REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-0001303
SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTO RAMOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.019.086.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogado AROLDO GARCIA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 264.161.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2024-0001303


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2024, por el ciudadano ROBERTO RAMOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.019.086, asistido por el abogado AROLDO GARCIA MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 264.161; quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Alego el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil con la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.337.169, el día 10 de noviembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según se evidencia en acta Nº 474 del Año 1977, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres NELSY JOSEFINA RAMOS VIELMA y LILIANA JUDITH RAMOS VIELMA, hoy en día mayores de edad.
Manifestó que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Barrio San Pascual, Calle san Rafael Nº 28-11, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo señaló que se encuentra separada de hecho desde el 20 de marzo de 1987.

En fecha 06 de marzo de 2024; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada asimismo se ordeno el emplazamiento de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI.

En fecha 14 de marzo de 2024; se presento diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO RAMOS ZUÑIGA, asistido por el abogado AROLDO GARCIA, mediante la cual consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal y solicitar la notificación por vía excepcional a la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI.

En fecha 26 de marzo de 2024, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI por vía telemática.

Mediante nota de secretaria, la secretaria del Tribunal dejó constancia que estableció comunicación a través de los medios telemáticos con la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI, por el número telefónico +573217552724, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. Asimismo se anexo impresión fotográfica a las actas del expediente.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Original de Acta de Matrimonio Nº474, de fecha 10 de noviembre de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos ROBERTO RAMOS ZUÑIGA y GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 435 de fecha 20 de marzo de 1979, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana NELSI JOSEFINA RAMOS VIELMA, es hija de los cónyuges ROBERTO RAMOS ZUÑIGA y GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 401 de fecha 28 de marzo de 1978, emanada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Domingo Luciani del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana LILIANA JUDITH RAMOS VIELMA, es hija de los cónyuges ROBERTO RAMOS ZUÑIGA y GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-III-
MOTIVACION

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 1987, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por el ciudadano ROBERTO RAMOS ZUÑIGA identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos ROBERTO RAMOS ZUÑIGA y GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA UZCATEGUI en fecha 10 de noviembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 474 del Año 1977, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 06 días del mes de mayo de 2024.- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:43 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
ASUNTO: AP31-F-S-2024-0001303