REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintisiete (27) de Mayo del 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3090-2024
PARTE DEMANDANTE José Gregorio Torres Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.829.596.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Moraima Coromoto Azuaje Valderrama, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.204.734, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 197.796
PARTE DEMANDADA Raquel Cecilia Rodríguez venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.380.322. Quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana Evalina Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.074.436.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Héctor Ramón Lacruz Rodríguez, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 176.912
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Gregorio Torres Torres, asistido por la Abogada Moraima Coromoto Azuaje Valderrama, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Raquel Cecilia Rodríguez quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana Evalina Contreras Molina, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.322, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana EVALINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.074.436, según consta en instrumento de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, otorgado por la NOTARIA PUBLICA VIGESIMATERCERA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR N° 26, Tomo 33, Folio 124 hasta 126, con fecha 29 de Abril de 2024, de este domicilio, por medio del presente instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de igual domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.829.596, Unas Bienhechurías consistentes en un casa de habitación familiar, construidas a nuestras solas y únicas con dinero de nuestro propio peculio y trabajo personal, con las siguientes descripciones: paredes de bahareque frisadas con cemento, pisos de cemento, techo de zinc, conformadas por un (1) dormitorio, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, y cuatro (4) corredores; con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios; matas de café, árboles frutales y plantas ornamentales diversas, enclavadas en terrenos propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (.I.N.T.I), ubicada en la jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa sector ARGIMIRO GABALDÓN con una superficie de: DOCE METROS CUADRADOS (12 MTS2) DE FRENTE POR CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) DE FONDO, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Rubén Viera; SUR: Ocupación de Jesús Joaquín Viera; ESTE: Calle la petrolera; OESTE: Ocupación de Joaquín Viera. Las bienhechurías aquí descritas me pertenecen según consta en TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO POTUGUERSA, en la fecha 31 de Marzo del 2011, solicitud N° 2652-11 en la ciudad de Biscucuy. Sobre las bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia se encuentra libre de todo gravamen. El precio de la presente venta es por la cantidad de: MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1200,00), que fue cancelado de mutuo acuerdo entre las partes, las cuales el vendedor recibió a su entera satisfacción la cantidad de: MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1200,00). Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la ley. Y yo: JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, supra identificado, DECLARO: Que ACEPTO la venta que se me hace en los términos antes señalados. En la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a la fecha 02 de Mayo del año 2024. VENDEDORA: RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ CONTRERAS. (Fdo) Raquel Rodríguez, huellas dactilares, COMPRADOR: JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES. (Fdo) José Gregorio Torres, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que las boletas de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abg. Héctor Ramón Lacruz Rodriguez, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 176.912, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Raquel Cecilia Rodríguez quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana Evalina Contreras Molina, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Jose Gregorio Torres Torres, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:40 am. Conste.

JT.-