REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dos (02) de Mayo de 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3083-2024
PARTE DEMANDANTE Víctor Antonio Yepez García y Nery del Carmen Rojo de Yepez, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.375.984 y V-10.257.575 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Neyda Coromoto Garmendia, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.260.765
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Moraima Coromoto Azuaje Valderrama, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 197.796.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Víctor Antonio Yepez García y Nery del Carmen Rojo de Yepez, asistida por la Abogada Moraima Coromoto Azuaje Valderrama, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 197.796, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Neyda Coromoto Garmendia, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, NEYDA COROMOTO GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.260.765, domiciliada en el Sector el Chorrito de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos VICTOR ANTONIO YEPEZ GARCIAY NERY DEL CARMEN ROJO DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.375.984 y V-10.257.575, respectivamente, domiciliados en el Barrio Bombilla, sector 1 Petare de la ciudad de Caracas, unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento; la cual consta de dos dormitorios, una sala, una cocina, un comedor, un baño, lavadero con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, cercado con bloques y demás arreglos, ubicado en el caserío Argimiro Gabaldon de la parroquia Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle principal, SUR: Ocupación de Eloy Peraza, con una extensión de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts); ESTE: Ocupación de José Gregorio Torres, con un extensión de Dieciocho Metros con Noventa Centímetros (18,90 mts); y OESTE: Ocupación de José Peraza, con una extensión de Treinta y Seis Metros con Treinta Centímetros (36,30 mts). Lo que aquí vendo me pertenece según Titulo Supletorio Nº 3958/2016, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 11 de febrero de 2016 y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 5, Protocolo Primero (I), Tomo Primero (I), Folios 1/12, Tercer (3) Trimestre, del año 2017. El precio de esta venta es por la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos (4.000$), el cual recibo en este acto la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000$) suma que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, restando la cantidad de Mil Dólares (1.000$) los cuales los compradores se comprometen en pagar en el lapso de un (1) mes. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a los compradores la plena, propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres, sin reserva de ninguna clase, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y nosotros VICTOR ANTONIO YEPEZ GARCIA, y NERY DEL CARMEN ROJO DE YEPEZ, antes identificados declaramos: Que aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos hace en los términos antes expuestos. Se imprime dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En Biscucuy a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).- la vendedora (fdo) firma ilegible.- huellas dactilares. Los Compradores (fdo) firmas ilegibles. Huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 245.092, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Neyda Coromoto Garmendia , identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Víctor Antonio Yepez Garcia y Nery del Carmen Rojo de Yepez, antes identificados, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Dayana Astudillo.-
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