REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001441
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO y FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA GUYON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.765.733 y V-7.278.738, respectivamente.
ABOGADA ASISTESTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA ELISABETH HERRERA MISLE, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.040.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de marzo de 2024, presentada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO y FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA GUYON, debidamente asistidos por la abogada MARIELA ELISABETH HERRERA MISLE, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 14 de marzo de 2024, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y una vez conste en autos se sirva librar nueva boleta de notificación con el objeto de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, y a solicitud de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, se instó a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO, debidamente asistida por la abogada MARIELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.040, señalando el último domicilio conyugal tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Publico.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 14 de febrero de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta del acta de Matrimonio Nº 92, correspondiente al año 1992, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Justo Briceño Otalora, casa N° 25, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS JOSE, AMELIA ESTEFANIA y FRANCISCO ALEJANDRO e igualmente manifestaron que si adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron los solicitantes que desde el 02 de febrero de 2016, se separaron de hecho por incomprensión mutua, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, fijando cada uno de ellos residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 92, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1992, correspondiente al año 1992, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO y FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA GUYON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 4307, de fecha 27 de diciembre de 1990, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano LUIS JOSE. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 4078, de fecha 16 de noviembre de 1992, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana AMELIA ESTEFANIA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1398, de fecha 01 de septiembre de 1998, expedida ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres (03) hijos mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el 02 de febrero de 2016, se separaron de hecho por incomprensión mutua, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, fijando cada uno de ellos residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
En este sentido, en fecha 01 de abril de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y una vez conste en autos se sirva librar nueva boleta de notificación con el objeto de emitir la opinión correspondiente.
Ahora bien, consta al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO, debidamente asistida por la abogada MARIELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.040, señalando el ultimo domicilio conyugal tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Publico. Al respecto esta representación judicial considera que resulta inoficioso volver a notificar al Fiscal del Ministerio Público en virtud que lo alegado por dicha fiscalía se encuentra plasmado en el presente expediente. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO y FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA GUYON de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO y FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA GUYON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.765.733 y V-7.278.738, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TAVERA NIETO y FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA GUYON, en fecha 14 de febrero de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta del acta de Matrimonio Nº 92, correspondiente al año 1992, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós (22) días de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA. LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
LARP/NU
AP31-F-S-2024-001441