REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: AP31-F-V-2024-000218
DEMANDANTE: CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.537.362
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: asistido del abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ ALVAREZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.903.-
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.965.472.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa a través de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Abril de 2024, por el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ ALVAREZ CHIRINO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, donde se desprende del libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Arguyó el accionante que en fecha 13 de diciembre de 2019, le fue otorgado un poder especial de representación, amplio y suficiente por el ciudadano MIGUEL ANGEL VACA CAMINO, con la finalidad de comprar una vivienda en el estado Falcón para establecer una posada, asumiendo el actor las reparaciones en general para mejorar las condiciones de la misma, haciendo vida en ella junto a su cónyuge e hija.
Señaló que en el mes de Diciembre del año 2022, el demandante se traslada a la posada y en actitud extraña, hace cambio en las cerraduras y candados que dan acceso a la misma, negándole la entrada a la parte accionante, por lo que, realizó una denuncia en la Defensoría del Pueblo del estado Falcón, reiterando que tenía una orden de alejamiento dictada por el Ministerio Público, en virtud de una denuncia por violencia contra la mujer y la Familia, la cual, según indica fue sobreseída.
Alegó que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ser un ocupante legal, donde se señala la promesa del pago de mil setecientos dólares americanos (1.700 $), reconociendo su trabajo y todos los enseres que aportó, la cual según indica no se cumplió, y en virtud a la medida de alejamiento que pesaba sobre el accionante, jamás pudo acercarse a la posada a retirar sus pertenecías, causándole esto un Daño Moral y económico.
En virtud de lo anterior, fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 789, 1.196 y 1.354 del Código Civil.
Por último estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00), equivalente en bolívares en QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000,00).
II
MOTIVA
En razón de ello, este Juzgado a los fines de proveer sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Juzgados a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Así las cosas, este Juzgado observa que el caso de marras se trata de una demanda de carácter contencioso que fue estimada en el monto de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00).
Ahora bien, luego de analizado lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido en la novísima Resolución Nº2023-0001, de fecha 24 de Mayo del 2023 de la Sala Plena del Juzgado Supremo de Justicia en su artículo 1, en el cual se observa lo siguiente:
“…Articulo 1.- Se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Destacado de este Juzgado).
En consecuencia, tomando en consideración la cuantía previamente establecida, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. (Destacado de este Tribunal).

En vista de lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide evidencia que para el día 29 de abril de 2024, fecha de la interposición de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela fue el Euro (€), siendo su valor la cantidad de Bs.39,03 por Euro, los cuales calculados por 3000 veces su valor arroja una totalidad de Bs.117.090,00, la referida cantidad reflejada en dólares americanos es igual a $3.247,17, para la tasa del mismo día equivalente a Bs.36,42 por dólar; ahora bien se pudo evidenciar que la parte accionante en su escrito libelar, en el capítulo III, estimó su pretensión en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00), lo que evidentemente excede la suma hasta la cual tienen su competencia los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo ello conforme a la disposición emanada por la Sala Plena del Juzgado Supremo de Justicia en Sala Plena antes señalada.-
Subsumiendo lo anterior al caso de marras; en concordancia con el literal a) del artículo 1° de la indicada Resolución, y vista la cuantía establecida para la pretensión que nos ocupa; éste Juzgado declara su INCOMPETENCIA por la cuantía, para conocer de la causa; y consecuencialmente a ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano CÉSAR SMITH VACA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.537.362 contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACA CAMINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.965.472, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuara el curso de la misma; motivo por el cual, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. AYESHA MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAROLINA PÉREZ.

En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAROLINA PÉREZ.

AMG/MCP