REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000739
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.466.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: REYNA REY SALAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.691.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA. –
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR presentado en fecha 08 de febrero de 2024, por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.466, asistido por la profesional del derecho Abogada REYNA REY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.691 respectivamente, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Admitida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, se libró cartel de Notificación a cuantas personas pudiesen tener interés en relación a la pretensión del solicitante, a los fines que comparecieran a exponer lo que creyeren conducente, hicieran valer sus derecho u opusieran las defensas que a bien tuvieran en relación a la solicitud y, además, se fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de que el solicitante nombre un perito que junto al que designe el Tribunal nombren a un tercero; caso en que estos no lo hagan lo hará el Tribunal. Sin embargo, el interesado podrá convenir que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez, de conformidad con el artículo 638 del Código Civil.
Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2024, se designó como perito avaluador al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000, ordenándose su notificación, a los fines que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguientes, a fin que manifieste su aceptación al cargo.
En fecha 22 de febrero de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada REINA REY SALAS, mediante el cual retiró el cartel de notificación.
En fecha 23 de febrero de 2024, compareció el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000, se dio por notificado voluntariamente y aceptó el cargo.
En fecha 26 de febrero de 2024, compareció el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, quien actúa en su carácter de experto y consignó informe Técnico de Avaluó de Justiprecio, en el cual concluyó que el valor del inmueble es la cantidad de Setenta y Seis Millones Trescientos Mil Cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs.D 76.300.400,00).
En fecha 11 de abril de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada REYNA REY SALAS, y consignó carteles de notificación publicada en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 24 de febrero, 10 de marzo y 09 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada REYNA REY SALAS, y consignó carteles de notificación publicada en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 24 de abril 2024.
En fecha 09 de mayo de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada REYNA REY SALAS, y consignó carteles de notificación publicada en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 09 de mayo 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la abogada REYNA REY SALAS, y consignó cartel de notificación publicada en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 24 de mayo de 2024, y recaudos correspondientes a las actas de nacimientos de los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE y JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el siguiente número de tramite 2020160006347551, en fecha 29 de mayo de 2023, folio cinco (05). Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Copias certificada de la Certificación de Gravamen, de fecha 06 de febrero de 2024, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, folios seis (06) hasta el doce (12) ambos inclusive, del cual se desprende que no existe ninguna cargar o gravamen sobre el inmueble objeto de solicitud. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de Compraventa, celebrado entre los ciudadanos EDILIA DEL VALLE MANRIQUE de RIVAS, WILDMAN RAMON RIVAS y CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nro. V-5.858.042, V-5.124.333 y V-11.911.466, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 marzo de 2022, inscrito bajo el número 2014.395, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, folios trece (13) hasta el veintiuno (21) ambos inclusive. Instrumento éste, que el no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene el solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2022, inscrito bajo el número 2014.395, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el mencionado Titulo Supletorio fue emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2022, folios veintidós (22) hasta el cincuenta y dos (52) ambos inclusive. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende las bienechurias que corresponden a la parcela de terreno objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE y LISBERTH JOHANNA ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-11.911.466, V-19.404.501, V-19.404.500, V-20.529.422, V-28.205.109 y V-30.188.892 respectivamente, folios cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y ocho (58), ambos inclusive. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Copia de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana LISBETH JOHANNA ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V-14.962.364, folio cincuenta y nueve (59). Instrumento que se desecha por cuanto no guarda relación con la presente solicitud, al no evidenciarse vinculo consanguíneo, o conyugal con el solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Informe del Perito Avaluador, informe presentado por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 37.000, folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ciento veinticuatro (124), el cual se le otorga el valor probatorio que se desprende de conformidad con lo establecido en el articulo 638 del Código de Procedimiento Civil.
Publicaciones de prensa, realizadas en el “Diario Ultimas Noticias” del cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024, correspondiente a las siguientes fechas, veinticuatro (24) de febrero de 2024; diez (10) de marzo de 2024; veinticinco (25) de marzo de 2024; nueve (09) de abril de 2024; veinticuatro (24) de abril de 2024; nueve (09) de mayo de 2024 y veinticuatro (24) de mayo de 2024. Insertos de los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Instrumentos estos que conforme con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de cual se desprenden que la referidas publicaciones se realizaron en un periodo de noventa (90) días continuos, con intervalos de quince (15) días cada uno. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la partida de Nacimiento Nro. 251, de fecha 19 de julio de 1990, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. folios ciento cuarenta y seis (146) hasta el ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que el mencionado ciudadano el hijo del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la partida de Nacimiento Nro. 63, de fecha 21 de febrero de 1991, expedida por el Prefecto de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA MORA. folios ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que el mencionado ciudadano el hijo del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la partida de Nacimiento Nro. 470, de fecha 13 de septiembre julio de 1994, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. folios ciento cincuenta (150) hasta el ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que el mencionado ciudadano el hijo del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la partida de Nacimiento Nro. 302, de fecha 14 de agosto de 2002, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE. folios ciento cincuenta y dos (152) hasta el ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que el mencionado ciudadano el hijo del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la partida de Nacimiento Nro. 281, de fecha 12 de septiembre de 2005, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose que el mencionado ciudadano el hijo del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Constitución de Hogar entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón esta por la cual este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la solicitud. Y así se decide.
IV
DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR
En el presente caso, el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.466, asistido por la abogada REINA REY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.691, respectivamente solicita se constituya en hogar para si mismo y su grupo familiar, un inmueble ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 386 y denominada Quinta Josefina, situada en la Manzana Tercera Zona R-5, cuyo frente da a la Calle Lago de Maracaibo, identificada con el Código Catastral Nro. 15 3 1 9 1230 13 12 001, cuyos linderos son: NORTE: Treinta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (34.99) con la parcela Nro. 385., SUR: Treinta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (38.98) con parcela Nro. 388., ESTE: Veintidós metros con treinta y seis centímetros (22.36) con parcela Nro. 387., y OESTE: Veintidós metros (22) con Calle Lago de Maracaibo. Luego de la adquisición por parte del solicitante realizo nuevas construcciones, levantando el patio trasero del inmueble una moderna construcción de tres (03) niveles, en los cuales se edificación cinco (05) apartamentos, con un área total de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2) en cada nivel o piso, determinados así: El Nivel 1: Consta de dos (02) apartamentos con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2) cada uno, los cuales están dotados de dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero y demás anexidades. El Nivel 2: Consta de dos (02) apartamentos con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2) cada uno, los cuales están dotados de dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero y demás anexidades. Planta Techo o Nivel 3: Consta de un (01) apartamento con un área de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2) dotados de dos (02) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, lavadero y demás anexidades.
Que dicha edificación, se realizó con columnas y paredes de bloque sobre pilotes juntos sus fundaciones, que se construyó en placas corridas, fundaciones de paredes y vigas de riostra con refuerzos metálicos, base de piso con refuerzo metálico, estructuras con columnas de concreto, vigas de concreto, placas nervadas, techo de concreto con tabelones y en el nivel tres con techo de madera revestido con machihembrado interior y tejas exterior superior, paredes con bloque de arcilla, frisos de paredes interiores de cemento liso, cerámica de baños, cocinas; puertas de madera y ventanales metálicos con vidrios panorámicos y escaleras metálicas para el acceso a cada uno de los apartamentos superiores, marcos de metal para las puertas y ventanas; las instalaciones eléctricas, de gas y plomería embutidas, la edificación esta dotada de un tanque subterráneo de 18.000 litros para agua aproximadamente, ubicado en la planta baja o nivel con un cuarto para Hidroneumático con un (01) baño, y un garaje para tres (03) vehículos automotores y que dicho inmueble le pertenece al solicitante CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2014.395, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14878 del Libro de Folio Real del año 2022; que posee Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (S.E.N.I.A.T), Certificado de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y copia simple de las cedulas de identidad.
Ahora bien, se observa del escrito de la solicitud que el solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, requiere la constitución de hogar, sólo para su beneficio y el de su grupo familiar, como lo dejaron sentado en su libelo, más no indican por cuanto tiempo lo van ha constituir.
Así tenemos que la Institución de constitución de hogar, es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad, y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen, y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en los artículos 75, 82 y 81, donde se consagra expresamente los derechos de protección social y entre ellos, el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asentándose el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias.
Por otra parte, se observa que en el escrito de solicitud presentado, se hace la declaración clara y precisa de las personas a cuyo favor se constituye el hogar, es decir, a favor del solicitante CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, así como a favor de sus hijos, los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE y JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE, en sintonía con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores…”
Por tanto, la constitución de hogar hecha por el solicitante en su favor y el de su familia, está amparada por la norma respectiva, visto que los solicitantes expresan claramente a favor de quien es la referida constitución de hogar, aunado al hecho que, para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 y siguientes del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“…Artículo 637: La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638: El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639: Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción. Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario…”
En tal sentido, se hace necesario determinar sí el caso de marras puede ser subsumido en las normas antes citadas, de lo que se puede deducir que:
Se observa, que el bien inmueble objeto de la presente solicitud, refiere a un inmueble que es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 386 y denominada Quinta Josefina, situada en la Manzana Tercera Zona R-5, cuyo frente da a la Calle Lago de Maracaibo, identificada con el Código Catastral Nro. 15 3 1 9 1230 13 12 001, cuyos linderos, medidas y datos de protocolización ya fueron descritos en el presente fallo.
Por otro lado, la solicitud fue acompañada por certificación de gravámenes, cursante a los folios 06 y 12 de la presente solicitud y expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa a los últimos veinte (20) años, comprobación ésta exigida por la Ley, que certifica si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble dentro del lapso señalado, es decir en los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, la cual como ya se dijo fue presentada por el solicitante, donde se desprende que del mismo, que es el propietario del bien objeto de la presente solicitud, asimismo, que sobre dicho inmueble, no pesa gravamen alguno, por tanto, para este Juzgador, queda demostrado a través de la certificación de gravámenes consignado en autos, y ya señalado, uno de los requisitos esenciales, como es el que solicitante no tengan deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución de hogar que se pretende que quede excluido del patrimonio del solicitante y en consecuencia de ser prenda común de sus acreedores. ASÍ SE DECIDE.
De este mismo modo, corre inserto a los autos al folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de la presente solicitud, informe presentado por el perito evaluador legalmente designado para hacer el respectivo avalúo del inmueble objeto de la solicitud, y la posterior publicación del cartel de notificación en prensa, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” durante noventa (90) días continuos, una vez cada quince (15), cuyas publicaciones consta debidamente en autos, desde el folio ciento veintiséis (126), al folio ciento cuarenta y cuatro (144). ASÍ SE DECIDE.
Visto lo antes expuesto, este sentenciador observa que el solicitante aportó la documentación y recaudos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, como son el documento de propiedad, la certificación de gravamen expedida por el Registrador Publico con un periodo de 20 años, el correspondiente informe del perito avaluador sobre el inmueble que se pretende afectar, las consecuentes publicaciones del cartel de Notificación a cuantas personas pudiesen tener interés, sin que se presentara oposición alguna, se determina que el solicitante dio plena satisfacción a los requerimiento y formalidades exigidas por el legislador en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho declarar CON LUGAR, la referida solicitud de CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, a su favor, así como de su familia, sus hijos JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE y JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE anteriormente identificados, en consecuencia queda el mencionado inmueble, excluido absolutamente del patrimonio del constituyente, libre de embargo, remate por toda causa u obligación y por ende de la prenda común de sus acreedores. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 632 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Constitución de Hogar, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.466, a su favor, y de los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE, JUAN CARLOS VERGARA ARAQUE y LISBERTH JOHANNA ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos, V-19.404.501, V-19.404.500, V-20.529.422, V-28.205.109 y V-30.188.892 respectivamente.
SEGUNDO: CONSTITUIDO EN HOGAR un inmueble que es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, distinguido con el Nº 386 y denominada Quinta Josefina, situada en la Manzana Tercera Zona R-5, cuyo frente da a la Calle Lago de Maracaibo, identificada con el Código Catastral Nro. 15 3 1 9 1230 13 12 001, cuyos linderos son: NORTE: Treinta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (34.99) con la parcela Nro. 385., SUR: Treinta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (38.98) con parcela Nro. 388., ESTE: Veintidós metros con treinta y seis centímetros (22.36) con parcela Nro. 387., y OESTE: Veintidós metros (22) con Calle Lago de Maracaibo., y que dicho inmueble le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2014.395, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14878 del Libro de Folio Real del año 2022, en consecuencia, se DECLARA que dicho inmueble queda separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil
TERCERO: Se ordena que la solicitud y la presente decisión sean Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, publicar la misma en el diario últimas Noticias tres (03) veces por lo menos, con intervalo de quince (15) días entre cada publicación, anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días, no cumplen con lo ordenado Up Supra, la presente Sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efecto.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:24 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/Ch
AP31-F-S-2024-000739
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