REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2024
212° y 263°
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004434
SOLICITANTE: ciudadano YERSON ALBERTO OLIVARES PALENCIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.931.023.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NUBIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 154.611.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 24 de mayo de 2024, por el YERSON ALBERTO OLIVARES PALENCIA, asistido por la abogada NUBIA GONZALEZ, up-supra ya identificados, mediante la cual solicitó a este Juzgado la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo ciudadano LUIS MANUEL, inserta en los Libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 379 , de fecha 30 de agosto de 2007, quien nació en el año 2002, alegando que en dicha acta se cometió un error material al transcribir la fecha de nacimiento de su hijo, ya que se transcribió que nació el “trece de diciembre del año 2002, siendo lo correcto el día “TRES DE DICIEMBRE DE 2002”. Asimismo, se cometió un error en el apellido de la madre al asentarse “NINOSKA CAÑIZALES”, siendo lo correcto “NINOSKA CANIÑALEZ”.
Ahora bien, siendo que mediante acta administrativa numero 133-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, se habilitó para este día 24 de mayo de 2024, la jornada de Tribuna Móvil, en la Parroquia El Valle, en aras de garantizar al pueblo venezolano una justicia social, sin dilaciones y sin formalismos inútiles y teniendo como base la constitucionalización del proceso, este Tribunal habilita todo el tiempo necesario y procede dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
-PARA LOS EFECTOS PROBATORIOS DE LA PRESENTE SOLICITUD-
• Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL OLIVARES, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N°379, de fecha 30 de agosto del año 2007, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano nació el día 13 de diciembre de 2002, y que el apellido de la madre fue asentado como CAÑIZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Cedula de identidad de la ciudadana NINOSKA CAÑIZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.739.928.
• Constancia de nacimiento expedida en fecha 25 de octubre de 2006, por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” Los magallanes de Catia, correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL, nacido a las 5 de la mañana del día 13 de diciembre de 2002.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, probado como ha sido lo alegado y visto que el error señalado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente.
Este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada con el Nº 379, de fecha 30 de agosto de 2007, la cual corre inserta en los libros de nacimiento emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, en cuanto a la fecha de nacimiento donde dice: Trece de Diciembre del año Dos Mil Dos, debe decir y leerse: Tres de diciembre del año Dos Mil Dos. Asimismo, en cuanto a la identificación de la madre donde dice “NINOSKA CAÑIZALES” debe decir y leerse: “NINOSKA CAÑIZALEZ” quedando así rectificada el ACTA DE NACIMIENTO antes señalada.
En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y ejecución de la misma mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ.
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 10:03 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-
|