REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006498
PARTE SOLICITANTE: ROGER JOSE MANZANO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.318.325
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN y RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 241.273 y 80.909, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO:DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2023, presentada por la abogada YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN, en representación del ciudadano ROGER JOSE MANZANO DA SILVA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2023, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.943.055, y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge. Igualmente se instó a la apoderada judicial del solicitante a señalar el contacto de la cónyuge, por cuanto en el escrito de solicitud señaló que se encuentra domiciliada en Portugal.
En fecha 18 de octubre de 2023, compareció la abogada YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, señalando los medios telemáticos de la ciudadana ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR. En esta misma fecha la abogada YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN, sustituyó poder en el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.909. Igualmente, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que la sustitución de Poder fue otorgado en su presencia por la ciudadana YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.273.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.909, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignando fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de enero de 2024, compareció el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.909, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ratificando diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, se ordenó librar boleta de notificación electrónica a los medios telemáticos aportados por la representación del solicitante, a fin de notificarle sobre la realización de la video llamada a través de la plataforma en la red social Whatsapp, y se fijó oportunidad a las diez de la mañana (10 A.M.) del día dieciséis (16) de enero de 2024, a fin de imponer a la ciudadana ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR del contenido de la presente solicitud. Asimismo, se libró boleta de notificación electrónica y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 12 de enero de 2024, la notificación a la cónyuge, mediante video llamada la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 16 de enero de 2024, siendo las 10:00 am se impuso de la misión del Tribunal a una ciudadana quien se identificó con su pasaporte en mano como ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.943.055, quien manifestó estar domiciliada en Portugal, ciudad Santa María Da Veira y que está de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
En fecha 26 de enero de 2024, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció el Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se indique si el solicitante procreo hijos con su conyugue, y de ser negativo, no tendría nada que objetar.
En fecha 03 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, aportó los datos solicitados por la representación fiscal.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la representación del solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 28 de marzo de 2014, con la ciudadana ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.943.055, por ante la Oficina Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 11, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Quebradita, bloque 2, piso 2, apartamento 206, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas-Venezuela”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales en la comunidad conyugal.
Señaló la representación judicial del solicitante quela vida conyugal fue interrumpida en el año 2018, y decidieron separarse y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y en tal sentido su representada ha decidido solicitar la disolución del vinculo conyugal invocando la sentencia del desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, emanada ante la Oficina Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2014, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ROGER JOSE MANZANO DA SILVA y ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del Poder Especial, Notariado por la Notaria Publica de Florida, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, en fecha 11 de enero de 2023, otorgado por el ciudadano ROGER JOSE MANZANO DA SILVA, y conferido a la abogada YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN. Del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Sustitución de Poder, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2023, otorgado por la ciudadana YASMILE JOSEFINA GUILLEN FARFAN, conferido al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA
Copias simples de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano ROGER JOSE MANZANO DA SILVA. De la cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dichos supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, Señaló la representación judicial del solicitante que solicitante que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2018, y decidieron separarse y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y en tal sentido su representada ha decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal invocando la sentencia del desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siendo notificada la conyugue del solicitante en fecha 16 de enero del año en curso, donde por medio de video llamada, se le impuso del contenido de la solicitud de divorcio, manifestando estar de acuerdo con lo peticionado
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2024, compareció el Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no consta en autos si los cónyuges procrearon hijos en común y que una vez sea aportada dicha información, no tendría nada que objetar, este Juzgado observa que en fecha 03 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, manifestó que de la unión matrimonial que se refiere la presente solicitud de divorcio, no procrearon hijos en común. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE MANZANO DA SILVA.de conformidad con el artículo185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ROGER JOSE MANZANO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.318.325.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ROGER JOSE MANZANO DA SILVA y ROTZIBETH YACCERIN REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.318.325 y V- 23.943.055, respectivamente, por antela Oficina Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2014,según consta del acta de Matrimonio Nº 011, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-006498
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