en la mencionada sentencia de Divorcio, por cuanto amerita la misma, a los fines de apostillar una serie de documentos personales , consignando a tal efecto como medio probatorio copia certificada de la referida Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa la cual presenta la nota marginal de corrección en la cual textualmente dice: “…por tal motivo los Nombre y Apellidos del Contrayente debe decir JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, que es lo correcto… Omissis… Firmado El Registrador Principal Abg. Elvis C. Castro Soteldo. (ls)(fso) ilegible.-…”
Ahora bien, dada la forma como se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto, se precisa que el fallo fue dictado en fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022) y en fecha de veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024) se formula la solicitud de aclaratoria, por lo que evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta ser presentada extemporáneamente por tardía, sin embargo atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio Jurisprudencial, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante signada con el N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos de junio del año dos mil quince (02/06/2015), siendo en consecuencia una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir que no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por la parte peticionante, la decisión que declaró disuelto el Divorcio matrimonial quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica al ciudadano como JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTTO, siendo lo correcto “JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO”, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso se observa que efectivamente al momento de consignar los medios probatorios ad initio la ciudadana Olimpia Marina Loreto por error involuntario consignó un Acta de Matrimonio que no poseía la nota marginal de corrección en relación al nombre de su cónyuge y de igual manera obvió consignar copia de la cédula del mismo, aunado al hecho que el ciudadano JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO una vez citado no compareció a manifestar el error que presentaban tanto la boleta, como el libelo y el auto de admisión, lo que conllevó a que este Tribunal por error de las partes no imputable a este órgano jurisdiccional transcribiera en la sentencia erróneamente el nombre del cónyuge como aparecía en la documentación aportada, cuando lo correcto es que se debió declarar con lugar la solicitud de divorcio y asentar su nombre correctamente como “JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO”
En consecuencia, en sana aplicación de la justicia y la equidad se debe corregir el error invocado al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide aclaratoria, siendo que el nombre correcto del cónyuge es “JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO”, y por cuanto considera quien aquí juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, es por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022). Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022), solicitada por el ciudadano JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.559, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Ángel José Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.476, procediendo en efecto en este acto a ACLARAR y en consecuencia a SUBSANAR el error material en la decisión corrigiendo así la imperfección que le resta claridad a la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial signada con el N° 10.737-22, con fundamento en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante signada con el N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos de junio del año dos mil quince (02/06/2015), presentada por la ciudadana OLIMPIA MARINA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.400, con citación de su cónyuge ciudadano JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.559, ambos de este domicilio, donde aparece el nombre del ciudadano JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTTO, lo correcto es que en el referido fallo debe leerse: “JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO” quedando así subsanando de esta manera el error material cometido.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022), en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial signada con el N° 10.737-22.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (27/05/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario,


Abg. Fernando José Rojas Rivas

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.-
Secretario,

Solicitud N° 10.737-22