REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-008162
SOLICITANTE: SANDRA VERONICA PEÑA PERALES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-7.133.671
CONYUGE: DOMINGO ANTONIO JAIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.516.637
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARMEN ZULAY BOLAÑO BELANDRIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 303.631.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana SANDRA VERONICA PEÑA PERALES, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ZULAY BOLAÑO BELANDRIA, anteriormente identificadas, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se le dio entrada la solicitud y se insto a la parte a consignar acta de matrimonio en original o en copia certificada, igualmente el acta de nacimiento de la ciudadana GISELLE ESTEFANY JAIME PEÑA.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció la abogada en ejercicio CARMEN ZULAY BOLAÑO BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de a solicitante, mediante la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANDRA VERONICA PEÑA PERALES y DOMINGO ANTONIO JAIME.
En fecha 01 de diciembre de 2023, compareció la abogada en ejercicio CARMEN ZULAY BOLAÑO BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consigno copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GISELLE ESTEFANY JAIME PEÑA.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dicto auto mediante la cual se admite la presente solicitud, asimismo se ordeno notificar mediante boleta de notificación al ciudadano DOMINGO ANTONIO JAIME y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar las boletas de notificación al ciudadano DOMINGO ANTONIO JAIME y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció el Alguacil RAÚL VENTURA y deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de marzo de 2024, compareció el Alguacil JHURBAN ANGULO y deja constancia de haber notificado al ciudadano DOMINGO ANTONIO JAIME.
En fecha 03 de abril de 2024, compareció la abogada en ejercicio CARMEN ZULAY BOLAÑO BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicita que sea dictada la Sentencia de Divorcio.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 12 de diciembre de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 517, Tomo 2, Año 1996, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencia Liliana, Piso 5, Apartamento 503, Estado Miranda, Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon una hija de nombre GISELLE ESTEFANY JAIME PEÑA y adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el Nº 517, Tomo 2, Año 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 12 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló: Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).


A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136. Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos SANDRA VERONICA PEÑA PERALES y DOMINGO ANTONIO JAIME, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad de no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SANDRA VERONICA PEÑA PERALES y DOMINGO ANTONIO JAIME., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.133.671 y V-5.516.637, respectivamente y en consecuencia declara DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los precitados ciudadanos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° y 165°.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO.-





ANB/MC/FG