REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete días del mes de mayo de año 2024.
214º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002070
PARTE SOLICITANTE:EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.301.300
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DARBIN JOSE ESCALONA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.181.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de abril de 2022, presentado por el ciudadanoEDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZ, debidamente asistido por el abogado DARBIN JOSE ESCALONA CABRERA, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, se ADMITIÓ lapresente solicitud, ordenándose el emplazamiento dela ciudadanaORLENI TRINIDAD BERMUDEZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.446.977 y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 08 y 09 de enero de 2024, compareció el ciudadano EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZ, debidamente asistido por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, adscrita a la Defensoría Pública Tercera (3era) con competencia en Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 196.685, consignando copias simples a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ORLENI TRINIDAD BERMUDEZ GUACUTO.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2024, se libró boleta de citación a la ciudadana ORLENI TRINIDAD BERMUDEZ GUACUTO, así mismo se le hizo saber al solicitante que una vez materializada la citación de la cónyuge, se procederá con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZconsignando la misma debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció el ciudadano EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZ, debidamente asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 38.951, consignando los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 14 demarzode 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JESUS RANGEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de abrilde 2024, compareció laabogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajomatrimonio civil, con la ciudadana ORLENI TRINIDAD BERMUDEZ GUACUTO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 82,correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Parroquia 23 de Enero, Bloque 38 pequeño, piso 3, Letra A, Apartamento 7, Caracas, Municipio Libertador”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugalno procrearon hijos e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Igualmente señaló el solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo resaltó que se separó de hecho de su esposainterrumpiendo definitivamente la vida en común el día jueves seis (06) del mes de junio del año dos mil veinte(2020) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº82,ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZyORLENI TRINIDAD BERMUDEZ GUACUTO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadosderechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante señaló que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo resaltó que se separó de hecho de su esposa interrumpiendo definitivamente la vida en común el día jueves seis (06) del mes de junio del año dos mil veinte (2020) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 01 de abril de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZ, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadanoEDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N°V- 17.301.300
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDWIN GREILANGEL BARRIOS LOPEZy ORLENI TRINIDAD BERMUDEZ GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 17.301.300 y V- 14.446.977, respectivamente,en fecha 11 de mayo de 2018, antelaPrimera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº82, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.veel presente fallo en acatamiento a la Resolución NºNº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2022-002070
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