REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2024
214º y 165°
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000219
SOLICITANTE: Ciudadana SARAI LISETH RAMOS RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.387.967.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado JOSE LUIS VASQUEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 288.178
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en 19 de enero de 2024, por la ciudadana SARAI LISETH RAMOS RADA, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ ZAMBRANO, up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicitaron el, DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JHONATAN HARRISON TROMPIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.546.184; en fecha 21 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 526; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, alego que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Petare-Guarenas, Calle el Esfuerzo, Barrio Vista Alegre de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho desde hace 5 años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de enero de 2024, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos asimismo el emplazamiento del ciudadano JHONATAN HARRISON TROMPIS ARGUELLO.
En fecha 08 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ ZAMBRANO, mediante el cual consigno los fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta al fiscal del ministerio público.
En fecha 08 de febrero de 2024, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación de manera excepcional al ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ ZAMBRANO.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27/02/2024, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 28/02/2024.
En fecha 01 de abril de 2024; la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber establecido comunicación a través de los medios telemáticos con el ciudadano JHONATAN HARRISON TROMPIS ARGUELLO, por el número telefónico 0424.2874718, informándole sobre la presente solicitud interpuesta por su cónyuge, mediante el cual dio una repuesta positiva en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, cuya impresión fotográfica fue anexada a las actas del expediente.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 526, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2013, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2013. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos SARAI LISETH RAMOS RADA y JHONATAN HARRISON TROMPIS ARGUELLO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 526, del Año 2013, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que dicho divorcio cumple con los requisitos establecido por la Ley, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana SARAI LISETH RAMOS RADA.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 21 de junio de 2013 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 526, de los ciudadanos SARAI LISETH RAMOS RADA y JHONATAN HARRISON TROMPIS ARGUELLO.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 dias del mes de mayo del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo la 01:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000219
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