REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho ( 28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


SOLICITUD Nº: AP31-F-S-2024-001194
SOLICITANTES: GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA y MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.890.420 y V-16.705.923, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDRO PAOLO BROCCO CAPRILI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.331.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La presente causa se inició mediante escrito de solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2024, por el abogado ALEXANDRO PAOLO BROCCO CAPRILI, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA y MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
I
DE LA SENTECIA DE DIVORCIO
En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales, ello con ocasión a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de diciembre de 2023, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento el ciudadano GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°
V-14.890.420 y MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.705.923, con base al Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, (Vid. folios 13 al 17 de las actuaciones). Que, el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2024, habiendo constatado que la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme, ordenó su ejecución y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial nace el derecho a liquidar o partir la comunidad conyugal.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.".
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.
La presente solicitud tiene su sustento legal en los siguientes artículos que rigen la materia, a saber:
Resolución No 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 173 del Código Civil - La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 186 ejusdem.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las parte podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.
Artículo 788. Código Civil- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
III
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA.
En virtud de ello, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, lo cual pasamos hacer en los términos y condiciones siguientes: Declaramos que durante el tiempo que mantuvimos la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre esta construida, distinguida con el número 137, situada en la calle El Topo en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de seiscientos catorce metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (614,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en veintiocho metros con setenta y ocho centímetros (28,78 mts), con la parcela 138; Este: con cuarenta y un metros con veinticinco centímetros (41,25 mts) con linderos generales de la urbanización, con terrenos de la sucesión Arraiz; Suroeste: línea quebrada compuesta por 5 segmentos rectos que miden de Sur a Norte dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (16,64 Mts), dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 Mts), siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts), seis metros con treinta y un centímetros (6,31mts), seis metros con veintisiete centímetros (6,27 mts), con la calle El Topo. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo del año 2013, bajo el Nro. 2010.2185, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.4523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este bien permanecerá en proporciones iguales en lo que respecta a los derechos de propiedad, es decir, a cada una de las partes le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de este inmueble. Inmueble con un valor aproximado de Bs. 6.500.000.

2.- El Treinta y tres coma Treinta y tres por ciento (33.33%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, identificada con el número uno (1), Sección cuatro (4), situada en la urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en la ciudad de Caracas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (676,72 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la parcela numero dos (2) en una extensión de veinticinco metros cuadrados (25mts2). SUR: con la Avenida Teresa de la Parra, en una extensión de veinticinco metres cuadrados (25 mts2) ESTE: con la calle Teresa Carreño en una extensión de veintinueve metros cuadrados (29,00 mts2) y OESTE: con la parcela número veintiuno (21) y parte de la parcela número veinte (20) en una extensión de veintinueve metros cuadrados (29,00 mts2). La deslindada parcela está situada en una esquina, dejándose constancia expresa que cualquier diferencia en metros que resulte de la extensión de los linderos y el total del área de terreno, se debe a la curva correspondiente a dicha esquina. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio del año 2022, bajo el Nro. 2018.1488, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.6963 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Los derechos de propiedad e intereses de este inmueble, son cedidos por la ciudadana MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ al ciudadano GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, en su totalidad, quedando adjudicado en plena propiedad al ciudadano GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA. Valor aproximado de estos derechos es de Bs.540.000.
3.- Cuentas bancarias (varias), que serán conservadas y administradas de manera exclusiva, por su titular.
4.- Un vehículo, que corresponde a la siguiente descripción y características diferenciales: Marca: Toyota, Modelo: LAND CRUISIER AU/FZJ80L-GNPRK B; Año: 2007; Tipo: SPORT WAGON; Color: PLATA; Placas: AE301CV; Serial de Carrocería 8XA11UJ8079025356, Serial de N.I.V.: 8XA11UJ8079025356, Serial de Chasis: 8XA11UJ8079025356, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículos 200106269352, el cual se encuentra en posesión del ciudadano, GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, desde el momento de su adquisición hasta el presente. En este sentido la ciudadana, MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, antes identificada, cede el 50% de los derechos de propiedad de este bien al ciudadano, GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, quedando adjudicado en plena propiedad de este. Con un valor aproximado de Bs.180.000.
5.- Un vehículo, que corresponde a la siguiente descripción y características diferenciales: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD V6; Año: 2007; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO; Placas: AC177NK; Serial de Carrocería: JTEBU17R678103454 Serial N.I.V.: JTEBU17R678103454, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículos 160102979021, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana, MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, desde el momento de su adquisición hasta el presente. En este sentido, GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, cede el 50% de los derechos de propiedad de este bien a la ciudadana MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, quedando adjudicado en plena propiedad de esta. Con un valor aproximado de Bs.180.000.
6.- Un vehículo, que corresponde a la siguiente descripción y características diferenciales: Marca: KAWASAKI; Modelo: KL 650 EEFK/KLR; Año: 2014; Tipo: ENDURO; Color: NEGRO; Placas: AN1Y66A; Serial N.I.V.: 81BKLEE17EGA66779; Serial de Carrocería: 00000000000000, Serial de Motor: KL650AEAA2980, Clase: MOTO, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículos 190105386329, el cual se encuentra en posesión del ciudadano, GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, desde el momento de su adquisición hasta el presente. En este sentido la ciudadana, MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, antes identificada, cede el 50% de los derechos de propiedad de este bien al ciudadano, GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, quedando adjudicado en plena propiedad de este. Con un valor aproximado de Bs.80.000.
7.- Un vehículo, que corresponde a la siguiente descripción y características diferenciales: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEPDKF; Año: 2009; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE; Placas: AA438CC; Serial N.I.V.: 8XBBA42E897800566, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897800566, Serial de Chasis: 8XBBA42E897800566, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR. Certificado de vehículo 33083691; el cual se encuentra en posesión del ciudadano GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, desde el momento de su adquisición hasta el presente. En este sentido la ciudadana, MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, antes identificada, cede el 50% de los derechos de propiedad de este bien al ciudadano, GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, quedando adjudicado en plena propiedad de este. Con un valor aproximado de Bs.80.000.

8.- La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (30.000,00$), siendo el dólar utilizado como moneda de cuenta y que su equivalente en moneda de curso legal que para la presente fecha equivale a un millón ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.086.000.), calculados al tipo de cambio oficial, indicado por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con el artículo 8 del convenio cambiario número 1, ordinal A, publicado en Gaceta Oficial número 6405 de fecha 07 de septiembre del 2018, concatenado con el artículo 128 de la ley del banco Central de Venezuela, se compromete a entregar en su totalidad, los primeros 05 días de cada mes, el ciudadano GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA, a la ciudadana, MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, en (06) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Cinco Mil dólares Americanos ($5.000), siendo el dólar utilizado como moneda de cuenta y que su equivalente en moneda de curso legal que para la presente fecha equivale a ciento ochenta y un mil bolívares (Bs.181.000), calculados al tipo de cambio oficial, indicado por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con el artículo 8 del convenio cambiario número 1, ordinal A, publicado en gaceta oficial número 6405 de fecha 07 de septiembre del 2018, concatenado con el artículo 128 de la ley del banco Central de Venezuela.
Así mismo, ambos cónyuges declaran, que durante la unión conyugal no adquirieron otros bienes, en virtud de lo cual no existen más bienes de la comunidad conyugal, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro, y declaran que nada tienen que reclamar por ese concepto, ni por Sueldos, Salarios, Viáticos, Indemnizaciones, Prestaciones Sociales, frutos civiles o naturales que pudiesen corresponder cualquiera de ellos, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley.
Solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente PARTICION Y LIQUIDACION de la COMUNIDAD CONYUGAL.
Así mismo solicitamos que se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre el mismo recaiga.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ciudadanos GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA Y MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, ut supra identificados, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 19 de enero de 2024.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En el presente asunto, del cual conoce este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se evidencia que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir el bien inmueble que conformo la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad y por cuanto esta Juzgadora constata que no hay menores, entredichos o inhabilitados involucrados, es por lo que, este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, toda vez, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma. Así se establece.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos GONZALO AMERICO FERNANDEZ TEIXEIRA y MILAGROS DANIELA VILANOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.890.420 y V-16.705.923, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (02) juegos de copias certificadas requeridas por los interesados del escrito de fecha 27 de febrero de 2023 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
SOLICITUD Nº: AP31-S-2024-001194
AMG/MCP/RD