REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-004875

SOLICITANTE: YORMAN PETIT HUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.827.193.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Habilitado como ha sido el tiempo necesario para la constitución de este Tribunal en la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el acta N° 139-2024, levantada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, se observa que se inició la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, inscrita en Los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 151, correspondiente al año 1999, ya que al asentar la referida Acta de Nacimiento se incurrió en un (01) error material que se necesita rectificar, siendo este el siguiente:
.- PRIMERO: Se identificó el apellido de la madre del solicitante como “HUERTA”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “HUERTAS ”
De los hechos narrados puede interpretarse que el solicitante pretende la rectificación de su Acta de Nacimiento, por haberse cometido el error anteriormente descrito.
Con motivo a la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante acta N° 139-2024, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, habilitado para tal fin y en virtud de la no comparecencia de la Fiscalía y siendo que dicho ente es parte de buena fe, no siendo vinculante su opinión al fondo del asunto; por tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe objeción por parte del Ministerio Publico.

Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 151, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), objeto de la presente rectificación.

- Copia Certificada Acta de Nacimiento (Apostillada) a nombre de la ciudadana MARY LUZ HUERTAS NIÑO.

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano YORMAN PETIT HUERTA.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
En el caso de autos, se puede evidenciar que el solicitante pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento, al haberse cometido un (01) error que se necesita rectificar, siendo el siguiente:
.- PRIMERO: Se identificó el apellido de la madre del solicitante como “HUERTA”, siendo esto incorrecto, siendo lo correcto “HUERTAS ”
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que de los medios probatorios presentado por la solicitante, quedó fehacientemente demostrado que: Se identificó el apellido de la madre del solicitante como “HUERTA”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es “HUERTAS”, como quedó asentado inicialmente en el Acta de Nacimiento inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 151, correspondiente al año 1999; por lo que se puede concluir que ciertamente el Acta de Nacimiento objeto de rectificación sí adolece del error material antes señalado, considerando quien aquí decide que prospera en derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano YORMAN PETIT HUERTA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.827.193. En consecuencia, se declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento inscrita antes la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 151, correspondiente al año 1999; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Dejar constancia que donde se expresa el nombre de la madre del solicitante, donde dice: “HUERTA”, debe decir: “HUERTAS ” que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento inscrita en Los Libros emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el Nº 151, correspondiente al año 1999; peticionada por el ciudadano YORMAN PETIT HUERTA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.827.193 En consecuencia se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento antes mencionada en lo que respecta al error material cometida en la misma, ya que: donde se expresa erróneamente el nombre de la madre del solicitante, donde dice: “HUERTA”, debe decir: “HUERTAS”, que es lo correcto y verdadero.

SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la solicitante consigne las copias simples para su certificación.
Déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el acta N° 139-2024, levantada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
EL SECRETARIA ACC,


Abg. MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIA ACC,


Abg. MILEISY CASTRO.-
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004875
ANB/MC/fg