REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 21 Veintiuno (21) de Mayo de 2024.
EXPEDIENTE 3089-2024
PARTE DEMANDANTE Alfonso Hidalgo Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.720.032, domiciliado en la Fila del Charal Parroquia La Concepción Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Cándido Antonio Alvares Rojas , venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.719.191, domiciliado en el Sector San Francisco Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Alfonso Hidalgo Quintero, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Cándido Antonio Alvares Rojas, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, CÁNDIDO ANTONIO ALVARES ROJAS, venezolano, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.719.191,domiciliado en el sector San Francisco calle principal casa s/n Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa con número de teléfono 0426-5532925, por medio del presente documento le vendo al ciudadano: ALFONSO HIDALGO QUINTERO venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-12.720.032, domiciliado en la Fila del Charal Parroquia Concepción municipio Sucre estado Portuguesa; unas bienhechurías consistente en una casa con paredes de bahareque , techo de Zinc, pisos de cemento, con instalaciones para luz eléctrica y agua; plantaciones de café y demás mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicados en Santo Cristo II Municipio Sucre estado Portuguesa, constante de ocho hectáreas con dos mil metros cuadrados (8.2has) aproximadamente y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Ocupación que fue de Mario Acarigua hoy de David Manzanilla, Sur: Ocupación que fue de Pedro Crespo hoy de Evangelisto Crespo y ocupación de Gabino; Este: Un zanjón seco que separa ocupación de Rumaldo Manzanilla y de Rafael Moreno, Oeste: Carretera Vía Sabanita. Las bienhechurias descritas me pertenecen por haberlas construidas a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo y con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la posesión de lo aquí vendido, lo cual esta libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. El precio de la presente venta es de seiscientos treinta mil bolívares (Bs 630.000,00) que declaro haber recibido en dinero de curso legal en mi país. De igual manera renuncio a los derechos de posesión que tengo sobre el lote antes descrito, pudiendo el comprador solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la adjudicación del mismo, a los fines de la regulación de la tenencia de la tierra. Y yo Alfonso Hidalgo Quintero ut supra identificado, declaro que acepto la venta que me hace en los términos aquí establecidos. En Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2014. El vendedor (fdo) firma ilegible huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por la abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N°101.925, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Cándido Antonio Alvares Rojas, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Alfonso Hidalgo Quintero , antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
JT.-
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