REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000819
SOLICITANTE: Ciudadanos MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA y JOSE VICTORIANO GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.273.564 y V-11.706.712, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 37.229.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, por los ciudadanos MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA y JOSE VICTORIANO GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.273.564 y V-11.706.712, respectivamente, asistido por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 37.229; quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bocono del Estado Trujillo según se evidencia en acta Nº 45 del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres VEIMAR CAROLINA GARCIA MANZANILLA y VEISALI ALEJANDRA GARCIA MANZANILLA, hoy en día mayores de edad.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Barrio Maca, Calle Guzmán Blanco, Casa Nº 3, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que no adquirieron bienes durante su unión.
En fecha 15 de febrero de 2024; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 04 de marzo de 2024; se presento diligencia presentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA, asistida por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, mediante la cual consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2024; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas en fecha 06/03/2024.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció SILVAVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, quien solicitó se inste a los cónyuges a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia señalo que su representada se encuentra separada de hecho desde el día 20 de febrero del año 2017.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº45, de fecha 29 de mato de 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bocono del Estado Trujillo, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA y JOSE VICTORIANO GARCIA PEREZ contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1078 de fecha 07 de agosto de 1996, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana VEIMAR CAROLINA GARCIA MANZANILLA, es hija de los cónyuges MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA y JOSE VICTORIANO GARCIA PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3676 de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Domingo Luciani del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana VEISALI ALEJANDRA GARCIA MANZANILLA, es hija de los cónyuges MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA y JOSE VICTORIANO GARCIA PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos MARLENE COROMOTO MANZANILLA MANZANILLA y JOSE VICTORIANO GARCIA PEREZ ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en acta Nº 45 del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Trujillo, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 06 días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 01:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000819
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