.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho ( 28 ) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-000229
SOLICITANTES: PEDRO EGON DOZSA DOLANYI y MARIA ESTHER ISMODES TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.231.596 y V-16.462.487, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.558.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 19 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.558, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO EGON DOZSA DOLANYI y MARIA ESTHER ISMODES TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.231.596 y V-16.462.487, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la apoderada judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de diciembre de 1996, por ante el Jefe Civil del Municipio El Cafetal del estado Miranda, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 155, correspondiente al año 1996. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Carabali, Apartamento PB 1-A, Urbanización Las Esmeraldas, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda”, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en conyugal fue interrumpida en fecha Primero (1ero) de septiembre del año 2018, la cual hasta la presente fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión Procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres PEDRO ALEJANDRO DOZSA ISMODES, nacido el 27 de mayo de 1997, e IAN CRISTOPHER DOZSA ISMODES, nacido en 15 de julio de 2005, actualmente ambos mayores de edad. Mis representados declaran que, si existen Bienes que liquidar, dichos bienes serán liquidados de mutuo acuerdo en procedimiento aparte, una vez se haya disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia firme de Divorcio.
A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de cinco (5) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
En fecha 24 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, así mismo, se instó a los solicitantes a aclarar la dirección de su ultimo domicilio conyugal, así mismo, a consignar en copias certificadas las actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos PEDRO ALEJANDRO DOZSA ISMODES e IAN CRISTOPHER DOZSA ISMODES; una vez conste en autos lo solicitado, se procederá a emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.558, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO EGON DOZSA DOLANYI y MARIA ESTHER ISMODES TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.231.596 y V-16.462.487, respectivamente, mediante la cual aclaro la dirección del domicilio conyugal, así mismo, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio de sus representados, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 24 de enero de 2024.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de febrero de 2024, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 21 de marzo de 2024.
El Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado CHARLES DIAZ AULAR, compareció en fecha 02 de abril de 2024, y expuso: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO EGON DOZSA DOLANYI y MARIA ESTHER ISMODES TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.231.596 y V-16.462.487, respectivamente, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual nada tengo que objetar al presente requerimiento. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres PEDRO ALEJANDRO DOZSA ISMODES, nacido el 27 de mayo de 1997, e IAN CRISTOPHER DOZSA ISMODES, nacido en 15 de julio de 2005, actualmente ambos mayores de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento de los mismos, cursantes en autos a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el primero (1ero) de septiembre del año 2018, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 38 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.558, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO EGON DOZSA DOLANYI y MARIA ESTHER ISMODES TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.231.596 y V-16.462.487, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 21 de diciembre de 1996, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 155, correspondiente al año 1996.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho ( 28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las __________ fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-2024-000229
AMG/MCP/RD
|