REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004644
SOLICITANTE: Ciudadana OMAIRA ELIZABETH SOTOMAYOR FAJARDO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.896.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada MARIA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 161.084.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el acta Nº 133-2024 de fecha 23 de mayo de 2024, levantada por la coordinación judicial del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, en virtud de la jornada de Tribunal Móvil convocada para esta misma fecha en la Parroquia El Valle. se presento escrito por la ciudadana OMAIRA ELIZABETH SOTOMAYOR FAJARDO, asistida por la abogada MARIA SALAS, up-supra ya identificados, mediante la cual solicitó a este Juzgado la Rectificación del Acta de Defunción del De-Cujus MARCO ANTONIO FRANCO, que en vida fuese de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.328.242, inserta en los Libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 1252, de Fecha 22 de noviembre de 2011, alegando que en dicha acta se cometió un error material al transcribir el Lugar de Nacimiento del causante, colocando “Edo Táchira”, siendo lo correcto “Cúcuta Norte Santander Colombia”.

-II-
-PARA LOS EFECTOS PROBATORIOS DE LA PRESENTE SOLICITUD-
 Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1252 del año 2011, emanada ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al De-Cujus MARCO ANTONIO FRANCO. Por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio de la cual se desprende que el causante nació en Tachira, y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 636 del año 1996, emanada ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana CATHERINE AMANDA FRANCO SOTOMAYOR. Por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de MARCO ANTONIO FRANCO, en la cual se le identifica como nacido en Colombia. y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 713 del año 1999, emanada ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO FRANCO SOTOMAYOR. Por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de MARCO ANTONIO FRANCO, en la cual se le identifica como nacido en Colombia. y así se declara.
 Copia de la cedula de identidad colombiana del ciudadano MARCO ANTONIO FRANCO.
 Copia de la Cédula de identidad Venezolana del ciudadano MARCO ANTONIO FRANCO, en la cual se le identifica como extranjero, nacido en Colombia.

Ahora bien se observa que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Defunción, cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria únicamente en cuanto al error existente en el acta de defunción.

Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo

En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien establecen los artículos 3 ordinal 15° y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, lo siguiente:

“Artículo 3. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
(…) 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•”.

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por el solicitante esta Juzgadora considera suficiente para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Defunción Nº1252, de fecha 22 de noviembre de 2011, inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto al error material existente, ya que donde dice: “Lugar de nacimiento Edo Táchira”, debe decir y leerse: “Lugar de Nacimiento Cúcuta Norte Santander Colombia”, quedando así rectificada el ACTA DE DEFUNCION antes señalada. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Defunción es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material aludido, y en el caso concreto, el referido error estuvo presente al redactar el acta supra; por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitud por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara

Establecido lo anterior, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 3 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Defunción asentada con el Nº 1252, de Fecha 22 de noviembre de 2011, la cual corre inserta en los libros de Defunción emitidos por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, donde dice: “Lugar de nacimiento Edo Táchira”, debe decir y leerse: “Lugar de Nacimiento Cúcuta Norte Santander Colombia”, quedando así rectificada el ACTA DE DEFUNCION antes señalada.

En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y ejecución de la misma mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ.

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO.

En la misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/yessi.-
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004644