REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo 2024.

214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.646 y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1964-24

El ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.646, asistido por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, de este domicilio y civilmente hábil, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 515, de fecha 21 de Julio de 1955, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene errores materiales, concretamente al momento de identificar al progenitor del solicitante, omitieron el segundo apellido y su numero de cedula de ciudadanía, identificándolo como: ISIDRO DIAZ, colombiano, soltero, siendo lo correcto: ISIDRO DIAZ OSORIO, colombiano, soltero, con cedula de ciudadanía N° 5.392.907.

Junto con el escrito acompañó los siguientes recaudos:

1. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA. (folio 03).

2. Copia fotostática de la cedula de ciudadanía del progenitor del solicitante, ciudadano: ISIDRO DIAZ OSORIO. (folio 04).

3. Copia Certificada Legalizada del Acta de Nacimiento N° 515, de fecha 21 de julio de 1955, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del solicitante ciudadano: JOSE DEL CARMEN. (folio 05 al 10).

4. Copia de la Partida de Bautismo, Libro 21, Folio 223, Marginal 808, emitida por la Diócesis Málaga – Soata de la Parroquia San Bartolomé Apóstol de Capitanejo, del progenitor del solicitante ciudadano: ISIDRO DIAZ OSORIO. (folio 12).

Por auto de fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la correspondiente publicación de un cartel en el Diario Vea y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente.

En fecha 22 de abril del 2024, presente en este Tribunal el solicitante, ciudadano: JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA, debidamente asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en el cual consigna la publicación del correspondiente cartel en el diario VEA de fecha 18 de abril de 2024.

En fecha 25 de abril de 2024, el Alguacil se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la ciudadana asistente de la fiscalía.

En fecha 17 de mayo de 2024, Se hizo presente en este Tribunal los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual expone que no tienen objeción que realizar en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código de Procedimiento Civil y en este Capitulo, y se encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Publico, entendiéndose que la oposición formulada equivalente a la contestación de la demanda”.

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 515, de fecha 21 de Julio de 1955, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano: JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.646, en virtud de los documentos anexados:

01. Copia Fotostática de la cedula de ciudadanía del ciudadano: ISIDRO DIAZ OSORIO. Se le otorga valor probatorio porque demuestra su segundo apellido y el numero de cedula de ciudadanía el cual fue omitido en la Partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano: JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA.

02. Copia de la Partida de Bautismo del progenitor del solicitante. Se le otorga valor probatorio por demostrar el segundo apellido correcto del ciudadano ISIDRO DIAZ OSORIO.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar el error existente en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar a los despachos correspondientes, la Rectificación de la Partida de Nacimiento ante referida, en el sentido de que se deje constancia que el segundo apellido y la cedula de ciudadanía del progenitor del solicitante es: ISIDRO DIAZ OSORIO, colombiano, soltero, con cedula de ciudadanía N° 5.392.907 y no como erróneamente lo identificaron, ISIDRO DIAZ, colombiano, soltero.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 515, de fecha 21 de Julio de 1955, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano: JOSE DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.646. En consecuencia, se ordena al despacho antes mencionado, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se deje constancia que el segundo apellido y la cedula de ciudadanía del progenitor del solicitante es: ISIDRO DIAZ OSORIO, colombiano, soltero, con cedula de ciudadanía N° 5.392.907 y no como erróneamente lo identificaron, ISIDRO DIAZ, colombiano, soltero.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación-



Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa formalidades legales, se libraron oficios al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° 212-24, y al Registro Principal del estado Táchira N° 213-24. Se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
SOLICITUD: 1964-24
MZP/yj