REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _88__
Causa N° 8770-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA.
Imputado: GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074.
Representación Fiscal: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2024, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024 y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO por existir orden de aprehensión previa dictada en fecha 14/05/2024,se precalificaron los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se acordó la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, son:
“La presente investigación se inicia en fecha 19 de enero de 2024, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Carrillo, quien denuncia que en fecha 21 de noviembre del año 2023, funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional Base Territorial Araure, quienes le estaban solicitando una cantidad de dinero conjuntamente con el Fiscal Andrés Ramos; en virtud; de que estos funcionarios en la fecha antes indicada llegaron tocando en el Galpón, y como nadie les abrió uno de los funcionarios por la parte de atrás brinco la pared y se subió, este era una negro gordo, alto, cara mala, pelón y desde arriba apuntó con la pistola a dos mecánicos Jonathan Vargas y Nestor que son dos mecánicos que me estaban arreglando la caja de un vehículo Jeep y estaban dentro del galpón; así mismo, indica que la comisión llego en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla color Rojo, placas AK327UA, conducido por un comisario de nombre ANTONIO LIRA, quien era el jefe de la comisión, todos esos datos lo se, porque ellos cuando lograron que los mecánicos le abrieran la puerta, duraron mucho en el galpón y por lo que unos amigos de este grabaron el vehículo y obtuvieron los datos. Debido a estos hechos uno de los trabajadores le llamo y le notifico lo ocurrido. Es por ello que procedió a llamar a un presunto amigo a fin de que fungiera de intermediario y llamara al fiscal Andrés Ramos, negándose a mencionar al presunto amigo por referir que es de alta peligrosidad.
Posterior a este evento, se comunica con Quiroz (GN CONAS) y el presunto amigo de alta peligrosidad a quien en el acta de ampliación de denuncia se refiere como Freire para que lo ayudaran, pues nunca había tenido problemas con funcionarios del SEBIN, refiriendo que estos por lo general tenían una gran fama de malos, mientras ellos estuvieron en el galpón, Freire llamo desde su teléfono al fiscal Andrés Ramos, y este le dijo que se fuera a la fiscalía y hablarían personalmente. Una vez en la fiscalía sede Canarias, observo que estaba culminando una actividad donde dicha sede estaba siendo inaugurada por el Fiscal General de la República; para ese momento también cargaba a su hija menor de edad (cuyos datos no se colocan por razones de ley) él andaba con su hija, y al llegar el fiscal Andrés Ramos salió y caminó media cuadra de la sede del Ministerio Público, lugar donde se encontraron; así mismo refiere que su hija les tomó una foto cuando estaban hablando Freire y el fiscal Andrés Ramos (imágenes que consigno anexas a la denuncia), una vez culminada la conversación entre Freire y el fiscal. Freire regresa al vehículo y le dice que cuadro con Andrés Ramos para que la comisión se saliera del galpón, a cambio de pagar quince mil (15.000) dólares americanos, momento en que Freire le muestra la conversación vía WhatsApp que tenía con Andrés Ramos, donde este le indicaba que debía conseguir quince (15) baterías haciendo mención del dinero, el se baja se reúne con él y estos se ponen de acuerdo con el fiscal quien le indico que de igual manera debía ubicar el dinero para salir del problema que lo único que el había logrado hacer por él era que le bajaran de 15.000,00 dólares a 12.500,00 quinientos dólares americanos, con la excusa de que los insumos agrícolas de su propiedad que se encontraban en el galpón no tenían la permisologia correspondiente; siendo esto falso porque él manifiesta tener todos los permisos ya que refiere los insumos son usados en su finca. Posterior a este evento, la comisión se llevó a los mecánicos Jonathan Vargas y Nestor para la sede del SEBIN, a ellos se los llevan a eso de las 11:00 de la mañana y los dejan ir a eso de las 06:00 de la tarde, cuando él le había dado seguridad a Freire que iba a pagar.
Vistos los hechos, por cuanto no tenía la disponibilidad del dinero requerido Freire le dijo que entregara el vehículo Toyota, tipo machito como parte de pago y los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos que tenía en efectivo, que ya lo había cuadrado con Andrés. Esta transacción se hizo en donde está ubicada la panadería la Dinastía en Araure, ubicada en Araure al lado de Café amanecer, lugar a donde se trasladó en compañía de Freire en el vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E; al llegar al sitio observo que los que los primeros que llegaron fue los funcionarios del SEBIN en el Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, que era conducido por el comisario de nombre Antonio Lira, este personaje es peculiar porque camina jorobado y físicamente es blanco, delgado ojos claros, quien le dice a Freire que esperar que iba a llegar el comprador y el fiscal Andrés Ramos, luego llega Jackson Valderrama, quien compra y vende carros y tiene la sede de compra venta de vehículos diagonal al Farmatodo de la Av. Las Lágrimas, luego como a los 20 minutos llega el fiscal Andrés Ramos a bordo de una camioneta Ford, modelo Ediee Bauer, color Azúl, placas: AD811BG, estacionándose en el estacionamiento de Café Amanecer, mientras nosotros estábamos frente a la panadería la Dinastía, quien en todo momento se mantuvo en el carro y cuando comienza la transacción se lo vendieron a un ciudadano de nombre Jackson Valderrama quien andaba en una Camioneta Misubichi 2020, quien ofrecía nueve mil quinientos (9.500) dólares en ese momento el comisario Antonio Lira se fue a la camioneta donde estaba montado Andrés Ramos y le dice lo que ofrecían por el carro, al final terminaron de cuadrar el precio y a Freire y a él los llevaron en el vehículo Toyota, Corolla, color rojo del SEBIN hasta la Urbanización Donde viven en Roca del Llano, lugar donde se quedaron y refiere que en ese momento solo entrego el carro porque era lo único que tenía, igualmente durante las horas de la negociación Quiroz Gustavo (funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el CONAS), estuvo con ellos y también se comunicó por WhatsApp con el Fiscal Andrés Ramos, intentando intermediar, pero él no fue a la entrega del carro en la panadería la Dinastía; sin embargo, si lo estuvo presionando en compañía de Freire que debía buscar los dos mil (2.500,00) dólares porque esa vuelta era directamente con el fiscal Andrés Ramos.
Así las cosas, la Ángel Carrillo le informo a su pareja de nombre Yasmin del evento ocurrido, debido a que él vehículo estaba a nombre de ella, quien le manifestó que no permitiría que se quedaran con el carro, además que estaba a nombre de ella y que ella no lo iba a firmar, hecho que supieron Freire y Quiroz, quienes le decían que debía hablar con ella, y como vieron que ella pasando los días estaba más molesta y amenazó con irse para Caracas, al cabo de un mes Quiroz y Freire le llevaron el vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E, hasta la puerta de la casa porque no podían vender el carro porque Yasmin se negaba a firmarlo; sin embargo, le dijeron que buscara la plata y la mandara en efectivo que al menos en ese momento mandara los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos, que se habían hablado con el fiscal Andrés Ramos, porque no podían devolverse con las manos vacías por lo que ese día la victima logro conseguir los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos y se los entregó a Freire para que se los llevara y desde entonces lo tenían presionado para que consiguiera el resto del dinero. Adicional a eso refiere que él ciudadano Freire valiéndose de la ocasión le cobra el favor de presuntamente haber salvado su libertad y se quedó con la granja que él tenía en Rio Acarigua, en la Calle Nº 6, sector la Isla, Municipio Páez del Estado Portuguesa; granja que presuntamente estaban negociando pero que a raíz de eso, se hizo el vista gorda y de hecho en esos mismos días le mandó un intermediario que venía de parte de él, para que firmara la venta de la granja y él porque estaba asustado y creyendo que de verdad lo había ayudado le firmo la granja; adicional a eso no había conseguido el dinero que este le exigía para entregarle al Fiscal Andrés Ramos. Posterior a eso como no había podido obtener el dinero, Freire le dijo que iban a continuar la investigación y efectivamente cumplieron la amenaza, emitiendo en fecha 11 de enero de 2024 emitiendo una nueva citación a los mecánicos que él tenía el día 21 de noviembre de 2024 que ocurrió el evento, de nombre Jonathan Alexander Vargas Solórzano, cédula 21.564.200 de fecha 10 de enero de 2024, firmada por la Abg. Astrid Antonieta Torres García, Fiscal Primera a Nivel Estadal En Materia Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado De Capitales, teniendo relación con el caso MP-98845-2022.
En este orden de ideas, visto que los funcionarios del SEBIN iban en el mismo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, casi que a diario para ver qué había pasado con el dinero que faltaba y motivado a que ya no tenía dinero, estaba desesperado le comento a su pareja y ella le indico que se fueran directamente para Caracas y denunciaron por allá en el Ministerio Público, porque acá en quien confiábamos y en fecha 15 de enero de 2024, se dirigío a la sede del Ministerio Público y fue atendido, Directora General Contra la Corrupción del Ministerio Público, a quien informo los hechos de los que estaba siendo víctima, del SEBIN y el fiscal del Ministerio Público Andrés Ramos.(consigna fotografía del Comisario Andrés Lira, presuntamente adscrito al SEBIN y del Fiscal del Ministerio Publico cuando se entrevistó con Freire, así como la boleta de citación de la indicada Fiscalía al ciudadano ).
Adicional a estos hechos, refiere otras irregularidades cometida en su contra por otros organismos de seguridad del estado quien le solicitaron dinero presuntamente a cambio de no procesarlos por el expendio de insumos agrícolas y insecticidas, herbicidas sin la permisología correspondiente, hechos ocurridos en los años 2022, enero, febrero, mayo 2023, en los cuales fue reiterada a la participación como intermediarios de los ciudadanos Freire y Gustavo Antonio Quiroz Pérez.
Ahora bien, una vez visto los hechos denunciados por el ciudadano Ángel Carrillo en el decurso de la investigación se constató a través de la comunicación número 18-FS-0675-2024 de fecha 02/02/2024 suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, dando repuesta al requerimiento formulado por este Despacho, del que se desprende que efectivamente el ciudadano Andrés José Ramos Herrera, es un funcionario adscrito al Ministerio Publico con el Cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la ciudadana Astrid Antonieta Torres García, también es un funcionario adscrito al Ministerio Publico con el Cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo esta última quien suscribe la boleta de citación entregada al ciudadano Jonathan Alexander Vargas, siendo este uno de los mecánicos que la víctima refiere se encontraba en el galpón el día 21 de noviembre de 2024, día en que ingreso de manera arbitraria la comisión del SEBIN al galpón propiedad del ciudadano Ángel Carrillo y se los llevan al SEBIN y los liberan después que él se comprometió a pagar la suma de dinero requerida por los funcionarios y el Fiscal Andrés Ramos, de igual forma se evidencia copia simple de las designaciones de los ciudadanos Andrés José Ramos Herrera y Astrid Antonieta Torres García, suscritas por el Fiscal General de la República en los cargos antes descritos.
Así las cosas, en el decurso de la investigación se constató en fecha 01 de marzo de 2024, una vez recibida la comunicación número 18-FS-0675-2024 de fecha 26/02/2024 suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a través de que la da repuesta al requerimiento de este despacho relativo a la remisión de la copia certificada del libro de ingreso de usuarios a la sede del Ministerio Publico ubicada en la Avenida 32 entre calles 32 y 33, edificio Oasis del a Acarigua estado Portuguesa de fecha 10,11 y 12 de enero 2024, lugar donde está ubicada la sede la Fiscalía Primera Contra Las Drogas del Segundo Circuito. Una vez verificado el requerimiento se constató que efectivamente en fecha 12 de enero de 2024, comparecieron a la Fiscalía Primera Contra Las Drogas los ciudadanos Ernesto Mussett, titular de la Cedula de Identidad número 17.950.010, siendo las 9:12 horas de la mañana ingreso al edificio y el ciudadanos Jhonathan Vargas, titular de la Cedula de Identidad número 21.264.200, ingreso al edificio a las 9:17 horas de la mañana. Aunado a este evento en fecha 04 de abril de 2024 se recibe la comunicación número 18-FS-1083-2024 de fecha 26/02/2024, suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a través de la que informa a este Despacho que en el Sistema de Seguimiento de Casos llevado por la Fiscalía Superior, se pudo constatar la existencia del caso identificado con el número MP-98845-2022, iniciado en fecha 05 de mayo de 2022 y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Las Drogas, Con Competencia Especial En Materia de Delincuencia Organizada del Segundo Circuito (Acarigua) de este estado, con estatus activo en fase preparatoria. En cuanto a las partes, refiere que se pudo observar en la descripción del hecho, por el contenido transcrito lo siguiente:
“...Funcionarios de la Base Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 01/05/2022, reciben información vía telefónica de un ciudadanos que no aportó datos por temor a futuras represalias, pero aporto datos de interés, el cual manifestó que en un galpón ubicado en la carretera nacional, vía San Carlos, Troncal 5, Zona Industrial Araure, donde funciona una Empresa de Nombre Agro Import El Campo Martínez, propiedad de una ciudadana Angélica Martínez, alias La Gocha, la misma se dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias químicas, que son utilizadas para el sector agrícola, procedentes de Colombia aparadas según el protectorado y la misma no cuenta con permisos legales para la actividad, al parecer la ciudadana tiene familiares de nacionalidad Colombiana y se encuentra en hechos ilícitos, lo que se presume que dicha Empresa provenga del lavado de dinero por narcotráfico...”
Una vez observadas las consideraciones que anteceden, se toma entrevista ante el Comando Nacional Anti- Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (CONAS) a los ciudadanos Jhonathan Vargas y Ernesto Mussett, quienes eran los mecánicos que se encontraban laborando el día 21 de noviembre de 2024 en el galpón propiedad del denunciante ciudadano Ángel Carrillo, al momento en que se presentan los funcionarios adscritos al SEBIN y fueron entrevistados por estos en esa misma fecha y que posteriormente en fecha 12 de enero de 2024 fueron citados para ser entrevistados ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Las Drogas, Con Competencia Especial En Materia de Delincuencia Organizada del Segundo Circuito (Acarigua) de este estado, debido a que como refiere la víctima no realizó el pago requerido se reactivaría la investigación en su contra, tal como le indicó el ciudadano Freire.
En este orden de ideas, en fecha 07 de abril de 2024 se entrevistó al ciudadanos Ernesto Mussett, quien es conteste con el dicho del ciudadano Ángel Carrillo y refiere que efectivamente el día 21 de noviembre de 2023 siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estando en el local del señor Carrillo, este salió a buscar un silicón y él se quedó trabajando (montando la caja de un vehículo Jeep), después de que el señor Carrillo salió, pasaron aproximadamente unos quince (15) minutos cuando tocan el portón del galpón y sale a atenderlos Jonathan Vargas, quien estaba con él en el local, al llegar al portón las personas que estaban tocando se identificaron como funcionarios del SEBIN y le pidieron que les abriera el portón para ingresar, Jonathan les dijo que no podía dejarlos pasar, ya que él no era el dueño y no tenía autorización, el continuo hablando con los funcionarios y el señor Carrillo le indico por mensaje WhatsApp que no le abriera el portón, que esperara a que él llegara, al pasar Jonathan le dice que los funcionarios se subieron a la pared del local y lo estaban apuntando para que los dejaran pasar; por lo que Ernesto Mussett en ese momento le dijo que era mejor que los dejara pasar, ya que los podían “matar”, en ese momento el decide abrirles el portón, ellos al pasar los revisan les interrogan el motivo por él que les daban acceso, y ellos informan que solo eran unos empleados, los funcionarios revisaron todo, tomaron fotos y videos de pimpinas que estaban allí, de las cuales unas que otras estaban llenas y otras vacías, después de que ellos hicieran todo eso los trasladaron a las instalaciones del SEBIN (Av. 22 calle 1 y 2, Municipio Araure estado Portuguesa) esperaron aproximadamente como siete horas para que los entrevistaran. Así mismo, se desprende de la manifestación del ciudadanos la preguntas formuladas lo siguiente:
“… PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaban los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “Ellos andaban en un Toyota Corolla, color rojo, y un machito negro del SEBIN”. PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted, recuerda los nombres de los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “No, no recuerdo sus nombres.” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, si recuerda cuantos funcionarios ingresaron al local del ciudadano Angel Carrillo? RESPONDIENDO: “Recuerdo que eran cuatro (04) funcionarios”. PREGUNTA N° 09. ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios del SEBIN que ingresaron al local del ciudadano Angel Carrillo? RESPONDIENDO: “1. Uno era de color de piel negra, pelón, de estatura alta, de contextura delgada, de aproximadamente 35 años. 2. Color de piel blanca, estatura baja, contextura gruesa, de 35 años aproximadamente. 3. Color de piel blanca, contextura delgada, estatura promedio, de 50 años aproximadamente, de echo recuerdo que tenía como un problema en la cintura y siempre andaba como encorvado. 4. Color de piel morena, contextura delgada, estatura alta, de 25 años aproximadamente…” (Subrayado y negritas mío)
Así las cosas, y continuando con la investigación en esa misma fecha 7 de abril de 2024 se entrevistó al ciudadanos Jonathan Alexander Vargas Solorzano, quien también es conteste con el dicho del ciudadano Angel Carrillo y del testimonio rendido por este se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2023, se encontraba en el galpón del señor Ángel Carrillo, ubicado en el barrio Malavé Villalba, vía espinital, en compañía de Ernesto ya que estaban montando una caja de un carro del señor Carrillo, el señor Angel Carrillo se encontraba con nosotros en el galpón, pero tuvo que salió a comprar un silicón que estaban necesitando, después de que el señor salió a buscar el silicón, pasaron como quince o veinte minutos aproximadamente y comenzaron a tocar el portón del galpón, eran dos personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN, le piden que les abra el portón, este les indico que no tenía autorización para dejar pasar a nadie, por lo que le escribió vía WhatsApp al señor Carrillo para saber si lo autorizaba para abrir el portón, el señor le respondió que no abriera que esperara que él llegara, los funcionarios se molestaron al escuchar la respuesta de este ciudadano y le decían “mejor abre la puerta porque de lo contrario entrarían a la fuerza”, debido a la molestia de estos uno de ellos se subió a la pared del galpón y lo apunto con un arma, y bajo amenazas lo obligo a dejarlos pasar. Vistas las circunstancias, se vio obligado abrir el portón, ya que temía por su vida, al ingresar los dos (02) funcionarios a Ernesto los revisaron y les llamaron la atención por no querer abrir la puerta, los sentaron en una orilla del galpón y ellos revisaron todo, pasaron como veinte (20) minutos aproximadamente y llegaron dos (02) funcionarios más, en un machito chasis largo de color negro con la identificación del SEBIN, estando los cuatros (04) funcionarios dentro del galpón comenzaron a tomar fotos y videos de todo lo que se encontraba allí, luego los montaron a cada uno en un carro y los llevaron para la sede del SEBIN para entrevistarlos, allí esperaron mucho tiempo, porque ese día se fue la electricidad. Así mismo, se evidencia de algunas de las preguntas formuladas lo siguiente:
“… PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, en que vehículo automotor se trasladaban los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “Los dos que llegaron primero andaban en un Toyota Corolla de color vinotinto, y después llegaron los otros dos funcionarios en un machito chasis largo negro, identificado del SEBIN”. PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted, recuerda los nombres de los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “Uno de ellos cuando le entrego una citación a mi esposa, para mí, se le identifico como Yandel.” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, si recuerda cuantos funcionarios ingresaron al local del ciudadano Ángel Carrillo? RESPONDIENDO: “Entraron cuatro (04) funcionarios, primero dos, y luego de veinte minutos los otros dos”. PREGUNTA N° 09. ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios del SEBIN que ingresaron al local del ciudadano Angel Carrillo? RESPONDIENDO: “1. Uno era de color de piel negra, pelón, de estatura alta, de contextura delgada, de aproximadamente 35 años. 2. Color de piel blanca, estatura baja, contextura gruesa, pelo negro, de 37 años aproximadamente. 3. Color de piel blanca, contextura delgada, estatura promedio, de 50 años aproximadamente, de echo recuerdo que tenía como un problema en la columna y siempre andaba como encorvado. 4. Color de piel negro, contextura delgada, estatura alta, de 25 años aproximadamente (era el único que estaba uniformado). PREGUNTA N° 11. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: “Si, los funcionarios del Sebin me dejaron una boleta de citación, la cual fue recibida por mi esposa, consigno copia fotostática de la misma...”. (subrayado y negritas mío)
En este orden de ideas, tenemos que efectivamente que el dicho de los ciudadanos Jonathan Vargas y Ernesto Musett quienes fungían como mecánicos el día 21 de noviembre de 2023 y se encontraban en el Galpón ubicado en la calle principal las delicias, vía espinital con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Vilaba, Municipio Páez del Estado Portuguesa propiedad del denunciante realizaron labores de mecánica en un vehículo Jeep y atendieron a la comisión del SEBIN que se presentó en el lugar; coincide con el relato del ciudadano Ángel Carrillo, pues este refiere en la ampliación de la denuncia que al momento en que se reúnen en la Panadería Dinastía, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, Centro Comercial Plaza Mayor en Araure para realizar la negociación del vehículo que le propuso Freire entregara como pago por la cantidad de dinero que estaba requiriendo el Fiscal Andrés Ramos. Al llegar al sitio, observo que los primeros que llegaron fueron los funcionarios del SEBIN en un vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, que era conducido por el comisario de nombre Antonio Lira, refiriendo “este personaje es peculiar porque camina jorobado y físicamente es blanco, delgado ojos claros”. Dicho esto, se puede observar que el vehículo en el que se presentó horas después el Comisario del SEBIN a la Panadería Dinastía, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Publico Andrés Ramos a realizar la negociación con el comprador del vehículo de nombre Jackson, tiene las mismas características del vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, en el que se presentaron los funcionarios del SEBIN al galpón propiedad del ciudadano Ángel Carrillo, en horas de la mañana. De igual forma, se desprende del análisis de las actuaciones que quien conducía el vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA era el funcionario del SEBIN a quien se refiere el ciudadano Ángel Carrillo como “comisario de nombre Antonio Lira del SEBIN”, siendo que tanto los testigos Jonathan Vargas y Ernesto Musett quienes lo atendieron en el galpón como el ciudadano Ángel Carrillo refieren que tenía una dificultad física.
Una vez realizado el análisis de los elementos que cursan en autos, se observa la participación activa de este ciudadano identificado como comisario Antonio Lira, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure estado Portuguesa, en la negociación del vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E de su propiedad, para realizar el pago presuntamente para que no lo procesaran y dicho ciudadanos estaba a cargo de la comisión que se presentó en el galpón propiedad de este realizando las PESQUISAS DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, ordenadas mediante comunicación número 18-F01-DCD-11327-2023 de fecha 30 de octubre de 2022 y ratificadas sorpresivamente en fecha 02 de noviembre de 2023 mediante comunicación 18-F01-DCD-1170-2023 suscrito por la ciudadana Astrid Antonieta Torres García, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Fiscal Auxiliar del Despacho que dirige el abogado Andrés Ramos, quien requirió la cantidad de 12.500 dólares americanos por ordenar a la comisión del SEBIN que se retirara del inmueble de su propiedad (galpón ubicado en la calle principal las delicias, vía espinital con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Vilaba, Municipio Páez del Estado Portuguesa) y posterior a que el ciudadano Ángel Carrillo accede a entregar el vehículo como parte de pago y a entregar 2.500 dólares americanos, dejan a los ciudadano retirarse del SEBIN a Jonathan Vargas y Ernesto Musett mecánicos que tenía contratados el ciudadano Angel Carrillo. Así mismo, se desprende de la entrevista rendida por el denunciante ciudadano Ángel Carrillo este Comisario Antonio Lira es la persona que los lleva hasta su casa de habitación a él y Freire.
Continuado con las diligencias de investigación, se entrevistó en presencia de su representante legal, a la adolescente A.A.C cuyos datos de identificación de obvian por razones de ley, quien es conteste con el dicho del denunciante al aseverar que el día 21 de noviembre de 2023 estaba en la casa de su papá, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se disponía ir al colegio la iba a llevar se padre, pero llego muy asustado a la casa en compañía de FREIRE, y le dice que no la puede llevar al colegio porque en el galpón se encontraba una comisión del SEBIN, en horas de la tarde la fue a buscar su padre, quien todavía andaba con FREIRE pero en la camioneta de él, cuando la buscan ellos se desvían hasta el Ministerio Publico porque FREIRE se iba a reunir con un fiscal, y mientras iban en el carro FREIRE no dejaba que su papá manipulara el teléfono y cuando llegamos al Ministerio Publico FREIRE le dice a su papá, que él era quien se iba a bajar cuando este se reúne con un fiscal yo aproveche que él ya no estaba y a través del teléfono de mi papá yo les tome una foto cuando FREIRE y el fiscal estaban hablando, para que no fuera a decir que se había reunido con otra persona, luego FREIRE se devolvió al carro y le dice a mi papá, que ya había cuadrado y que tenía que pagarle un dinero al fiscal, en eso el reacciona que yo estaba presente y se acerca a mi papa y le dice cerquita el monto exacto eso si no lo escuche, luego la llevaron a la casa y ellos se volvieron a ir a eso de las 06:00 de la tarde, hasta a eso de las 09:00 de la noche, estando en la casa su papá le dice que tuvo que darle el machito blanco a cambio que no lo privaran de libertad; a preguntas formuladas a la adolescente respondió textualmente, lo siguiente:
“... Pregunta Nº 1 ¿Diga usted lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su entrevista? Respondiendo: “El día 21 de noviembre de 2023, cuando mi papa llego asustado era como a las 11:30 de la mañana y cuando tome la fotografía era como las 05:00 de la tarde, luego que salí del colegio,” Pregunta Nº 2 ¿Diga usted lugar fecha y hora donde tomo la fotografía que indico en su entrevista? Respondiendo: Diagonal a la sede del ministerio público momentos en que me encontraba en el asiento trasero de la camioneta del señor FREIRE. Pregunta Nº 3 ¿Diga usted quienes se encontraban presente en la fotografía que usted tomo a través del teléfono de su progenitor ciudadano ALEXANDER? Respondiendo: El señor FREIRE y el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Pregunta Nº 4 ¿Diga usted si logro escuchar el nombre del fiscal del ministerio público? Respondiendo: Si, el señor FREIRE dijo que el fiscal es de nombre ANDRÉS RAMOS. Pregunta Nº 5 ¿Diga usted si recuerda cuales eran los funcionarios que se encontraban en el galpón de su progenitor? Respondiendo: Si, cuando mi papá llego dijo que era unos funcionarios del SEBIN. Pregunta Nº 6 ¿Diga usted si llego a ver a los funcionarios que le comento su progenitor el ciudadano ALEXANDER? Respondiendo: “No, solo sé que mi papa dijo que eran del SEBIN pero nunca supe quiénes eran…” (Subrayados y negritas mío).
Dicho esto, se puede observar que el testimonio de la adolescente es conteste con el dicho de denunciante que el día 21 de noviembre día en que él Fiscal General de La República se encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en la Inauguración de la sede Canarias del Ministerio Publico ubicada en la calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa, lugar donde el denunciante acudió en compañía del ciudadano Freire a sostener una entrevista con el Fiscal del Ministerio Publico identificado como Andrés Ramos, lugar donde coordinan el monto a pagar de 15.000 $ dólares americanos y según la información suministrada por FREIRE debido a su intervención accedió al pago de 12.500 $ dólares americanos, a cambio de no procesarlos en el caso identificado con el número MP-98845-2022.
Así las cosas, se practicaron las inspecciones técnicas correspondientes al galpón inspeccionado por funcionarios del SEBIN propiedad del denunciante y a la compra venta de vehículo, donde presuntamente estuvo en venta el vehículo, toyota blanco plenamente identificado en autos entregado como parte de pago al Fiscal del Ministerio Publico y a los funcionarios del SEBIN. Así mismo, se recibe Dictamen Pericial de Planimetría N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC N°43-DF-2024/0727 de fecha 8 de abril de 2024, suscrita por la experto Criminalista, Antropólogo Guadalupe Oneida Aguilar Larez, realizado en 1.- una pared que se encuentra ubicada en la calle 30, con avenida 29, Diagonal al Ministerio Publico Acarigua Estado Portuguesa; 2.- El estacionamiento lateral, de la Panadería La Dinastía, ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor de Araure Estado Portuguesa. Desprendiéndose de dicha planetaria, entre otras cosas, lo siguiente:
“… 2. PLANIMETRÍA: Pared del edificio DON MIKAIL: para la realización de dicho estudio se toma como referencia el grafiti que se encuentra dibujado en la pared, para identificación de la misma y anteriormente descrita e igualmente el espacio para estacionar vehículos frente al "EDIF. DON MIKAIL", con la finalidad de verificar si se puede ver con claridad dicha pared, para lo cual se estaciona un vehículo diagonal a tres metros con treinta y cuatro centímetros (3.34mts) aproximadamente de la acera y esta a su vez tiene tres metros con setenta y cuatro metros (3.74mts) hasta la base de la pared, que es tomada como punto de referencia para dicho estudio, es decir que la distancia desde el vehículo que aparcamos en la avenida, hasta el espacio objeto de estudio es de siete metros con ocho centímetros (7.08mts) y aun así se puede ver con claridad el dibujo que se encuentra plasmado en ella, es decir que a la distancia que se encuentra estacionado dicho vehículo se puede observar con claridad la pared, el dibujo y cualquier cosa o persona que se encuentre ubicado frete a dicha pared. (subrayado y negritas mio).
Una vez analizado el Dictamen Pericial de Planimetría, observamos que efectivamente los dichos del denunciante y de la adolescente son coincidente cuando refieren que el lugar donde se reúnen el ciudadano Freire con el Fiscal Andrés Ramos, ubicado adyacente del Ministerio Publico, específicamente la sede ubicada en la avenidas 29 y 30 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa denominado “Sede Canarias”, lugar en en el que la adolescente A.A.C, acudió en compañía del denunciante y el ciudadano Freire y en el momento en que se encontraban conversando esta le toma una fotografía. Adicional a ello el denunciante consigna adjunto ala denuncia tres fotografías y en dos de estas refiere que la tomas su hija al Freire y al Fiscal Andrés Ramos, exactamente en le lugar donde se realiza el dictamen pericial, de las que se observa a simple vista detrás de estos ciudadanos hay una pared, con un grafiti. Una vez verificado el resultado del dictamen pericial planimétrico se desprende que en efecto para la realización de dicho estudio se toma como referencia el grafiti que se encuentra dibujado en la pared. De igual forma se desprende de las fijaciones fotográficas anexas a dicho informe pericial en el anexo 2, identificado con el número 2, se observa en la fotografía un grafiti en una pared con las mismas características de la pared que se encuentra en la parte de atrás de la fotografía a que se hace referencia.
En este estado, se recibe comunicación emanada de las Fiscalía Superior del Estado Portuguesa identificado con el número 18-FS-2601-2004 de fecha 23 de abril de 2024, a través del que da respuesta este Despacho, remite adjunto copia certificada del print de pantalla constante de un folio relacionado con el caso identificado con el número MP-98845-2022 e informa que el indicado caso figura como denunciado: Por investigar, como víctima: El Estado Venezolano y como testigos los ciudadanos:
Jhonatan Alexander Vargas Solorzano, titular de la Cédula de Identidad número 21.264.200.
Ernesto José Musset Peña, titular de la Cédula de Identidad número 17.795.010
Angélica Maria Martínez Hernández, titular de la Cédula de Identidad número 16.745.313.
Funcionarios actuantes: Johaly Duran, José Torrealba y Sanz Yampier.
Una vez realizado el análisis de los elementos de convicción que cursan en autos, se recibe copia certificada debidamente autorizada por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa del caso identificado con el número MP-98845-2022, se recibe ante este Despacho la indicada copia certificada en fecha 30 de abril de 2024, y una vez revisadas las copias certificadas del indicado caso, se observó que se inicia la investigación en fecha 06 de mayo de 2022 en ocasión al acta de investigación policial de fecha 11 de mayo de 2022, suscrita por Funcionarios Adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la que se desprende:
“... siendo las 14:30 horas y minutos de hoy compareció por ante este Despacho el Funcionario Inspector Jefe José Torrealba, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado... "Siendo aproximadamente las 09:55 hora y minutos de la mañana de hoy, encontrándome de guardia en el área de Investigaciones, recibí llamada telefónica al abonado 0255-6236915, perteneciente a la Sala de Recepción de Información y Documentación de esta Base Territorial, de parte de una persona con tono de voz masculino, quien manifestó tener una información de interés para este Despacho, pero motivado al temor de sufrir futuras represalias en contra de su humanidad y su núcleo familiar, no aportaría sus datos filiatorios ni datos que lo identificara, resaltando que existe un (01) galpón ubicado en la carretera nacional, vía San Carlos, Troncal 05, Avenida Páez, calle 08, sector Miraflores, Zona Industrial de Araure, estructura de bloque pintado en color blanco, con un portón negro, lugar donde funciona una (01) empresa de nombre Agro Import El Campo Martínez, propiedad de una ciudadana de nombre Angélica Martínez, alias "La Gocha" quien se dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias químicas (toxicas e inflamable), que son utilizados para el sector agrícola, procedentes de Colombia, amparada en un presunto protectorado, de igual manera manifestó que la empresa antes mencionada no cuentan con todos los permisos legales para tal actividad, ya que dicha ciudadana al parecer tiene vínculos con personas de nacionalidad Colombiana que se encuentran en hechos ilícitos por lo que se presume, el capital de dicha empresa provenga lavado de dinero de narcotráfico, con la fachada de comerciante cortándose la comunicación repentinamente…”
Una vez analizados los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación en el presente caso, se observó que los hechos tienen relación con una empresa denominada Agro Import El Campo Martínez, presuntamente propiedad de una ciudadana de nombre Angélica Martínez, alias "La Gocha", ubicada en un (01) galpón con dirección en la carretera nacional, vía San Carlos, Troncal 05, Avenida Páez, calle 08, sector Miraflores, Zona Industrial de Araure, presumiéndose que se trataba de una empresa ilegal dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias químicas (toxicas e inflamable), que son utilizados para el sector agrícola, procedentes de Colombia, y que dicha ciudadana presuntamente tenía vínculos con personas de nacionalidad Colombiana por lo que presumían, el capital de dicha empresa provenía del lavado de dinero precedente del narcotráfico, con la fachada de comerciante. Una vez iniciada la investigación la Fiscalía Primera Con Competencia en Materia se observan unas serie de diligencias tendentes a la investigación dentro de las que se destacan la documentación de la empresa Agro Import El Campo Martínez F.P, cuyo número de identificación Fiscal es V-16745313-5, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, determinándose que efectivamente es propiedad de la ciudadana Angélica María Martínez Hernández, titular de la Cedula de Identidad número 16.745.313, quien consigan la documentación requerida por ese Despacho Fiscal, siendo citada y entrevistada por ese Despacho en fecha 10 de junio de 2022 y refiere que efectivamente su empresa es propietaria de la empresa, AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINES F.P. RIF:16754313-5, ubicado en la zona industrial del municipio Araure, carretera nacional via San Carlos, calle 8 sector Miraflores del estado Portuguesa, la cual está en funcionamiento desde enero, donde vende insumos agrícolas importados los cuales los trae de Colombia, pasados por San Antonio, nacionalizados ante el SENIAT y con código del protectorado, y trabajo directo con las empresas, asociaciones y con productores independientes, que su compañía tiene como objeto lo concerniente a la agro industria en general, compra-venta, importación, exportación, transporte, distribución de productos agrícolas, y que el día 11 de mayo, en horas de la mañana llego una comisión del SEBIN en las instalaciones a realizar una inspección.
Ahora bien, posterior a la entrevista de la ciudadana se observa en los folios 130 y 131 de la copia certificada del caso MP-98845-2022 a que se hace referencia cursa por ante la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se emite una comunicación identificada con el número 18-F01-DCD-1327-2023 de fecha 30 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Astrid Antonieta Torres García Fiscal Auxiliar del mencionado Despacho, dirigida la SEBIN Base Territorial Araure de este Estado, a través de la que le indica lo siguiente:
“...me dirijo a usted en la oportunidad de SOLICITAR de sus buenos oficios el cual consiste en que se sirva designan a funcionarios adscritos al organismo que usted dignamente representa a los fines de que practiquen PESQUISA DE CAMPO Y DE INVESTIGACIÓN, a fin de determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentran vinculadas directa y/o indirectamente con los hechos que están siendo investigados en relación a la causa penal MP-98845-2022…”
En este orden de ideas, se observa que el Despacho Fiscal mencionado no ordeno ningún acto de investigación desde el día 30 de octubre de 2022, tendente al esclarecimiento de los hechos relacionados con la empresa investigada AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINES F.P. RIF:16754313-5, ni hacia su representante legal. Dicho esto, se continua con la revisión del caso en referencia observándose que la folio 131 de la copia certificada intempestivamente después de un año en fecha 02 de noviembre de 2023, emiten una nueva comunicación identificada con el número 18-F01-DCD-1170-2023, suscrita por la misma Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García de la que se desprende el mismo contenido de la comunicación 18-F01-DCD-1327-2023, anteriormente transcrita dirigida al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure. Continuando con la revisión del caso, se observa la comunicación número 2400.2410-F3/084/2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el Jefe de la Base Territorial SEBIN Araure, Comisario Jefe Edgar Aparcedo a través de la que remite 15 folios de actuaciones en respuesta a la comunicación 18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, relacionado con el caso MP-98845-2022.
Ahora bien, se procedió al análisis y revisión de las actuaciones que remite el SEBIN a la indicada Fiscalía, observándose en la copia certificada del folio 132 una nota de la que se observan unos manuscrito a través de la que se ordena la emisión de diligencias u oficios para el caso, la cual se ordena colectar del caso original con funcionarios adscritos al CONAS, se ordena la práctica de experticia de reconocimiento técnico y el resguardo de la misma para para futuras comparaciones.
Así las cosas, se continua con la revisión del acta policial cursante al folios 134 de las copia certificadas, desprendiéndose un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre de 2024, que el Primer Comisario Antonio Lira, adscrito al SEBIN, deja constancia de los siguiente:
“...En esta misma fecha siendo las 10:30 horas del día de hoy”, previo conocimiento del Comisario General Andrés Blanco, Coordinador de REDIN Los Llanos y autorización del Comisario Jefe Edgar Aparcedo, Jefe de la Base Territorial, me constituí en Comisión en compañía de los funcionarios Comisarios Jean Pier Sanz, Yander Hernández, a bordo de la unidad plenamente identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin matrícula visible, hacia la Avenida Principal, con calle 3, vía Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en un inmueble tipo galpón donde presuntamente se realizan mezclas de agroquímicos de manera ilegal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento de la diligencia emanada de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio número18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García, mediante el cual solicita realizar PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, y así determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente con los hechos que están siendo investigados con relación a la causa MP-98845-2022, que se encuentran presuntamente vinculados en actividades de distribución…” (Subrayado y negritas mio).
Una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el caso identificado con el número MP-98845-2022, se observa como se ha establecido que se inició en ocasión presuntas irregularidades cometidas presuntamente en la empresa Agro Import El Campo Martínez F.P, cuyo representante legal es la ciudadana Angélica María Martínez Hernández, y a partir del folio 132 de la copia certificada del indicado caso se observa que el acta policial a que se hace referencia que se involucra en el hecho un galpón ubicado en la calle principal las delicias, vía Espinital con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Villalba, Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Ángel Carrillo que nada tiene que ver con la ciudadana Angélica María Martínez Hernández y su empresa; sin embargo, refieren en el acta policial que realizan dicha inspección con la finalidad de dar fiel cumplimiento de la diligencia emanada de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio número18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García, mediante el cual solicita realizar PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, para así determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente con los hechos que están siendo investigados con relación a la causa MP-98845-2022. Dicho esto, observamos de manera clara que la inspección que se hace en el galpón propiedad del ciudadano Ángel Carrillo nada tiene que ver con el hecho investigado y de existir un nuevo hecho o la presunta comisión de un hecho punible que estuviese cometiendo el ciudadano Ángel Carrillo debió iniciarse una nueva investigación por este hecho y no vincularlos con una caso, que nada tiene ver con el ciudadano Ángel Carrillo. Por lo que se presume utilizaron esa investigación, que no se diligenciaba desde el mes de octubre de 2022. Y es hasta el día 02 de noviembre de 2023 que emite una nueva comunicación el Despacho Fiscal indicado, suscrita por la misma Fiscal Auxiliar donde le da instrucciones al SEBIN sin indicar las diligencias específicas que debía practicar dejando al libre albedrío del organismo PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, a fin de poder involucrar a otras personas que nada tienen que ver en el hecho que se investigaba, como es el caso del ciudadano Ángel Carrillo que lo involucran en el caso por un hecho distinto a fin de cobrarle cantidades de dinero para no procesarlo; hecho en el cual se evidencia la participación de dos Fiscales del Ministerio Publico con competencia especializada en Materia Contra Las Drogas, funcionarios del SEBIN, que participan activamente en la negociación y el funcionario del CONAS Gustavo Quiroz y el ciudadano Freire, quienes convenientemente siempre estaban activos y pendientes para ser mediadores en las negociaciones, hasta el punto de quedarse con una granja propiedad del ciudadano Ángel Carrillo, como parte de pago por la presunta intervención en los cobros de dinero o vacunas que les eran cobradas por distintos organismos de seguridad del Estado.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la detención como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 14/05/2024, e imputado el día 17/05/2024, por lo que en consecuencia Ratifica la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que en relación al delito imputado en esta sala de audiencia por la representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Este tribunal se aparta de dicha calificación, toda vez que se desprende de las actuaciones en el Oficio de fecha 14/05/2024, N° 2024-2610, emitido por el Juez Segundo Municipal de esta misma jurisdicción, que de los mismo elementos traídos e incorporados por el representante fiscal fue imputado por este mismo delito, aunado a otros, por lo que mal podría este tribunal admitir la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; apartándose y solo admitiendo los delitos acordados en la Orden de Aprehensión; TERCERO (sic): Se Acuerda la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Aprehendido Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Reintegro al Órgano Aprehensor. Se ordena librar BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al INSTITUTO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA). QUINTO: Se acuerda la Solicitud Fiscal con relación a la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 12 días continuos. SEXTO: Se niega el Cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa privada, así mismo se libra oficio al Comandante del CONAS, a los fines de que informe a este tribunal en las condiciones que se encuentra el referido imputado; ratificando sus derechos constitucionales en aras de que se cumplan. SÉPTIMO: Se niega la Solicitud de Copia de la defensa Privada, en virtud de la reserva de las actuaciones acordada en este mismo acto. OCTAVO: Se acuerda el Traslado al Médico Forense del Ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, para que sea valorada su estado de salud para el día de mañana 18/05/2024 a las 08:30 Am. NOVENO: Se acuerda agregar 1 folio, consignado por la representación fiscal. DECIMO: Se acuerda agregar 44 folios consignado por la Defensa Privada. Se acuerda la Publicación del Auto en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificados. Es todo. Así se decide”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FALTA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL A-QUO.
Es importante señalar a esa Honorable Corte de Apelaciones, la imperiosa necesidad de instruir a los Jueces de Instancia a la respuesta de los Defensores o Administrados de Justicia, en cuanto a la obtención de las copias requeridas en tiempo hábil, para poder en consecuencia, conocer a fondo los argumentos de hecho y de Derecho, esbozados por el Tribunal que dicta una Medida Coercitiva de Libertad de un ciudadano, en resguardo del legítimo Derecho Constitucional a la Defensa.
Por tales razones, y visto que ha sido una conducta constante por parte de este Tribunal acerca de la causa que son de su conocimiento, en fecha 21 de mayo de 2024 fue presentado ante la Inspectoría General de Tribunales queja formal contra dicho tribunal Regentado por la jueza profesional NIRKA ARACELIS PINA, por cuanto al haber negado las copias del expediente, bajo el supuesto de reserva legal de las actuaciones, constituye una actuación por parte de la jueza que violenta el debido proceso por violación del derecho la defensa, por no permitir contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer la defensa, ya que como se podrá recurrir del fallo si el tribunal de la causa no permite el tener copias certificadas para el ejercicio de los medios de impugnación respectivo, conducta desplegada por la .jueza NIRKA ARACELIS PINA, se subsume en la conducta establecida en el Artículo 28 numerales 21 y 24 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN AUDIENCIA
En fecha 19 de enero de 2024, el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.867.408, denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa. Sede Acarigua, a funcionarios adscritos al SEBIN- BASE ARAURE, en virtud de que los mismos, allanaron en su galpón ubicado en la parroquia Mijaguito del Municipio Páez del Edo Portuguesa, por la comisión de delitos relacionados con el TRAFICO ILEGAL DE VENENO. Fue allí donde el ciudadano denunciante ANGEL ALEXANDER CARRILLO, decide comunicarse con su amigo hoy detenido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No V-13.531.074, tal como se deprende de las actuaciones de autos en su propia denuncia, para que compareciera a auxiliarlo e intervenir a su favor el en identificado procedimiento. Es allí cuando mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, decide comunicarse con el Fiscal del Ministerio Publico de la causa con Competencia en Drogas en el Edo Portuguesa, de nombre Andrés Ramos, a los fines de solicitarle que le diera oportunidad de defenderse a su amigo ANGEL ALEXANDER CARRILLO y cesara con ello tal procedimiento de investigación. Es cuando el ciudadano fiscal, decide atenderlos en las inmediaciones de la Sede de la Fiscalía Superior ubicado en el centro de Acarigua, edificio Canarias, manifestándole que le dijera al amigo en conflicto, que se dirigiera al día siguiente a su despacho a consignar las documentaciones legales respectivas. Razón que fue comunicada a su amigo ANGEL ALEXANDER CARRILLO y que este tergiversara en su denuncia consignado con ella una foto que le había tomado al amigo y fiscal reunido y conversando sobre su problema.
De la misma manera, al momento que el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO, fuera nuevamente allanado por funcionarios adscritos al CICPC- ACARIGUA. Justo instante que se encontraba en su galpón/negocio plenamente identificado en el presente expediente y, PARA LA CUAL DESCONOZCO DIRECCION ESPECIFICA.TODA VEZ QUE, ME FUERA NEGADO POR EL TRIBUNAL LAS COPIAS SOLICITADAS PARA LA DEFENSA TECNICA RESPECTIVAMENTE, decide el denunciante comunicarse nuevamente con su amigo hoy detenido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, para que volviera a intervenir en su nuevo procedimiento. Para la cual mi defendido, en virtud de que presenta conflictos con funcionarios adscritos al CICPC- Acarigua, decide comunicarse con un amigo funcionario del CONAS de apellido QUIROZ, para que interviniese a favor de su amigo y le ayudara a resolver lo planteado. Tal situación se presentó nuevamente, al recibir el ciudadano denunciante ANGEL ALEXANDER CARRILLO una citación por parte de funcionarios adscritos al Departamento Policial de investigación (PC DO) quienes presuntamente llevaban una investigación en contra del denunciante de la presente causa ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO, por la comisión de delitos que desconocemos. Momento cuando este ciudadano decide comunicarse directamente con el conocido de su amigo Freire Guerrero, de apellido QUIROZ, funcionario adscrito al CONAS, para que lo ayudara a resolver tal situación. Tal funcionario se comunicó con los identificados funcionarios interventores para mediar ante tal situación y resolver en consecuencia la problemática presentada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO. Cabe destacar, que en un acto revesado por parte de la Fiscal Anti Corrupción, Fiscal de nombre KARLA GUERRERO, expone y concatena por ante el Tribunal respectivo, un hecho que se suscitó en fecha Sábado 11 de mayo del 2024, cuando el hoy detenido GUINSON FREIRE GUERRERO, se presenta en casa de su propiedad y negociada (venta con contrato verbal) a su amigo y compadre denunciante ANGEL ALEXANDER CARRILLO, quien en conducta manifiesta se negaba a pagar el compromiso de compra venta de la misma, motivo por el cual generó todo este conflicto, donde mi defendido cansado de la burla de denunciante ANGEL ALEXANDER CARRILLO, le exigía que le pagara su casa o se saliera de ella. Motivo de la componenda jurídica generada para beneficiar a este deudor, con el apoyo y anuencia (desconocemos el interés personal) del Fiscal Superior de nombre FRANCISCO PULIDO y el Comandante del CONAS, ciudadano MAYOR LEON ROJAS FERNANDO. Interés que se hace evidente en la presente causa y que se debe investigar a profundidad.
Manifestamos todo esto, en virtud, de que la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Corrupción, de nombre KARLA GUERRERO, concatena de manera malintencionada los hechos del 11/05/24, como la MATERIALIZACION DE LA AMENAZA antes esbozada, sin que exista por ningún lado en la narración de los hechos, ni en las respectivas actuaciones del expediente AMENAZA ALGUNA. Lo que allí se trataba simplemente del cobro de la deuda que había contraído el denunciante ANGEL ALEXANDER CARRILLO, por el compromiso de compra de la casa que ocupaba y le perteneciera a mi defendido GUINSON FREIRE GUERRERO. CONFABULACION INVESTIGATIVA SOSPECHOSA por demás, entre el Fiscal Superior del Edo Portuguesa, ciudadano FRANCISCO PULIDO y el Comandante del CONAS, ciudadano MAYOR. LEON ROJAS FERNANDO. QUIENES LO ATENDIERON EN PRIVADO EN SU DENUNCIA, MANEJANDO A SU ANTOJO TAL EXPEDIENTE, IMPUTANDO A QUIENES ELLOS QUISIERAN Y QUE DEBERIA DE INVESTIGARSE A PROFUNDIDAD. Tal Irregularidad procesal será debidamente denunciado por ante la FISCALÍA Y DEFENSORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente.
CONFABULACION INVESTIGATIVA SOSPECHOSA por además, con la presentación intempestiva de una ORDEN DE APREHENSION, que solicita el Ministerio Publico de manera temeraria por parte de la Fiscal Anti Corrupción de nombre KARLA GUERRERO, quien en una investigación iniciada desde el comienzo del año 2024, identificados los autores responsables del mismo, incluyendo Fiscales del Ministerio Publico, ORQUESTADO DESDE LA SUPERIORIDAD DEL MIMSO MINISTERIO PUBLICO, configuran una FLAGRANCIA TEMERARIA por violencia de género CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA CM2-P-2024-VG-000556, direccionando de manera intencional delitos de violencia de género, sin cumplir los requisitos de tales delitos penales, para lograr una APREHENSION POR FLAGRANCIA y orquestar el tiempo necesario para solicitar una Orden de Aprehensión con la intención de privar de libertad a mi defendido, mientras recababan diligencias y actuaciones policiales que sustentaran la ilegal solicitud siendo que lo único que hizo fue ayudar al hoy denunciante ANGEL ALEXANDER CARRILLO, que luego confabulo en su contra para quedarse con la casa definitivamente si pagar absolutamente nada.
Como se castiga la acción de mi defendido, luego que se puede demostrar la responsabilidad penal del denunciante y de todos aquellos funcionarios del Ministerio Publico y policiales que intervinieron para evadir la práctica de un procedimiento del cual es sancionable y del conocimiento de cada uno de las instituciones que forman parte de la administración de justicia. Cabe destacar que la comisión de los delitos de Corrupción exige aspectos importes como lo es; tener la cualidad de funcionario público, lo que nos conlleva a que la presente actuación en contra de mi defendido solo está destinada a ocultar la responsabilidad única y exclusivamente de los funcionarios del Misterio Publico quienes son los titulares de la acción penal, quienes Son los garantes de que la norma se cumpla para lograr la sanción a que diere lugar por el delito cometido, quienes va tenían conocimiento de los hechos con tan solo haber tenido contacto con mi defendido quien le otorgó toda la información sobre la comisión del hecho objeto de esta.
De la forma de proceder planeada y practicada por los funcionarios públicos de las diversas instituciones, se desprende que era necesario acreditar a una sola persona toda la responsabilidad penal, para quedar excluidos del señalamiento que se originaría con el conocimiento exacto de las actuaciones y por ello se me coacciona como defensa la negativa al acceso de las actas y que además presentan una RESERVA TOTAL de las actuaciones por parte del Ministerio Publico, limitándome de la práctica de defensa, acreditándole la comisión de diversos delitos en materia de Corrupción, siendo que mi defendido no posee la cualidad de funcionario público de ninguna institución del estado venezolano, lo que me lleva decir que los delitos atribuidos no son aplicables a mi defendido, sino a los funcionarios actuantes. ¿A quién se trata de eximir de la responsabilidad penal? Imposible no darse cuenta de la partición directa de todos los funcionarios actuantes, quedando evidentemente demostrada el acto de corrupción que aquí se trata de desviar haciéndolo ver solo como partícipe a mi defendido, por intereses propios.
Siguiendo con un análisis de la situación, se puede determinar que la componenda desde la Superioridad del Ministerio Publico, para quedar excluido del señalamiento, era generar una especie de escudo legal donde no se vea afectada persona alguna, o personal de la institución del MP, obligando a los funcionarios del CONAS al impedimento de visitas a favor de mi defendido en el centro de reclusión, tal como me lo informaron los mismos funcionarios que el Fiscal Superior Francisco Pulido se lo había ordenado, la negativa de las copias certificadas de las actuaciones, dictar una reserva total de las actuaciones, aperturar un procedimiento penal sin basamento legal, es decir, utilizar a la Institución del Ministerio Publico como medio de terrorismo para ocultar la responsabilidad de la comisión de los delitos de corrupción y violentar de manera flagrante DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DETENIDO DE AUTOS.
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
De los hechos anteriormente relatados, el tribunal a quo decide admitir la ratificación de la orden de aprehensión solicitada por la fiscal contra la corrupción, y decretar la admisión de la precalificación de los delitos de RETRASO Y OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en contra de mi defendido y decretar la medida judicial preventiva de libertad, y ordenar de forma ilegal la reserva de las actuaciones, sin que la juzgadora explique de conformidad con el Artículo 26 del texto constitucional un auto debidamente fundado donde se materialice la fundamentación necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva que debe contener todo fallo emanado de un Tribunal de la República, por tal razón el auto del cual se recurre no cumple con la expectativa plausible que demuestre la certeza jurídica que debe contener la sentencia, va que se puede observar de la argumentación copias de actas y textos de la investigación policial y del acta de la denuncia que no existe un argumento válido que sostenga la admisión de tales calificaciones jurídicas, lo que se traduce en una falta de motivación del auto, que debería ser "fundado" tal como lo establece el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de los hechos y de la cualidad procesal de mi defendido que no es funcionario público, ello para que se demuestre los supuestos de procedencia para la aplicación de la ley contra la corrupción, específicamente en el tipo penal retraso v omisión intencional de funciones, tampoco se observa los supuestos del hecho punible simulado, debido a que la juzgadora no explica con cuales elementos de convicción se subsume la participación en dicho tipo penal, mi defendido es la única persona que se encuentra detenido, que no forma parte de las instituciones policiales involucradas y fue la única persona que se le libró tras bastidores una orden de aprehensión, entonces como se puede justificar la procedencia de dicha asociación para delinquir si la norma especial que rige dicho delito establece la concurrencia de tres o más personas determinadas con una estructura de mando con funciones específicas, además de no identificar una banda u organización delictiva que se dedique a estos tipos de delitos. No se vislumbra del auto recurrido, elemento de convicción que permita subsumir la negada conducta que interpreta el Ministerio Público de mi defendido, de la cual el tribunal a quo no fundamenta suficientemente, es obvio, ya que no puede argumentarse una calificación de esta naturaleza, si no se cuenta con los elementos de convicción que la sostenga. En este mismo orden de ideas, el Tribunal a quo no explica razonadamente de qué forma mi defendido obstruye la administración de justicia, si la verdad es que se observa que los órganos Policiales actuantes en la presente investigación han actuado a sus anchas y con total conocimiento del Ministerio Público, y que en caso contrario al argumento fiscal, son los funcionarios actuantes y representantes del Ministerio Público que se han vinculado con unos actos dudosos que colocan entre dicho la presente investigación, y que ha sido el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO, que tratando de evadir la justicia ha acudido al "soborno" como medio de evadir la persecución penal, y que luego de verse comprometido pretenda atribuir a mi defendido su responsabilidad por los hechos ilícitos que el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO cometió y se vio descubierto por parte de los órganos de seguridad ciudadana, y que estos para trasladar su participación de dudosa actuación se trate de vincular a una persona que no tiene participación en los hechos criminosos que se le pretenden atribuir, además de manipular la investigación fiscal.
Por tales razones, al no cumplir el Tribunal en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del estado Portuguesa, con una motivación que cumpla con la tutela judicial efectiva de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se desarrolla en el texto del Artículo 157 de la norma adjetiva penal, siendo que dicha decisión se convierte en un hecho arbitrario por cuanto no se comprende, no fue exteriorizado la razón suficiente del fallo, y esa actuación hace que el decreto de la medida judicial preventiva de libertad SEA IMPROCEDENTE, y convierte la decisión en aquella que causa un gravamen de difícil superación para el imputado, tal como lo establece el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la NULIDAD DEL FALLO POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE LA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes: Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal" (Vid: Sentencia No. 077 de103/03/2011, ya citada antes).
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala de apelaciones al analizar tanto el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y DE LA RESOLUCION JUDICIAL, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo "copioso" de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional (Art. 26 CRBV) que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,..."uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable..." (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
"...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso" del auto proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminicularían con el resto de los elementos de convicción a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola denuncia de la víctima, y de las falacias policiales, la cual debió ser desestimada, dadas las "groseras" contradicciones en que estas incurren, tal como lo declaramos en la audiencia de presentación, por tal razón la juzgadora incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata como motivo de esta denuncia, pues como ha sido argumentado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA. Con los demás elementos de convicción presentados que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la investigación, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron analizadas en la audiencia de presentación, omisión ésta, que fatalmente, crean un vicio del "AUTO FUNDADO", que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el auto objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de que admite los delitos de RETRASO Y OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES. SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y el decreto de medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del justiciable GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la misma competencia especial, vuelva a celebrar una nueva audiencia oral por captura, y dicte AUTO FUNDADO con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
En consonancia con lo precedentemente explanado, considera esta defensa técnica lo siguiente;
Primero, de Conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5, en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARE CON LUGAR, la presente APELACION DE AUTO, con todas las consecuencias procesales que de la misma se generan, conforme nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal.
Segundo: SEAN DESISTIMADAS LAS CALIFICACIONES DE LOS DEUTOS ADMITIDOS POR EL AQUO, sin apreciaciones superfluas, o extensivas de las normas, y como consecuencia de ello, se establezcan los hechos en el derecho que permiten las actuaciones policiales.”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN
Al respecto arguye la defensa, que la decisión recurrida por ellos, incumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del código Orgánico procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de motivar sus decisiones Son pena de Nulidad... en consecuencia al imputado de autos se le violento su derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
En cuanto al punto impugnado de la decisión, refiere la defensa que la misma violenta el debido proceso por cuanto la Juzgadora no tomó en cuenta los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la Defensa alega en su recurso que en la decisión recurrida decreta de manera la medida judicial preventiva de libertad y ordenar de forma ilegal la reserva de las actuaciones, sin que la juzgadora explique de conforme a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional un auto debidamente fundado donde se materialice ¡a fundamentación necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Considera además la defensa, que la juzgadora incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente por admitir y ratificar de la orden de aprehensión solicitada por este Despacho, y admitir las precalificaciones jurídicas de Retraso U Omisión intencional De Funciones Agravado, Continuado previsto y sancionado en el artículo 69, de conformidad a la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, Simulación de hecho Punible, Previsto y sancionados en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, Previsto y sancionada en el artículo 45, de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte, refiere que su defendido que no es funcionario público, ello para que se demuestre los supuestos de procedencia para la aplicación de la Ley contra la corrupción, específicamente en el tipo penal retraso y omisión intencional de funciones, tampoco se observa los supuestos del hecho punible simulado, debido a que la juzgadora no explica con cuales elementos de convicción se subsume la participación en dicho tipo penal, mi defendido es la única persona que se encuentra detenido, que no forma parte de las instituciones policiales involucradas y fue la única persona que se le libró tras bastidores una orden de aprehensión, entonces como se puede justificar la procedencia de dicha asociación para delinquir si la norma especial que rige dicho delito establece la concurrencia de tres o más personas determinadas con una estructura de mando con funciones específicas, además de no identificar una banda u organización delictiva que se dedique a estos tipos de delitos.
En este orden de ideas, aduce que el Tribunal a quo no explica razonadamente de qué forma su defendido obstruye la administración de justicia, ya que los órganos Policiales actuantes en la presente investigación han actuado a sus anchas y con total conocimiento del Ministerio Público, y que en caso contrario al argumento fiscal, son los funcionarios actuantes y representantes del Ministerio Público que se han vinculado con unos actos dudosos que colocan entre dicho la presente investigación, y que ha sido el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO, que tratando de evadir la justicia ha acudido al ‘‘soborno" como medio de evadir la persecución penal, y que luego de verse comprometido pretenda atribuir a mi defendido su responsabilidad por los hechos ilícitos que el ciudadano ANGEL ALEXANDER CARRILLO cometió y se vio descubierto por parte de los órganos de seguridad ciudadana.
Finalmente solicita, Primero: de Conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5, en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARE CON LUGAR, la presente APELACIÓN DE AUTO, con todas las consecuencias procesales que de la misma se generan, conforme nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal. Segundo: SEAN DESESTIMADAS LAS CALIFICACIONES DE LOS DELITOS ADMITIDOS POR EL AQUO, sin apreciaciones superfluas, o extensivas de las normas, y como consecuencia de ello, se establezcan los hechos en el derecho que permiten las actuaciones policiales.
Al respecto consideran esta representante fiscal que tales argumentos carecen de fundamento, ya que se evidencia de las actuaciones que dieron origen al presente procedimiento que cursa acta de imposición de derechos del ciudadanos que fue aprehendidos por Orden de aprensión, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con las reglas establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Pena!, de igual manera' se desprende de! acta de Investigación penal N° DGCiM-BGCIM-N°007-15 que los funcionarios aprehensores dejaron constancia en ella de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, identificando plenamente a cada uno de los imputados.
La recurrida expresó en su fallo lo siguiente:
«...DISPOSITIVA:
En razón de Io anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Declara la detención como legitima de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 14/05/2024, e imputado el día 17/05/2024, por lo que en consecuencia Ratifica la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que en relación al delito imputado en esta sala de audiencia por la representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Este tribunal se aparta de dicha calificación, toda vez que se desprende de las actuaciones en el Oficio de fecha 14/05/2024, N° 2024-2610, emitido por el Juez Segundo Municipal de esta misma jurisdicción, que de los mismo elementos traídos e incorporados por el representante fiscal fue imputado por este mismo delito, aunado a otros, por lo que mal podría este tribunal admitir la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; apartándose y solo admitiendo los delitos acordados en la Orden de Aprehensión; TERCERO: Se Acuerda la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Aprehendido Guinson Gerardo Freire Guerrero Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Reintegro al Órgano Aprehensor. _Se ordena librar BOLETA DE PRIVATIVA DÉ LIBERTAD al INSTITUTO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA) QUINTO: Se acuerda la Solicitud Fiscal con relación a la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 12 días continuos. SEXTO: Se niega el Cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa privada, así mismo se libra oficio al Comandante del CONAS), a los fines de que informe a este tribunal en las condiciones que se encuentra el referido imputado; ratificando sus derechos constitucionales en aras de que se cumplan. SEPTIMO: Se niega la Solicitud de Copia de la defensa Privada, en virtud de la reserva de las actuaciones acordada en este mismo acto OCTAVO: Se acuerda el Traslado al Médico Forense del Ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.531.074, para que sea valorada su estado de salud para el día de mañana 18/05/2024 a las 08:30 am. NOVENO: Se acuerda agregar 1 folio, consignado por la representación fiscal. Decimo: Se acuerda agregar 44 folios consignado por la Defensa Privada. Se acuerda la Publicación del Auto en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificados. Es todo. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo término, siendo las 08:15pm. Se leyó y conformes firman. .. »
Así las cosas y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la conducta desplegada por el ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO; en virtud, de que cursa en autos suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por este.
Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son el delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, delito este que tiene una pena tres (03) a siete (07) años, en concordancia con el artículo 239 del Código penal, delito este que tiene de prisión de uno a quince meses. , y el delito de Asociación Para Delinquir, Previsto Y Sancionado en el Articulo 37 De La Ley Contra La .Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, acarrea una pena de prisión de seis a diez años, Y El Delito De Obstrucción A La Administración De Justicia, Previsto Y Sancionada en el artículo 45, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, con pena de doce a dieciocho años de prisión Porte Ilícito De Arma De Fuego Art. 112, con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
Siendo que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO (plenamente identificados en las actuaciones) a quien el Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación, en fecha 17 de mayo de 2024, ante el Juez de Primera instancia en Funciones de Control Nro 02, solicitó se ratifique la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2 y 3 de los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la Ley Contra La Corrupción, el Código Penal y la ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas, todo conforme a los parámetros establecido en ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la parte recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar la taita de elementos de convicción que hagan presumir ia no autoría y responsabilidad del imputado de marras en los hechos que le son atribuidos en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción^ pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran Henos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de Retraso ü Omisión intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 239 del Código penal, delito este que tiene el delito de Asociación Para Delinquir, Previsto Y Sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Y El Delito De Obstrucción A La Administración De Justicia, Previsto Y Sancionada En El artículo 45, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Porte Ilícito De Arma De Fuego Art. 112, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.
2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son acta de denuncia, entrevistas, documentos, así como ¡as experticias que constan en las actuaciones y las evidencias materiales incautadas en el caso que origino la solicitud de orden de aprehensión por estar en presencia de las previsiones del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la obstaculización, tal como quedo acreditado hasta este momento de la investigación.
3 - Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Como se puede observar, la aprehensión del ciudadano, se realizo en ocasión a la orden de aprehensión soltada por este Despacho, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de denuncias, entrevistas, documentos, evidencias, en general Actas Policiales que claramente nos indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió cada uno de estos hechos y la precisa actuación de las diligencias ordenadas y practicada por funcionario; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe de los hechos que se le imputan.
Es por ello, que procedo hacer un recuento de lo que cursa en autos hasta la fecha, a fin de hacer un resumen de la investigación, que motivo a requerir una orden de aprehensión. La presente investigación se inicia en fecha 19 de enero de 2024, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Carrillo, quien denuncia que en fecha 21 de noviembre del año 2023, funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional Base Territorial Araure, quienes le estaban solicitando una cantidad de dinero conjuntamente con el Fiscal Andrés Ramos; en virtud; de que estos funcionarios en la fecha antes indicada llegaron tocando en el Galpón, y como nadie ¡es abrió uno de los funcionarios por la parte de atrás brinco la pared y se subió, este era una negro gordo, alto, cara mala, pelón y desde arriba apuntó con la pistola a dos mecánicos Jonathan Vargas y Néstor que son dos mecánicos que me estaban arreglando la caja de un vehículo Jeep y estaban dentro del galpón; así mismo, indica que la comisión llego en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla color Rojo, placas AK327UA, conducido por un comisario de nombre ANTONIO LIRA, quien era el jefe de la comisión, todos esos datos lo sé, porque ellos cuando lograron que los mecánicos le abrieran la puerta, duraron mucho en el galpón y por lo que unos amigos de este grabaron el vehículo y obtuvieron los datos Debido a estos hechos uno de los trabajadores le llamo y le notifico lo ocurrido. Es por ello que procedió a llamar a un presunto amigo a fin de que fungiera de intermediario y llamara al fiscal Andrés Ramos, negándose a mencionar al presunto amigo por referir que es de alta peligrosidad.
Posterior a este evento, se comunica con Quiroz (GN CONAS) y el presunto amigo de alta peligrosidad a quien en el acta de ampliación de denuncia se refiere como Freire para que lo ayudaran, pues nunca había tenido problemas con funcionarios del SEBIN, refiriendo que estos por lo general tenían una gran fama de malos, mientras ellos estuvieron en el galpón, Freire llamo desde su teléfono al fiscal Andrés Ramos, y este le dijo que se fuera a la fiscalía y hablarían personalmente. Una vez en la fiscalía sede Canarias, observo que estaba culminando una actividad donde dicha sede estaba siendo inaugurada por el Fiscal General de la República; para ese momento también cargaba a su hija menor de edad (cuyos datos no se colocan por razones de ley) él andaba con su hija, y al llegar el fiscal Andrés Ramos salió y caminó media cuadra de la sede del Ministerio Público, lugar donde se encontraron; así mismo refiere que su hija les tomó una foto cuando estaban hablando Freire y el fiscal Andrés Ramos (imágenes que consigno anexas a la denuncia), una vez culminada la conversación entre Freire y el fiscal. Freire regresa al vehículo y le dice que cuadro con Andrés Ramos para que la comisión se saliera del galpón, a cambio de pagar quince mil (15.000) dólares americanos, momento en que Freire le muestra la conversación vía WhatsApp que tenía con Andrés Ramos, donde este ie indicaba que debía conseguir quince (15) baterías naciendo mención del dinero, el se baja se reúne con él y estos se ponen de acuerdo con el fiscal quien le indico que de igual manera debía ubicar el dinero para salir del problema que lo único que él había logrado hacer por él era que le bajaran de 15.000,00 dólares a 12.500,00 quinientos dólares americanos, con ¡a excusa de que los insumos agrícolas de su propiedad que se encontraban en el galpón no tenían la permisologia correspondiente; siendo esto falso porque él manifiesta
tener todos los permisos ya que refiere los insumos son usados en su finca. Posterior a este evento, la comisión se llevó a los mecánicos Jonathan Vargas y Néstor para la sede del SEBIN, a ellos se los llevan a eso de las 11:00 de la mañana y los dejan ir a eso de las 06:00 de la tarde, cuando él le había dado segundad a Freire que iba a pagar.
Vistos los hechos, por cuanto no tenía la disponibilidad del dinero requerido Freire le dijo que entregara el vehículo Toyota, tipo machito como parte de pago y los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos que tenía en efectivo, que ya lo había cuadrado con Andrés. Esta transacción se hizo en donde está ubicada la panadería la Dinastía en Araure, ubicada en Araure al lado de Café amanecer, lugar a donde se traslado en compañía de Freire en el vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E; al llegar al sitio observo que los que los primeros que llegaron fue los funcionarios del SEBIN en el Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, que era conducido por el comisario de nombre Antonio Lira, este personaje es peculiar porque camina jorobado y físicamente es blanco, delgado ojos claros, quien le dice a Freire que esperar que iba a llegar el comprador y el fiscal Andrés Ramos, luego llega Jackson Valderrama, quien compra y vende carros y tiene la sede de compra venta de vehículos diagonal al Farmatodo de la Av. Las Lágrimas, luego como a los 20 minutos llega el fiscal Andrés Ramos a bordo de una camioneta Ford, modelo Ediee Bauer, color Azul, placas: AD811BG, estacionándose en el estacionamiento de Café Amanecer, mientras nosotros estábamos frente a la panadería la Dinastía, quien en todo momento se mantuvo en el carro y cuando comienza ia transacción se lo vendieron a un ciudadano de nombre Jackson Valderrama quien andaba en una Camioneta Misubichi 2020, quien ofrecía nueve mil quinientos (9.500) dólares en ese momento el comisario Antonio Lira se fue a la camioneta donde estaba montado Andrés Ramos y le dice lo que ofrecían por el carro, al final terminaron de cuadrar el precio y a Freire y a él los llevaron en el vehículo Toyota, Corolla, color rojo del SEBIN hasta la Urbanización Donde viven en Roca del Llano, lugar donde se quedaron y refiere que en ese momento solo entrego el carro porque era lo único que tenía, igualmente durante las horas de la negociación Quiroz Gustavo (funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el CON AS), estuvo con ellos y también se comunicó por WhatsApp con el Fiscal Andrés Ramos, intentando intermediar, pero él no fue a la entrega del carro en la panadería la Dinastía; sin embargo, si lo estuvo presionando en compañía de Freire que debía buscar los dos mil (2.500,00) dólares porque esa vuelta era directamente con el fiscal Andrés Ramos.
Así las cosas, la Ángel Carrillo le informo a su pareja de nombre Yasmin del evento ocurrido, debido a que él vehículo estaba a nombre de ella, quien le manifestó que no permitiría que se quedaran con el carro, además que estaba a nombre de ella y que ella no lo iba a firmar, hecho que supieron Freire y Quiroz, quienes le decían que debía hablar con ella, y como vieron que ella pasando los días estaba más molesta y amenazó con irse para Caracas, al cabo de un mes Quiroz y Freire le llevaron el vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E, hasta la puerta de la casa porque no podían vender el carro porque Yasmin se negaba a firmarlo; sin embargo, le dijeron que buscara la plata y la mandara en efectivo que al menos en ese momento mandara los dos mil quinientos (2.500,00) dólares americanos, que se habían hablado con el fiscal Andrés Ramos, porque no podían devolverse con las manos vacías por lo que ese día la victima ¡ogro conseguir ¡os dos mil quinientos (2 500,00) dólares americanos y se los entrego a Freire para que se los llevara y desde entonces lo tenían presionado para que consiguiera el resto del dinero. Adicional a eso refiere que él ciudadano Freire valiéndose de la ocasión le cobra el favor de presuntamente haber salvado su libertad y se quedó con la granja que él tenía en Rio Acarigua, en la Calibre Nó 6, sector la Isla, Municipio Páez del Estado Portuguesa; granja que presuntamente estaban negociando pero que a raíz de eso, se hizo el vista gorda y de hecho en esos mismos días le mandó un intermediario que venía de parte de él, para que firmara la venta de la granja y él porque estaba asustado y creyendo que de verdad lo había ayudado le firmo la granja; adicional a eso no había conseguido el dinero que este le exigía para entregarle al Fiscal Andrés Ramos. Posterior a eso como no había podido obtener él dinero, Freire le dijo que iban a continuar la investigación y efectivamente cumplieron la amenaza, emitiendo en fecha 11 de enero de 2024 emitiendo una nueva citación a los mecánicos que él tenía el día 21 de noviembre de 2024 que ocurrió el evento, de nombre Jonathan Alexander Vargas Solórzano, cédula 21.564.200 de fecha 10 de enero de 2024, firmada por la Abg. Astrid Antonieta Torres García, Fiscal Primera a Nivel Estadal En Materia Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado De Capitales, teniendo relación con el caso MP-98845-2022.
En este orden de ideas, visto que los funcionarios del SEBIN iban en el mismo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, casi que a diario para ver que había pasado con el dinero que faltaba y motivado a que ya no tenía dinero, estaba desesperado le comento a su pareja y ella le indico que se fueran directamente para Caracas y denunciaron por allá en el Ministerio Público, porque acá en quien confiábamos y en fecha 15 de enero de 2024, se dirigió a la sede del Ministerio Público y fue atendido, Directora General Contra la Corrupción del Ministerio Público, a quien informo los hechos de los que estaba siendo víctima, del SEBIN y el fiscal del Ministerio Público Andrés Ramos.(consigna fotografía del Comisario Andrés Lira, presuntamente adscrito al SEBIN y del Fiscal del Ministerio Publico cuando se entrevisto con Freire, así como la boleta de citación de la indicada Fiscalía al ciudadano).
Adicional a estos hechos, refiere otras irregularidades cometida en su contra por otros organismos de seguridad del estado quien le solicitaron dinero presuntamente a cambio de no procesarlos por el expendio de insumos agrícolas y insecticidas, herbicidas sin la permisologia correspondiente, hechos ocurridos en los años 2022, enero, febrero, mayo 2023, en los cuales fue reiterada a la participación como intermediarios de los ciudadanos Freire y Gustavo Antonio Quiroz Pérez.
Ahora bien, una vez visto los hechos denunciados por el ciudadano Ángel Carrillo en el decurso de la investigación se constato a través de la comunicación número 18-FS-0675-2024 de fecha 02/02/2024 suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, dando repuesta al requerimiento formulado por este Despacho, del que se desprende que efectivamente el ciudadano Andrés José Ramos Herrera, es un funcionario adscrito al Ministerio Publico con el Cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la ciudadana Astrid Antonieta Torres García, también es un funcionario adscrito al Ministerio Publico con el Cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo esta última quien suscribe la boleta de citación entregada al ciudadano Jonathan Alexander Vargas, siendo este uno de los mecánicos que ¡a victima refiere se encontraba en el galpón el día 21 de noviembre de 2024, día en que ingreso de manera arbitraria la comisión del SEBIN al galpón propiedad del ciudadano. Ángel Carrillo y se los llevan al SEBIN y los liberan después que él se comprometió a pagar la suma de dinero requerida por los funcionarios y el Fiscal Andrés Ramos, de igual forma se evidencia copia simple de las designaciones de los ciudadanos Andrés José Ramos Herrera y Astrid Antonieta Torres García, suscritas por el Fiscal General de la República en los cargos antes descritos.
Así las cosas, en el decurso de la investigación se constato en fecha 01 de marzo de 2024, una vez recibida la comunicación número 18-FS-0675-2024 de fecha 26/02/2024 suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a través de que la da repuesta al requerimiento de este despacho relativo a la remisión de la copia certificada del libro de ingreso de usuarios a la sede del Ministerio Publico ubicada en la Avenida 32 entre caites 32 y 33, edificio Oasis del a Acarigua estado Portuguesa de fecha 10,11 y 12 de enero 2024, lugar donde está ubicada la sede la Fiscalía Primera Contra Las Drogas del Segundo Circuito. Una vez verificado el requerimiento se constato que efectivamente en fecha 12 de enero de 2024, comparecieron a la Fiscalía Primera Contra Las Drogas ¡os ciudadanos Ernesto Mussett, titular de la Cédula de Identidad número 17.950.010, siendo las 9:12 horas de la mañana ingreso al edificio y el ciudadanos Jhonathan Vargas, titular de la Cédula de Identidad número 21.264.200, ingreso al edificio a las 9:17 horas de la mañana. Aunado a este evento en fecha 04 de abril de 2024 se recibe la comunicación número 18-FS-1083-2024 de fecha 26/02/2024, suscrita por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a través de la que informa a este Despacho que en el Sistema de Seguimiento de Casos llevado por la Fiscalía Superior, se pudo constatar la existencia del caso identificado con el número MP-98845-2022, iniciado en fecha 05 de mayo de 2022 y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Las Drogas, Con Competencia Especial En Materia de Delincuencia Organizada del Segundo Circuito (Acarigua) de este estado, con estatus activo en fase preparatoria. En cuanto a las partes, refiere que se pudo observar en la descripción del hecho, por el contenido transcrito lo siguiente:
“...Funcionarios de la Base Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 01/05/2022, reciben información vía telefónica de un ciudadanos que no aporto datos por temor a futuras represalias, pero aporto datos de interés, el cual manifestó que en un galpón ubicado en la carretera nacional, vía San Carlos, Troncal 5, Zona Industrial Araure, donde funciona una Empresa de Nombre Agro import El Campo Martínez, propiedad de una ciudadana Angélica Martínez, alias La Gocha, la misma se dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias químicas, que son utilizadas para el sector agrícola, procedentes de Colombia aparadas según el protectorado y la misma no cuenta con permisos legales para la actividad, al parecer la ciudadana tiene familiares de nacionalidad Colombiana y se encuentra en hechos ilícitos, lo que se presume que dicha Empresa provenga del lavado de dinero por narcotráfico..."
Una vez observadas las consideraciones que anteceden, se toma entrevista ante el Comando Nacional Anti- Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (CONAS) a los ciudadanos Jhonathan Vargas y Ernesto Mussett, quienes eran los mecánicos que se encontraban laborando el día 21 de noviembre de 2024 en el galpón propiedad del denunciante ciudadano Ángel Carrillo, al momento en que se presentan los funcionarios adscritos al SEBIN y fueron entrevistados por estos en esa misma fecha y que posteriormente en fecha 12 de enero de 2024 fueron citados para ser entrevistados ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Las Drogas, Con Competencia Especial En Materia de Delincuencia Organizada del Segundo Circuito (Acarigua) de este estado, debido a que como refiere la víctima no realizó el pago requerido se reactivaría la investigación en su contra, tal como le indicó el ciudadano Freiré.
En este orden de ideas, en fecha 07 de abril de 2024 se entrevisto al ciudadanos Ernesto Mussett, quien es conteste con el dicho del ciudadano Ángel Carrillo y refiere que efectivamente el día 21 de noviembre de 2023 siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estando en el local del señor Carrillo, este salió a buscar un silicón y él se quedo trabajando (montando la caja de un vehículo Jeep), después de que el señor Carrillo salió, pasaron aproximadamente unos quince (15) minutos cuando tocan el portón del galpón y sale a atenderlos Jonathan Vargas, quien estaba con él en el local, al llegar al portón las personas que estaban tocando se identificaron como funcionarios del SEBIN y le pidieron que les abriera el portón para ingresar, Jonathan les dijo que no podía dejarlos pasar, ya que él no era el dueño y no tenía autorización, el continuo hablando con los funcionarios y el señor Carrillo le indico por mensaje WhatsApp que no le abriera el portón, que esperara a que él llegara, al pasar Jonathan le dice que los funcionarios se subieron a la pared del local y lo estaban apuntando para que los dejaran pasar; por lo que Ernesto Mussett en ese momento le dijo que era mejor que los dejara pasar, ya que ¡os podían “matar", en ese momento el decide abrirles el portón, ellos al pasar los revisan les interrogan el motivo por el que les daban acceso, y ellos informan que solo eran unos empleados, los funcionarios revisaron todo, tomaron fotos y videos de pimpinas que estaban allí, de las cuales unas que otras estaban llenas y otras vacías, después de que ellos hicieran todo eso los trasladaron a las instalaciones del SEBIN (Av. 22 calle 1 y 2, Municipio Araure estado Portuguesa) esperaron aproximadamente como siete horas para que los entrevistaran. Así mismo, se desprende de la manifestación del ciudadano las preguntas formuladas lo siguiente:
PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaban los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “Ellos andaban en un Toyota Corolla, color rojo, y un machito negro del SEBIN”. PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted, recuerda los nombres de los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “No, no recuerdo sus nombres.” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, si recuerda cuantos funcionarios ingresaron al local del ciudadano Ángel Carrillo? RESPONDIENDO: “Recuerdo que eran cuatro (04) funcionarios”. PREGUNTA N° 09. ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios del SEBIN que ingresaron al local del ciudadano Ángel Carrillo? RESPONDIENDO: “1 Uno era de color de piel negra, pelón, de estatura alta, de contextura delgada, de aproximadamente 35 años. 2. Color de piel blanca, estatura baja, contextura gruesa, de 35 años aproximadamente. 3. Color de piel blanca, contextura delgada, estatura promedio, de 50 años aproximadamente, de hecho recuerdo que tenía como un problema en la cintura y siempre andaba como encorvado. 4. Color de piel morena, contextura delgada, estatura alta, de 25 años aproximadamente...” (Subrayado y negritas mío) Así las cosas, y continuando con la investigación en esa misma fecha 7 de abril de 2024 se entrevisto al ciudadanos Jonathan Alexander Vargas Solórzano, quien también es conteste con el dicho del ciudadano Ángel Carrillo y del testimonio rendido por este se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2023, se encontraba en el galpón del señor Ángel Carrillo, ubicado en e¡ barrio Malavé Villaiba, vía espinital, en compañía de Ernesto ya que estaban montando una caja de un carro del señor Carrillo, el señor Ángel Carrillo se encontraba con nosotros en el galpón, pero tuvo que salió a comprar un Silicón que estaban necesitando, después de que el señor salió a buscar el Silicona, pasaron como quince o yeinte minutos aproximadamente y comenzaron a tocar el portón del galpón, eran dos personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN, le piden que les abra el portón, este les indico que no tenía autorización para dejar pasar a nadie, por lo que le escribió vía WhatsApp al señor Carrillo para saber si lo autorizaba para abrir el portón, el señor le respondió que no abriera que esperara que él llegara, los funcionarios se molestaron al escuchar la respuesta de este ciudadano y le decían “mejor abre la puerta porque de lo contrario entrarían a la fuerza”, debido a la molestia de estos uno de ellos se subió a la pared del galpón y lo apunto con un arma, y bajo amenazas lo obligo a dejarlos pasar. Vistas las circunstancias, se vio obligado abrir el portón, ya que temía por su vida, al ingresar los dos (02) funcionarios a Ernesto los revisaron y les llamaron la atención por no querer abrir la puerta, los sentaron en una orilla del galpón y ellos revisaron todo, pasaron como veinte (20) minutos aproximadamente y llegaron dos (02) funcionarios más, en un machito chasis largo de color negro con la identificación del SEBIN, estando los cuatros (04) funcionarios dentro del galpón comenzaron a tomar fotos y videos de todo lo que se encontraba allí, luego los montaron a cada uno en un carro y los llevaron para la sede del SEBIN para entrevistarlos, allí esperaron mucho tiempo, porque ese día se fue la electricidad. Así mismo, se evidencia de algunas de las preguntas formuladas lo siguiente:
PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, en que vehículo automotor se trasladaban los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “Los dos que llegaron primero andaban en un Toyota Corolla de color vinotinto, y después Negaron los otros dos funcionarios en un machito chasis largo negro, identificado del SEBIN”. PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted, recuerda los nombres de los funcionarios del SEBIN? RESPONDIENDO: “Uno de ellos cuando le entrego una citación a mi esposa, para mí, se le identifico como Yandel” PREGUNTA N° 08. ¿Diga usted, si recuerda cuantos funcionarios ingresaron al local del ciudadano Ángel Carrillo? RESPONDIENDO: “Entraron cuatro (04) funcionarios, primero dos, y luego de veinte minutos los otros dos”. PREGUNTA N°09. ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios del SEBIN que ingresaron al local del ciudadano Ángel Carrillo? RESPONDIENDO: “í Uno era de color de piel negra, pelón, de estatura alta, de contextura delgada, de aproximadamente 35 años. 2. Color de piel blanca, estatura baja, contextura gruesa, pelo negro, de 37 años aproximadamente 3. Color de piel blanca, contextura delgada, estatura promedio, de 50 años aproximadamente de hecho recuerdo que tenía como un problema en la columna y siempre andaba como encorvado. 4 Color de piel negro, contextura delgada, estatura alta, de 25 años aproximadamente (era el único que estaba uniformado).
PREGUNTA N° 11. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: “Si, los funcionarios del Sebin me dejaron una boleta de citación, la cual fue recibida por mi esposa, consigno copia fotostática de la misma...”, (subrayado y negritas mío) En este orden de ideas, tenemos que efectivamente que el dicho de los ciudadanos Jonathan Vargas y Ernesto Musett quienes fungían como mecánicos el día 21 de noviembre de 2023 y se encontraban en el Galpón ubicado en la calle principal las delicias, vía espinital con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Vilaba, Municipio Páez del Estado Portuguesa propiedad del denunciante realizaron labores de mecánica en un vehículo Jeep y atendieron a la comisión del SEBIN que se presento en el lugar; coincide con el recaía del ciudadano Ángel Carrillo, pues este refiere en la ampliación de la denuncia que al momento en que se reúnen en la Panadería Dinastía, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, Centro Comercial Plaza Mayor en Araure para realizar la negociación del vehículo que le propuso Freire entregara como pago por la cantidad de dinero que estaba requiriendo el Fiscal Andrés Ramos. Al llegar al sitio, observo que los primeros que llegaron fueron los funcionarios del SEBIN en un vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, que era conducido por el comisario de nombre Antonio Lira, refiriendo “este personaje es peculiar porque camina jorobado y físicamente es blanco, delgado ojos claros” Dicho esto, se puede observar que el vehículo en el que se presento horas después el Comisario del SEBIN a la Panadería Dinastía, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Publico Andrés Ramos a realizar la negociación con el comprador del vehículo de nombre Jackson, tiene las mismas características del vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA, en el que se presentaron los funcionarios del SEBIN al galpón propiedad del ciudadano Ángel Camilo, en horas de la mañana. De igual forma, se desprende del análisis de las actuaciones que quien conducía el vehículo Toyota Corolla, color rojo, placas AK327UA era el funcionario del SEBIN a quien se refiere el ciudadano Ángel Carrillo como “comisario de nombre Antonio Lira del SEBIN”, siendo que tanto los testigos Jonathan Vargas y Ernesto Musett quienes ¡o atendieron en el galpón como el ciudadano Ángel Carrillo refieren que tenía una dificultad física. Una vez realizado el análisis de los elementos que cursan en autos, se observa la participación activa de este ciudadano identificado como comisario Antonio Lira, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure estado Portuguesa, en la negociación del vehículo Toyota, machito color Blanco, año 2001, Placa AC1360E de su propiedad, para realizar el pago presuntamente para que no lo procesaran y dicho ciudadanos estaba a cargo de la comisión que se presentó en el galpón propiedad de este realizando las PESQUISAS DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, ordenadas mediante comunicación número 18- F01-DCD-11327-2023 de fecha 30 de octubre de 2022 y ratificadas sorpresivamente en fecha 02 de noviembre de 2023 mediante comunicación 18-F01-DCD-1170-2023 suscrito por la ciudadana Astrid Antonieta Torres García, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Fiscal Auxiliar del Despacho que dirige el abogado Andrés Ramos, quien requirió la cantidad de 12.500 dólares americanos por ordenar a la comisión del SEBIN que se retirara del inmueble de su propiedad (galpón ubicado en la calle principal las delicias, vía espinital con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Víllaba, Municipio Páez del Estado Portuguesa) y posterior a que el ciudadano Ángel Carrillo accede a entregara el vehículo como parte de pago y a entregar 2.500 dólares americanos, dejan a los ciudadano retirarse del SEBIN a Jonathan Vargas y Ernesto Musett mecánicos que tenia contratados el ciudadano Ángel Carrillo. Así mismo, se desprende de la entrevista rendida por el denunciante ciudadano Ángel Carrillo este Comisario Antonio Lira es ¡a persona que los lleva hasta su casa de habitación a él y Freire.
Continuado con las diligencias de investigación, se entrevisto en presencia de su representante legal, a ¡a adolescente A.A.C cuyos datos de identificación de obvian por razones de ley, quien es conteste con el dicho del denunciante al aseverar que el día 21 de noviembre de 2023 estaba en la casa de su papá, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se disponía ir al colegio la iba a llevar se padre, pero llego muy asustado a la casa en compañía de FREIRE, y le dice que no la puede llevar al colegio porque en el galpón se encontraba una comisión del SEBIN, en horas de la tarde la fue a buscar su padre, quien todavía andaba con FREIRE pero en la camioneta de él, cuando la buscan ellos se desvían hasta el Ministerio Publico porque FREIRE se iba a reunir con un fiscal, y mientras iban en el carro FREIRE no dejaba que su papá manipulara el teléfono y cuando llegamos al Ministerio Publico FREIRE le dice a su papá, que él era quien se iba a bajar cuando este se reúne con un fiscal yo aproveche que él ya no estaba y a través del teléfono de mi papá yo les tome una foto cuando FREIRE y el fiscal estaban hablando, para que no fuera a decir que se había reunido con otra persona, luego FREIRE se devolvió al carro y ¡e dice a mi papá, que ya había cuadrado y que tenía que pagarle un dinero al fiscal, en eso el reacciona que yo estaba presente y se acerca a mi papa y le dice cerquita el monto exacto eso si no lo escuche, luego la llevaron a la casa y ellos se volvieron a ir a eso de las 06:00 de la tarde, hasta a eso de las 09:00 de la noche, estando en la casa su papá le dice que tuvo que darle el machito blanco a cambio que no lo privaran de libertad; a preguntas formuladas a la adolescente respondió textualmente, lo siguiente:
"... Pregunta N° 1 ¿Diga usted lugar fecha y hora donde ocurrieron ¡os hechos que narra en su entrevista? Respondiendo: El día 21 de noviembre de 2023, cuando mi papa llego asustado era como a las 11:30 de la mañana y cuando tome la fotografía era como las 05:00 de la tarde, luego que salí del colegio,” Pregunta N° 2 ¿Diga usted tugar fecha y hora donde tomo la fotografía que indico en su entrevista? Respondiendo: Diagonal a la sede del ministerio público momentos en que me encontraba en el asiento trasero de la camioneta del señor FREIRE. Pregunta N° 3 ¿Diga usted quienes se encontraban presente en la fotografía que usted tomo a través del teléfono de su progenitor ciudadano ALEXANDER? Respondiendo: El señor FREIRE y el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Pregunta N° 4 ¿Diga usted si logro escuchar el nombre del fiscal del ministerio público? Respondiendo: Si, el señor FREIRE dijo que el fiscal es de nombre ANDRÉS RAMOS. Pregunta N° 5 ¿Diga usted si recuerda cuales eran los funcionarios que se encontraban en el galpón de su progenitor? Respondiendo: Si, cuando mi papá llego dijo que era unos funcionarios del SEBIN. Pregunta N° 6 ¿Diga usted si llego a ver a los funcionarios que le comento su progenitor el ciudadano ALEXANDER? Respondiendo: “No, solo sé que mi papa dijo que eran del SEBIN pero nunca supe quiénes eran...” (Subrayo y negritas mío).
Dicho esto, se puede observar que el testimonio de la adolescente es conteste con el dicho de denunciante que el día 21 de noviembre día en que él Fiscal General de La República se encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en la Inauguración de la sede Canarias del Ministerio Publico ubicada en la calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa, lugar donde el denunciante acudió en compañía del ciudadano Freire a sostener una entrevista con el Fiscal del Ministerio Publico identificado como Andrés Ramos, lugar donde coordinan el monto a pagar de 15.000 $ dólares americanos y según la información suministrada por FREIRE debido a su intervención accedió al pago de 12.500 $ dólares americanos, a cambio de no procesarlos en el caso identificado con el número MP-98845-2022. Así las cosas, se practicaron las inspecciones técnicas correspondientes al galpón inspeccionado por funcionarios del SEBIN propiedad del denunciante y a la compra venta de vehículo, donde presuntamente estuvo en venta el vehículo, Toyota blanco plenamente identificado en autos entregado como parte de pago al Fiscal del Ministerio Publico y a los funcionarios del SEBIN. Así mismo, se recibe Dictamen Pericial de Planimetría N° CG-JEMG- SLCCTGNB-LC N°43-DF-2024/0727 de fecha 8 de abril de 2024, suscrita por la experto Criminalista, Antropólogo Guadalupe Oneida Aguilar Larez, realizado en 1.- una pared que se encuentra ubicada en la calibre 30, con avenida 29, Diagonal al Ministerio Publico Acarigua Estado Portuguesa; 2 - El estacionamiento lateral, de la Panadería La Dinastía, ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor de Araure Estado Portuguesa. Desprendiéndose de dicha planetaria, entre otras cosas, lo siguiente:
"... 2. PLANIMETRIA: Pared del edificio DON MIKAIL: para la realización de dicho estudio se toma como referencia el grafiti que se encuentra dibujado en la pared, para identificación de la misma y anteriormente descrita e igualmente el espacio para estacionar vehículos frente al "EDIF. DON MIKAIL", con la finalidad de verificar si se puede ver con claridad dicha pared, para lo cual se estaciona un vehículo diagonal a tres metros con treinta y cuatro centímetros (3.34mts) aproximadamente de la acera y esta a su vez tiene tres metros con setenta y cuatro metros (3.74mts) hasta la base de la pared, que es tomada como punto de referencia para dicho estudio, es decir que la distancia desde el vehículo que aparcamos en la avenida, hasta el espacio objeto de estudio es de siete metros con ocho centímetros (7.08mts) y aun así se puede ver con claridad el dibujo que se encuentra plasmado en ella, es decir que a la distancia que se encuentra estacionado dicho vehículo se puede observar con claridad la pared, el dibujo y cualquier cosa o persona que se encuentre ubicado frete a dicha pared, (subrayado y negritas mío). Una vez analizado el Dictamen Pericial de Planimetría, observamos que efectivamente los dichos del denunciante y de la adolescente son coincidente cuando refieren que el lugar donde se reúnen el ciudadano Freire con el Fiscal Andrés Ramos, ubicado adyacente del Ministerio Publico, específicamente ¡a sede ubicada en la avenidas 29 y 30 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa denominado “Sede Canarias”, lugar en el que la adolescente A.A.C, acudió en compañía del denunciante y el ciudadano Freire y en el momento en que se encontraban conversando esta le toma una fotografía. Adicional a ello el denunciante consigna adjunto a la denuncia tres fotografías y en dos de estas refiere que ¡a tomas su hija al Freire y al Fiscal Andrés Ramos, exactamente en el lugar donde se realiza el dictamen pericial, de las que se observa a simple vista detrás de estos ciudadanos hay una pared, con un grafiti. Una vez verificado el resultado del dictamen pericial planimétrico se desprende que en efecto para la realización de dicho estudio se toma como referencia el grafiti que se encuentra dibujado en la pared. De igual forma se desprende de las fijaciones fotográficas anexas a dicho informe pericial en el anexo 2, identificado con el número 2, se observa en la fotografió un grafiti en una pared con las mismas características de la pared que se encuentra en la parte de atrás de la fotografía a que se hace referencia. En este estado, se recibe comunicación emanada de ¡as Fiscalía Superior del Estado Portuguesa identificado con el número 18-FS-2601-2004 de fecha 23 de abril de 2024, a través del que da respuesta este Despacho, remite adjunto copia certificada del print de pantalla constante de un folio relacionado con el caso identificado con el número MP-98845-2022 e informa que el indicado caso figura como denunciado: Por investigar, como víctima: El Estado Venezolano y como testigos los ciudadanos:
1. Jhonatan Alexander Vargas Solórzano, titular de la Cédula de Identidad número 21.264.200.
2. Ernesto José Musset Peña, titular de la Cédula de Identidad número 17.795.010
3. Angélica María Martínez Hernández, titular de la Cédula de Identidad número 16,745.313.
4. Funcionarios actuantes: Johaly Duran, José Torrealba y Sanz Yampier.
Una vez realizado el análisis de los elementos de convicción que cursan en autos, se recibe copia certificada debidamente autorizada por el Fiscal Superior del Estado Portuguesa del caso identificado con el número MP-98845-2022, se recibe ante este Despacho ¡a indicada copia certificada en fecha 30 de abril de 2024, y una vez revisadas las copias certificadas del indicado caso, se observo que se inicia la investigación en fecha 06 de mayo de 2022 en ocasión al acta de investigación policial de fecha 11 de mayo de 2022, suscrita por Funcionarios Adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la que se desprende:
"... siendo las 14:30 horas y minutos de hoy compareció por ante este Despacho el Funcionario Inspector Jefe José Torrealba, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado...
"Siendo aproximadamente las 09:55 hora y minutos de la mañana de hoy, encontrándome de guardia en el área de Investigaciones, recibí llamada telefónica al abonado 0255-6236915, perteneciente a la Sala de Recepción de Información y Documentación de esta Base Territorial, de parte de una persona con tono de voz masculino, quien manifestó tener una información de interés para este Despacho, pero motivado al temor de sufrir futuras represalias en contra de su humanidad y su núcleo familiar, no aportaría sus datos filiatorios ni datos que lo identificara, resaltando que existe un (01) galpón ubicado en la carretera nacional. Vía San Carlos, Troncal 05. Avenida Páez, calle 08, sector Miraflores, Zona Industrial de Araure, estructura de bloque pintado en color blanco, con un portón negro, lugar donde funciona una (01) empresa de nombre Agro import El Campo Martínez, propiedad de una ciudadana de nombre Angélica Martínez, alias "La Gocha" quien se dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias químicas (toxicas e inflamable), que son utilizados para el sector agrícola, procedentes de Colombia, amparada en un presunto protectorado, de igual manera manifestó que la* empresa antes mencionada no cuentan con todos los permisos legales para tal actividad, va que dicha ciudadana al parecer tiene vínculos con personas de nacionalidad Colombiana que se encuentran en hechos ilícitos por lo que se presume, el capital de dicha empresa provenga lavado de dinero de narcotráfico, con la fachada de comerciante cortándose la comunicación repentinamente..."
Una vez analizados los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación en el presente caso, se observo que los hechos tienen relación con una empresa denominada Agro Import El Campo Martínez, presuntamente propiedad de una ciudadana de nombre Angélica Martínez, alias "La Gocha", ubicada en un (01) galpón con dirección en la carretera nacional, vía San Carlos, Troncal 05, Avenida Páez, calle 08, sector Miraflores, Zona Industrial de Araure, presumiéndose que se trataba de una empresa ilegal dedica al almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias químicas (toxicas e inflamable), que son utilizados para el sector agrícola, procedentes de Colombia, y que dicha ciudadana presuntamente tenía vínculos con personas de nacionalidad Colombiana por lo que presumían, el capital de dicha empresa provenía del lavado de dinero procedente del narcotráfico, con la fachada de comerciante. Una vez iniciada la investigación la Fiscalía Primera Con Competencia en Materia se observan unas serie de diligencias tendentes a la investigación dentro de las que se destacan la documentación de la empresa Agro Import El Campo Martínez F.P, cuyo número de identificación Fiscal es V-16745313-5, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, determinándose que efectivamente es propiedad de la ciudadana Angélica María Martínez Hernández, titular de la Cédula de Identidad número 16.745.313, quien consigan la documentación requerida por ese Despacho Fiscal, siendo citada y entrevistada por ese Despacho en fecha 10 de junio de 2022 y refiere que efectivamente su empresa es propietaria de la empresa AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINES F.P. RIF:16754313-5, ubicado en la zona industrial del municipio Araure, carretera nacional vía San Carlos, calle 8 sector Miraflores del estado Portuguesa, la cual está en funcionamiento desde enero, donde vende insumos agrícolas importados los cuales los trae de Colombia, pasados por San Antonio, nacionalizados ante el SENIAT y con código del protectorado, y trabajo directo con las empresas, asociaciones y con productores independientes, que su compañía tiene como objeto lo concerniente a la agro industria en General, compra-venta, importación, exportación, transporte, distribución de productos agrícolas,-y que el día 11 de mayo, en horas de la mañana llego una comisión del SEBIN en las instalaciones a realizar una inspección.
Ahora bien, posterior a la entrevista de la ciudadana se observa en los folios 130 y 131 de la copia certificada del caso MP-98845-2022 a que se hace referencia cursa por ante la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se emite una comunicación identificada con el número 18-F01 -DCD-1327- 2023 de fecha 30 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Astrid Antonieta Torres García Fiscal Auxiliar del mencionado Despacho, dirigida la SEBIN Base Territorial Araure de este Estado, a través de la que le indica lo siguiente:
“...me dirijo a usted en la oportunidad de SOLICITAR de sus buenos oficios el cual consiste en que se sirva designan a funcionarios adscritos al organismo que usted dignamente representa a los fines de que practiquen PESQUISA DE CAMPO Y DE INVESTIGACIÓN a fin de determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentran vinculadas directa y/o indirectamente con ¡os hechos que están siendo investigados en relación a la causa penal MP- 98845-2022 ..."
En este orden de ideas, se observa que e¡ Despacho Fiscal mencionado no ordeno ningún acto de investigación desde el día 30 de octubre de 2022, tendente al esclarecimiento de los hechos relacionados con la empresa investigada AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINES F.P. RIF:16754313-5, ni hacia su representante legal. Dicho esto, se continua con la revisión del caso en referencia observándose que la folio 131 de la copia certificada intempestivamente después de un año en fecha 02 de noviembre de 2023, emiten una nueva comunicación identificada con el número 18-F01-DCD-1170- 2023, suscrita por la misma Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García de la que se desprende el mismo contenido de la comunicación 18-F01 -DCD-1327-2023, anteriormente transcrita dirigida al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure. Continuando con la revisión del caso, se observa la comunicación número 2400.2410-F3/084/2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el Jefe de la Base Territorial SEBIN Araure, Comisario Jefe Edgar Aparcedo a través de ¡a que remite 15 folios de actuaciones en respuesta a la comunicación 18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, relacionado con el caso MP-98845-2022. Ahora bien, se procedió al análisis y revisión de las actuaciones que remite el SEBIN a la indicada Fiscalía, observándose en la copia certificada del folio 132 una nota de la que se observan unos manuscrito a través de la que se ordena la emisión de diligencias u oficios para el caso, la cual se ordena colectar del caso original con funcionarios adscritos al CONAS, se ordena la práctica de experticia de reconocimiento técnico y el resguardo de la misma para futuras comparaciones. Así las cosas, se continua con la revisión del acta policial cursante al folios 134 de las copia certificadas, desprendiéndose un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre de 2024, que el Primer Comisario Antonio Lira, adscrito al SEBIN, deja constancia de los siguiente:
".. En esta misma fecha siendo las 10:30 horas del día de hoy”, previo conocimiento del Comisario General Andrés Blanco, Coordinador de REDIN Los Llanos y autorización del Comisario Jefe Edgar Aparcedo, Jefe de la Base Territorial, me constituí en Comisión en compañía de los funcionarios Comisarios Jean Pier Sanz, Yander Hernández, a bordo de la unidad plenamente identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin matricula visible, hacia la Avenida Principal, con calle 3, vía Espinita del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en un inmueble tipo galpón donde presuntamente se realizan mezclas de agroquímicos de manera ilegal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento de la diligencia emanada de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio número18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García, mediante el cual solicita realizar PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, y así determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente con los hechos que están siendo investigados con relación a la causa MP- 98845-2022, que se encuentran presuntamente vinculados en actividades de distribución...” (Subrayado y negritas mío).
Una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el caso identificado con el número MP-98845-2022, se observa como se ha establecido que se inicio en ocasión presuntas irregularidades cometidas presuntamente en la empresa Agro Import El Campo Martínez F.P, cuyo representante legal es la ciudadana Angélica María Martínez Hernández, y a partir del folio 132 de la copia certificada del indicado caso se observa que el acta policial a que se hace referencia que se involucra en el hecho un galpón ubicado en la calle principal las delicias, vía Espinita con callejón 2, local s/n del Barrio Malave Villalba, Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Ángel Carrillo que nada tiene que ver con la ciudadana Angélica María Martínez Hernández y su empresa; sin embargo, refieren en el acta policial que realizan dicha inspección con la finalidad de dar fiel cumplimiento de la diligencia emanada de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas, Contra La Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio número18-F01-DCD-1170-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar abogada Astrid Antonieta Torres García, mediante el cual solicita realizar PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, para así determinar las figuras jurídicas o personas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente con los hechos que están siendo investigados con relación a la causa MP-98845-2022. Dicho esto, observamos de manera clara que la inspección que se hace en el galpón propiedad del ciudadano Ángel Carrillo nada tiene que ver con el hecho investigado y de existir un nuevo hecho o la presunta comisión de un hecho punible que estuviese cometiendo el ciudadano Ángel Carrillo debió iniciarse una nueva investigación por este hecho y no vincularlos con una caso, que nada tiene ver con el ciudadano Ángel Carrillo Por lo que se presume utilizaron esa investigación, que no se diligenciaba desde el mes de octubre de 2022. Y es hasta el día 02 de noviembre de 2023 que emite una nueva comunicación el Despacho Fiscal indicado, suscrita por la misma Fiscal Auxiliar donde le da instrucciones al SEBIN sin indicar las diligencias especificas que debía practicar dejando al libre albedrío del organismo PESQUISA DE CAMPO E INVESTIGACIÓN, a fin de poder involucrar a otras personas que nada tienen que ver en el hecho que se investigaba, como es el caso del ciudadano Ángel Carrillo que lo involucran en el caso por un hecho distinto a fin de cobrarle cantidades de dinero para no procesarlo; hecho en el cual se evidencia la participación de dos Fiscales del Ministerio Publico con competencia especializada en Materia Contra Las Drogas, funcionarios del SEBIN, que participan activamente en la negociación y el funcionario del CONAS Gustavo Quiroz y el ciudadano Freire, quienes convenientemente siempre estaban activos y pendientes para ser mediadores en las negociaciones, hasta el punto de quedarse con una granja propiedad del ciudadano Ángel Carrillo, como parte de pago por la presunta intervención en los cobros de dinero o vacunas que les eran cobradas por distintos organismos de seguridad del Estado.
Dicho lo anterior, resulta claro que la conducta del ciudadano Freire Guerrero en ocasión a estos en fecha 11 de mayo de 2024, se presento en la inmuebles donde reside el ciudadano Ángel Carrillo y Amenazo con un arma de fuego a su hijo Tal como de se desprende las actuaciones, adicional a ellos tambéis amenazado y agredió a su pareja debido a los hechos que se estaban suscitando, dejando como evidencias su vehículo, en el inmueble del ciudadano Ángel Carrillo, así mismo fue incautada el arma de fuego de su uso, de la cual no presento ninguna documentación, siendo imputado este delito ante la audiencia oral de presentación el cual no fue admitido por el Tribunal. Hechos este evidente que con la amenazas proferidas por este hacia Ángel Carrillo por haberlo denunciado en el presente caso, queda evidenciado que la conducta de este ciudadano es obstruir una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos previsto en la Ley Contra La corrupción, donde tuvo participación, realizando actos intimidatorios hacia el denunciante y su familia. Ahora bien, de los hechos se desprende la participación de otros funcionarios involucrado en el hecho indicando esta representante el Ministerio Publico de manera clara la participación de cada uno de ellos, con ello se evidencia que el ciudadano Freire Guerrero no actuaba solo en esta componenda, sino por el contrario se evidentico la participación de otros ciudadanos que el hechos de manera coordinada; es por ello que paso a fundamenta cada una de las calificaciones atribuidas al ciudadano:
1. - Retraso u Omisión intencional de Funciones, previsto y sancionado el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
2. - Simulación de Hechos Punible, prevista en artículo 239 del Código Penal.
3. - Asociación para delinquir, prevista en articulo 27 en relación con el 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4. - Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PRIMERO: En cuanto a que el ciudadano Freire Guerrero no es Funcionarios Publico, en este sentido es preciso destacar que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, puntualiza textualmente:
“Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen“. De lo que se infiere entonces, que en el ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley, los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esa Ley se establecen y a pesar de que resulta álgido el comprender ciertamente sobre su ámbito de aplicabilidad, es cierto y no puede quedar duda que no simplemente sus disposiciones van a ser aplicadas a los funcionarios públicos o las personas investidas de funciones públicas. Es evidente entonces que la Ley contra la corrupción, amplió el abanico de posibilidades de inclusión, establecido en la Ley del Estado de la función Pública. De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario Público, es el que realiza actividades públicas, en entidades públicas, y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público. No obstante, y en este mismo orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Supra Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la República Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de jumo de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido:
Artículo 1: Definiciones:
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
Función Pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos, (subrayado y negritas mío)
Funcionario Público , Oficial Gubernamental1' o Servidor Público , cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre activos.
Artículo 6:
Actos de Corrupción:
1.-La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a el requerimiento o la aceptación, directa o indirecta, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en ejercicio de sus funciones públicas
No cabe duda que el señalamiento establecido en la Ley Contra la Corrupción, en el artículo 3, cuando señala nuestro legislador Patrio, “sin perjuicio de lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública”, debe considerarse para la aplicación del principio de aplicación de la Ley, la norma más amplia en amparo de la administración pública, es la establecida en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, específicamente, articulo 6 y en la Ley contra la corrupción, articulo 2, 3 y 62.
Es igualmente necesario señalar, en este razonamiento preliminar que en su conjunto conforma la adecuación jurídica en los preceptos jurídicos endosados por el Ministerio Público a los imputados de autos, la inobservancia de estos en la gama de principios que debe regir la actuación del funcionario público, es entonces preciso señalar que se desprendió del desarrollo de la investigación que ¡os imputados con su accionar violentaron el principio de honestidad y el principio de transparencia, que se traducen a la luz del Derecho Penal en los tipos penales que de seguidas exponemos:
Artículo 69. Ley Contra la Corrupción.
Retraso u Omisión Intencional de Funciones agravado continuado.
'Articulo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2 Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo...” (Subrayado y negritas mío.)
Continuidad
Artículo 99.
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
De igual manera, del resultado de la investigación se estableció que el ciudadano en referencia, presuntamente participan en beneficiar al ciudadano Ángel Carrillo en un caso penal, identificado con él número ívir-98845-2022, presuntamente seguido en su contra, para no ser procesado por presuntos delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción.
Del análisis del tipo penal, anteriormente transcrito se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano FREIRE GUERRERO, se subsume perfectamente en el referido tipo penal por cuanto el mismo efectuó un acto contrario al deber mismo de las funciones, haciéndose prometer dinero y otras utilidades, para él los otros
Funcionarios identificados en el presente caso, a quien le solicitaron la cantidad de 12.500 dólares americanos y reciben en primer lugar la cantidad de 2.500 dólares americanos para presuntamente entregárselos al Fiscal del Ministerio Publico y la comisión del SEBIN con la que se realizo la negociación del vehículo Toyota blanco identificado en autos, para todos obtener de esta manera un beneficio injusto por realizar un acto que atenta contra la administración de justicia.
Del análisis de Del análisis del tipo penal anteriormente transcrito se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano FREIRE GUERRERO, se subsume perfectamente en el referido tipo penal, tomando en cuenta que este cumple funciones ad honorem en la Dirección de Prevención del delitos, tal como consta en la comunicación suscrita por el ciudadano Luis Eliecer Pérez, en su condición de Coordinador Estadal de Prevención de Delito Portuguesa, dependiente de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Es decir tal como establece la indicada convención y la Ley Contra la Corrupción en su artículo 3, es considerado ante la Lay Especial un funcionario público que cumple funciones ad honorem. Es así como una vez analizadas como ha sido las disposiciones establecidas en la Ley Contra la Corrupción, así como en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, queda establecido debidamente en las actas que conforman el presente investigación, que la conducta descrita en los elementos de convicción antes señalados en el presente escrito, desplegada por este ciudadanos y otro grupo de funcionarios públicos. Dicho lo anterior, resulta clara que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal señalados, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado la solicitud del benéfico económico requerido a la víctima.
Simulación de hecho Punible artículo 239 del Código Penal
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena...” (Subrayado y negritas mío). Dicho esto, resulta evidente que no existía causa penal en contra del ciudadano Ángel Carrillo, pues el caso MP-98845-2022, era seguido en contra Agro Import El Campo Martínez, presuntamente propiedad de una ciudadana de nombre Angélica Martínez. Así las cosas, resulta evidente que conocían y coordinaban, gracias a su relación con el Fiscal Andrés Ramos en condición de funcionario público y cargo de la investigación, quien comisiono a su vez al SEBIN para realizar actuaciones y realizaron todos los aspectos necesarios para formar parte de la asociación delictiva, actuando de manera deliberada y previamente concertada entre sí y con los demás funcionarios públicos y particulares que se veían favorecidos por la cantidad de dinero solicitada al ciudadano Ángel carrillo, por una investigación dirigida a otra ciudadana.
Respecto a esta conducta, resulta propicio recordar, que deriva de un compromiso asumido por el Estado venezolano y por los demás signatarios de la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual constituye ley de la República en virtud de la ratificación que hiciéramos de la misma. En dicha Convención prevé en el artículo 5 lo siguiente:
Artículo 5
‘Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico
u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo i del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Como consecuencia de esta Convención Internacional, el legislador Patrio estipuló en el artículo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada dicho delitos en estos términos:
“Artículo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”.
Tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones normativas señaladas en el mismo cuerpo normativo en los artículos 27 y 37, los cuales refieren:
Delincuencia Organizada
Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de ¡os tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona..."
Asociación para delinquir
‘‘Artículo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”
Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a estas representaciones del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, con una finalidad delictiva.
Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los imputados del beneficio económico que deviene de la comisión de los delitos en perjuicio del la cosa pública, estando éste incluido dentro del catalogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema económico nacional y la sana administración pública y el deber de fidelidad de los funcionarios deben a ésta, según los lineamientos del artículo 37 antes señalado, es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo.
Para la legislación nacional en materia de delincuencia organizada, la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial, en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del, también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.
La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN” gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si ¡o realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento. Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere ¡levarse a cabo el hecho; en razón, de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.
El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, como en el caso bajo estudio, donde la vinculación y las operaciones irregulares se han mantenido desde el año 2011.
Por ello, no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia.
Es importante aclarar que la ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente, como se puede evidenciar en el caso bajo estudio donde el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos, hecho corroborado en el presente caso. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal. El hoy investigado, pertenece a una red de personas que asociaron sus voluntades con una clara finalidad criminal de lucrarse ilícitamente con bienes perteneciente al patrimonio público. Esta asociación comportaba inequívocas características que son distintivas de la criminalidad organizada, pues además de una evidente distribución de tareas bien definidas, se aprecia un orden jerárquico que se encuentra relacionado tanto con el grado de importancia que se ocupa dentro de la organización, como por el lucro obtenido por las partes complotadas y su permanecía en el tiempo antes y durante la ejecución de la conducta criminal.
Se denota de los tipos penales antes expuestos, de los hechos objeto de investigación y de los elementos de convicción obtenidos hasta ahora, que nos encontramos frente a hechos preparatorios y de ejecución realizados por un grupo de personas que tal y como refieren ¡a investigación adelantada hasta la presente fecha, lograron la cristalización de un fin criminal en perjuicio del Estado Venezolano, que se ejecuto de manera prolongada en el tiempo, circunstancia de hechos que hace que se trate de un delito continuado por parte de ciudadano, de acuerdo a las previsiones del artículo 99 del Código Penal que establece:
Artículo 99.
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
En cuarto lugar, el Ministerio Público considera que la conducta del FREIRE GUERRERO, además de encuadraren los delitos supra señalados, se adecúa igualmente a la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación como lo es la de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tal artículo señala lo siguiente:
Obstrucción A La Administración De Justicia
“Artículo 45. Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo delictivo organizado o de algunos de sus miembros, será penado de la manera siguiente: 1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2 Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, Familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.
4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de ocho a doce años..." (Subrayado y negritas mío)
Dicho lo anterior, resulta claro que la conducta del ciudadano Freire Guerrero encuadra en los tipos penales señalados, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado los hechos expuestos donde resulta víctima el estado Venezolano y el ciudadano Ángel Carrillo, a! ser defraudado por la conducta desplegada por los funcionarios tantas veces mencionados y de los particulares que se asociaron con los funcionarios para obtener de manera fraudulenta una suma de dinero para favorecer en un caso penal que se sigue en contra otra ciudadana al ciudadano Ángel Carrillo y que posteriormente una vez que lo denuncia que inicia la presente investigación le amenaza por haber denunciado para que se comporte de manera reticente ante el proceso infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia e hijo al perseguir a su hijo con un arma de fuego para guitarle la vida.
Dicho lo anterior, resulta claro que la conducta de la imputada encuadra en los tipos penales señalados, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado los hechos expuestos donde resulta víctima el estado Venezolano, al ser defraudado por la conducta desplegada por los funcionarios tantas veces mencionados y de ¡os particulares que se asociaron con los funcionarios para obtener de manera fraudulenta documentos de identidad para permanecer en territorio venezolano. Se denota de los tipos penales antes expuestos, de ¡os hechos objeto de investigación y de los elementos de convicción obtenidos hasta ahora, que nos encontramos frente a hechos preparatorios y de ejecución realizados por un grupo de personas que tal y como refieren la investigación adelantada hasta la presente fecha, lograron la cristalización de un fin criminal en perjuicio del estado Venezolano. Es por lo que, resulta evidente que los imputados de autos, gracias a su condición de funcionario público y al cargo que ostentaba, conocía y coordinaban todos estos aspectos necesarios para cometer el ilícito.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representación del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran Henos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”; como se describe a continuación:
Primero: “hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los investigados supra identificados, cuya conducta encuadra en los supuestos de los delitos de:
1. - Retraso u Omisión intencional de Funciones, previsto y sancionado el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
2. - Simulación de Hechos Punible, prevista en artículo 239 del Código Penal.
3. - Asociación para delinquir, prevista en articulo 27 en relación con el 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4. - Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto en el artículo 45, de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Segundo: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Como fue suficientemente esbozados en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", de las resultas obtenidas por las diligencias practicadas por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y por este Despacho, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los ciudadanos previamente identificados en la comisión de los delitos mencionados.
Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”:
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 237 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, establecidos en el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente”, las siguientes circunstancias:
1. -Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, máxime cuando cuatro de los ciudadanos son de origen extranjero;
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. - La magnitud del daño causado;
(Omissis)...
En el caso de marras, se desprende la concurrencia de los siguientes supuestos:
A) Los imputados, tienen los recursos económicos para abandonar el país, como se desprende de los abonos en sus cuentas con recursos procedentes del erario público.
B) Por la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del CÓPP.
C) El daño causado por las acción desarrollado por los ciudadanos a que se le solicita la medida judicial privativa de libertad, es gravísimo y de lesa patria, por cuanto el bien jurídico titulado es colectivo, pluriofensivo y en perjuicio del Patrimonio Público.
Por su parte el artículo 238 del texto adjetivo, prevé el Peligro de obstaculización. Estableciendo que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; conducta en la que pueden incurrir los procesados debido a su condición de funcionarios públicos, que les permite el acceso a los archivos tantos físicos como digital del Saime.
2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sospecha fundada en el presente caso, dada la circunstancia que el delito fue ejecutados en asociación con otras personas, de lo que se desprende que el estado de libertad pudiera generar igualmente que fragüen una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación (subrayo y negritas mío)
Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de los cuales se demuestra ¡a concurrencia de los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad antes de que se configure la imputación formal. Expuesto en la sentencia vinculante N° 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
“En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente ei Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
(Omissis)
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(Omissis)
3 - Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
4- Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.
(Omissis)”
Es más que evidente el peligro de obstaculización en ¡a investigación con la conducta desplegada por el ciudadano FREIRE GUERRERO, al presentarse en la residencia del ciudadano Ángel carrillo y atentar contra la vida de su hijo José Carrillo, tal como se desprende de una Aseveraciones que se hacen, que existe una fuerte presunción de que se le está causado un grave daño al estado venezolano, con el actuar de funcionarios , toda vez que estos actúan en nombre del estado y es a él a quien representan y todas las acciones que realicen dentro de sus funciones ¡o afectan en su buen nombre, aunado a que la Juzgadora al momento de decidir no puede cegarse ante tal cúmulo de elementos probatorio aun en la fase de inicio de la investigación concatenado y vinculados todos propios de un grupo delictivo organizado para cometer delitos.
Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que quiso decir nuestro legislador con el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula textualmente lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sub. Rayado y negritas nuestra), a menos que sea sorprendida in fraganti..." (Subrayado y negritas mío)
De la norma que antecede y observándose de las actuaciones que la aprehensión de los imputados se realizo conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricto apego a la normas constitucionales, nos lleva a la premisa de que no existió violación de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios actuantes, ni de la juzgadora que emitió el fallo, sino que por el contrario han sido garantizados todos sus derechos durante el curso del proceso.
Ciudadanos magistrados, el recurrente pretende que se deje sin efecto el alcance de la Medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción de que hacen presumir que los mismos fueron los autores y participes en la materialización del delito investigado.
En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de libertad del imputados de marras, acordada por la Juez de Primera instancia en Funciones de Control nro. 2, al inicio del proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir del órgano aprehensor de conformidad con ¡as atribuciones constitucionales y legales que les otorga la ley dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existía una investigación por este hecho, a través de la cual se le venía haciendo seguimiento a las actuaciones realizada por los funcionarios. En consecuencia, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Venezolana, a los fines de que se lleve a cabo un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que guarda relación con el presente caso no quede impune. En relación a este punto es importante hacer énfasis la Sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. JOSE DELGADO OCANDO, dice lo siguiente:
“cabe destacar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, decretada por un juez de control, previa solicitud del Ministerio público, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad... b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión de un hechos
Punible c) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad la sala considera oportuno reiterar aquellas medidas en el caso que me ocupa, la Privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los jueces de Primera Instancia en lo penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contienen”
Por último y forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas en los siguientes términos:
“...cuando el delito materia del proceso merezca una medida privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas..."
En el caso de marras, los ciudadanos imputados se encuentran detenidos en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante, por lo que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra de los precitados ciudadanos, por lo que consideramos que está perfectamente ajustado a derecho que se les mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
POR LA NO CONFIGURACIÓN DE LOS TIPOS PENALES.
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, pues considera quien suscribe que con elementos que cursan autos y con los argumentos y análisis de la Juzgadora queda evidentemente establecido que dicho auto fue motivado ya analizado cada unos de los elementos que llevan al Tribunal a acordar dicha orden de aprehensión y posteriormente ratificar la dicha medida.
Capítulo VI
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines del análisis de! mismo para pronunciarse al respecto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recursos de apelación ejercido por el abogado ALEXANDER GIONZALEZ VIZCAYA en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictado en fecha 17 de mayo de 2024, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, GUINSON FREIRE GUERRERO”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2024, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024 y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024 y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión.
A tales efectos, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal a quo decide admitir la ratificación de la orden de aprehensión solicitada por la fiscal contra la corrupción, y decretar la admisión de la precalificación de los delitos de RETRASO Y OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en contra de mi defendido y decretar la medida judicial preventiva de libertad.”
2.-) Que “no cumple con la expectativa plausible que demuestre la certeza jurídica que debe contener la sentencia, ya que se puede observar de la argumentación copias de actas y textos de la investigación policial y del acta de la denuncia que no existe un argumento válido que sostenga la admisión de tales calificaciones jurídicas, lo que se traduce en una falta de motivación del auto, que debería ser "fundado" tal como lo establece el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.-) Que “el tribunal a quo no fundamenta suficientemente, es obvio, ya que no puede argumentarse una calificación de esta naturaleza, si no se cuenta con los elementos de convicción que la sostenga”.
4.-) Que “el Tribunal a quo no explica razonadamente de qué forma mi defendido obstruye la administración de justicia”.
5.-) Que “los órganos Policiales actuantes en la presente investigación han actuado a sus anchas y con total conocimiento del Ministerio Público, y que en caso contrario al argumento fiscal, son los funcionarios actuantes y representantes del Ministerio Público que se han vinculado con unos actos dudosos que colocan entre dicho la presente investigación.”
6.-) Que “omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminicularían con el resto de los elementos de convicción a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola denuncia de la víctima, y de las falacias policiales, la cual debió ser desestimada, dadas las "groseras" contradicciones en que estas incurren.”
7.-) Que “el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata como motivo de esta denuncia, pues como ha sido argumentado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA.”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y sean desestimadas las calificaciones de los delitos admitidos por el Juez de Control.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que el ciudadano imputado se encuentran detenido en virtud de haber sido aprehendido por orden judicial, siendo impuesto de sus derechos, cumpliéndose con lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las reglas establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la actuación policial. Así mismo, señala el Ministerio Público que de los elementos de convicción se acredita la conducta desplegada por el imputado, quien incurrió en la comisión de delitos graves, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho al cumplirse con todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, señala la representación fiscal en su contestación al recurso de apelación, de manera detalla los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar cada una de las calificaciones jurídicas atribuidas al imputado, quien siendo funcionario público entra dentro del ámbito de aplicabilidad de la Ley Contra la Corrupción, desprendiéndose de la investigación que el imputado con su accionar, violentó el principio de honestidad y transparencia, al solicitarle a la víctima un beneficio económico. Por lo que señala la representación fiscal, que el imputado pertenecía a una red de personas que asociaron sus voluntades, con la finalidad de lucrarse con bienes pertenecientes al patrimonio público, por lo que la medida privativa de libertad resultó necesaria para asegurar de forma suficiente las resultas del proceso, ya que el imputado posee los recursos económicos para abandonar el país, aunado al daño causado es gravísimo y de lesa patria, además de acreditarse el peligro de obstaculización de la investigación, dada la circunstancia que el delito fue ejecutado en asociación con otras personas y al haber amenazado de muerte al hijo de la víctima; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Con base en los alegatos formulados por el recurrente, se observa, que los mismos van dirigidos a atacar la decisión mediante la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. En consonancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2226 de fecha 17 de diciembre de 2007, respecto a las órdenes de aprehensión, puntualizó lo siguiente:
“Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia … señaló que … existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente … Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud fiscal, y en consecuencia, librarse la orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida de coerción personal consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Control, determinará la necesidad o no de mantener la medida de privación preventiva de libertad decretada inaudita parte.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, expresó:
“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, al verificarse que la impugnación va dirigida a atacar únicamente la decisión que acordó mantener la medida de coerción personal y no la decisión que la decretó, esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del aforismo jurídico: tantum apellatum quantum devolutum, resolverá exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y así se decide.-
Así planteadas las cosas y delimitada la competencia de esta Corte, se procede a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente signado con el Nº OM-2024-000299. A tal efecto, se observan los siguientes:
- Consta denuncia común de fecha 19/1/2024, formulada por el ciudadano CARILLO (identidad reservada), en la que manifiesta que el día 21/11/2023 a las 11:30 de la mañana aproximadamente, cuando unos funcionarios del SEBIN, quienes me vienen solicitando dinero, en conjunto con el Fiscal Andrés Ramos, estos funcionarios entraron a mi galpón ubicado en la calle principal, sector las delicias, Barrio Malave, galpón N° 2, de manera arbitraria con un arma de fuego en mano, apuntaron a 2 mecánicos que había buscado para que montaran la caja de un Jeep, los obligaron a que les abrieran el galpón, revisando todo, unos insumos agrícolas que son de mi propiedad de los cuales tomaron videos y fotos, de ahí uno de los trabajadores me llama y accedo a buscar a un amigo que fungiera como intermediario y llamara al Fiscal Andrés Ramos, a quien no quiero mencionar porque el mismo es de alta peligrosidad, quien hace el respectivo enlace con el Fiscal, me llevo este supuesto amigo en su carro hasta donde se reuniría con el Fiscal Andrés Ramos, no me permitió bajarme de mi vehículo para explicarle la situación al Fiscal, se baja se reúne con él y cuadran solicitarme la cantidad de 12500 dólares (folios 1 y 2 de la pieza N° 1).
- En fecha 19 de enero de 2024, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito dictó orden de inicio de investigación (folio 7 de la pieza N° 1).
- Oficio N° 18-DGCC-F2-0049-2024 de fecha 30/1/2024, dirigido al Teniente Coronel Fernando José León Rojas, Comandante del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) Portuguesa, a los fines de que realice las siguientes diligencias de Investigación: Ampliar entrevista al ciudadano Ángel Alexander Carrillo, Entrevista a adolescente Angelimar Castillo, en presencia de su representante legal, entrevista a los ciudadanos Jonathan Vargas y Néstor (mecánico), recabar las videos grabaciones en la Panadería Dinastía y Café amanecer de fecha 20,21 y 22 de noviembre, ubicados en la avenida Vencedores de Araure, Centro Comercial Plaza Mayor, Araure estado Portuguesa. (Levantar la correspondiente cadena de custodia), hacer inspección técnica en un galpón ubicado en la calle principal sector las Delicias, barrio Malave, galpón numero 2, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, realizar inspección técnica en las adyacencias de la Pendería Dinastía y Café Amanecer, ubicados en la avenida Vencedores de Araure, Centro Comercial Plaza Mayor, Araure estado Portuguesa, Practicar experticia de reconocimiento técnico a un vehículo machito, color blanco, año 2001 (propiedad del ciudadano Ángel Alexander Carrillo), verificar ante el INTT, la titularidad del vehículo Toyota Corolla, color rojo, placa AK3277UA, entrevistar al ciudadano Jackson Valderrama, propietario de la compra venta de vehículos, ubicada en la avenida las Lagrimas con Av. 13 de junio, esquina avenida 23, Araure estado Portuguesa, Inspección técnica en la compra venta de vehículo propietario de la compra venta de vehículos, ubicada en la Avenida las Lagrimas con Av.13 de junio esquina avenida 23, Araure estado Portuguesa (folios 8 y 9 de la pieza N° 1).
- Consta en el folio 10 de la pieza N° 1, oficio N° 18-DGCC-F02-0050-2024 de fecha 30/1/2024, dirigido al Abogado Francisco Alexander Pulido, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, en el que solicita información si cursa ante ese despacho Fiscal caso identificado con el N° MP-98845-2022. Asimismo, oficio N° 18-DGCC-F02-0051-2024, en el que solicita se sirva a remitir listado del personal adscrito a la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 11), y oficio N° 18-DGCC-F02-0052-2024, solicitando se remita a ese despacho copia certificada del libro de ingreso al publico llevado por el personal de seguridad del Ministerio Público de la sede ubicado en la avenida 38 entre calles 32 y 33, edificio Oasis del Llano, Acarigua estado Portuguesa, de los días 10,11,12 y 13 de enero de 2024 (folio 12), igualmente copia certificada del libro de control de entrada de vehículos al estacionamiento de la sede del mes de noviembre y diciembre del año 2023 y de el mes de enero del año 2024.
- Consta del folio 15 al 22 de la pieza N° 1, oficio N° 18-FS-0675-2024 de fecha 2/2/2024, dirigida a la Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, en su condición de Fiscal Segunda Contra la Corrupción de Seguros y Mercados Capitales, con Competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Publico, a fin de dar respuesta al oficio N° 18-DGCC-F02-0051-2024, de fecha 30/1/2024, en el cual solicita el listado del personal adscrito a la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Segundo Circuito de este Estado. Anexa copias simples de los nombramientos solicitados en la comunicación N°18-DGCC-F02-0051-2024, en virtud de que la cualidad para remitir copias certificadas de los nombramientos de los funcionarios le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos.
- Consta a los folios 24 al 29 de la pieza N° 1, ampliación de denuncia formulada por la víctima en fecha 1 de febrero de 2024 ante la Guardia Nacional Bolivariana.
- Consta del folio 33 al 46 de la pieza N° 1, oficio N° 18-FS-CC-065-2024, con copias certificadas del libro de ingreso al Publico llevado por el personal de seguridad del Ministerio Público de la sede Oasis del Llano, ubicada en la avenida 38 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Acarigua.
- Consta del folio 48 al 71 de la pieza N° 1, oficio N° GNB-CONAS-GAES-31-PORTUGUESA-N° 108 de fecha 8 de abril de 2024, con remisión de actuaciones solicitadas en la orden de inicio de investigación, a saber: actas de entrevistas, inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas.
- Consta del folio 77 al 85 de la pieza N° 1, oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-L-C43-DF: 0801 de fecha 11 de abril de 2024, con anexo de dictamen pericial de planimetría N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC41-DF-2024/0727 de fecha 8 de abril de 2024.
- Cursa del folios 86 al 87 de la pieza N° 1, oficio N° 18-FS-2601-2024 de fecha 23 de abril de 2024, con print de pantalla relacionada con la causa N° MP-98845-2022.
- Consta del folio 85 al 264 de la pieza N° 1, oficio N° 18-FS-2602-2024, con anexo de copias certificadas de la causa N° MP-98845-2022.
Es así, como consta del folio 18 al 80 de la pieza N° 2, solicitud fiscal de orden de aprehensión de fecha 13/05/2024, en contra del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que son señaladas –entre otras tantas–, las siguientes diligencias de investigación:
01.- “Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-05-2024, suscrita por la funcionaria abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, seguros , Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, rendida por el ciudadano CDJA, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales), donde expone: “El día de hoy 11 de mayo de 2024, yo me encontraba en la casa de mi padre ubicada en la urbanización Roca Llano de Araure estado Portuguesa, me levante a eso de las 06:00 de la mañana y salí a lavar el carro de mi papá que lo iba a lavar y estaba sacando las alfombras, en eso escucho que se para una camioneta muy duro y venia como frenando y en todo el frente de la casa freno duro de una vez y veo que era una Tacoma anaranjada y se baja Freire Guerrero con la pistola en la mano y corriendo para donde yo estaba y le digo: ¿Freire que te pasa? Y me meto para el carro de mi papá y tranco la puerta él empezó a forcejear a abrir la puerta y yo la sostenía y forcejamos la puerta y yo le gritaba ¿Qué e hice yo, por que me vas a matar? y en eso logro abrirme la puerta y me dijo palabras obscenas y en lo que me dijo esa palabras y me abrió la puerta del carro lo que hice fue brincarle de una vez a la mano “donde tenía la pistola apuntándome” para quitarle el cañón de la pistola de mi cara que me tenia apuntando en cuestión de segundos empezamos a forcejar cuerpo a cuerpo, ahí salí del carro forcejando el arma y el trataba de empujarme hacia adentro de su camioneta en la parte de adelante del carro, ya que la puerta del chofer estaba abierta, no sé si era para meterme dentro o que, luego en el forcejeo llegamos a la pate de atrás del cajón de la camioneta y seguía manteniendo las manos sobre el arma todavía; ahí nos caímos y como pude en el suelo le solté el arma de sus manos y él la volvió a tomar, en el mismo forcejeo en el suelo se la volví a quitar y como pude la empuje con el pie mas delante de la camioneta. Ahí lo empuje duro en el suelo, me pare tome el arma y me fui con el arma de él en las manos corriendo asustado. En lo que voy corriendo a una distancia aproximada de 30 a 40 metros, Dios me dio demasiada fuerzas y me ayudo “yo iba por camino pidiéndole a Dios y llorando” y escuche la camioneta picando caucho atrás mío, momento por una zona verde que tenia la urbanización con la maleza poco alta espesa, me meto desesperado por ahí y él me persiguió en la camioneta por la maleza un poco alta espesa, me meto desesperado por ahí y al final cruce me metí por debajo de un camión, tipo cava viejo que estaba estacionado en una casa vieja y después de la misma desesperación y asustado no sabía qué hacer, me vi todo ensangrentado las manos y el pie derecho e izquierdo tenía como unos raspones y brinque una pared alta que tenía una reja y salte para un solar abandonado ful de monte y allí me mantuve asustado mientras llegaba un cuerpo de seguridad o mi papá y viendo por una rendija, “ si llegaba Freire, pensé en disparar para defenderme” como a la media hora de estar allí escondido, vi por la rendija que andaba un vigilante en la bicicleta cerca y vuelvo a brincar hacia afuera del solar, me escondo entre una pared y empiezo a llamarlo para pedirle ayuda, el se acerca y me dice “ ando por aquí porque alguien se acerco a la vigilancia informando que andaba una camioneta por aquí persiguiendo a un muchacho”, entonces yo le digo “si me están persiguiendo para matarme y no sé por qué, yo no he hecho nada”, le di la ubicación de la casa de mi papá y el nombre y le dije que por favor le dijera me andaban persiguiendo freire para matarme y que carga una Tacoma anaranjada. El me dijo que lo iba a llamar de la vigilancia y yo le dije que iba a estar por aquí por el conjunto 15 y volví a brincar la pared y me quede quietecito ahí donde estaba en el solar ful de monte y me quede solo a esperar que llegara mi papá o alguien a buscarme, “rogándole a Dios y llorando, pudiéndole a Dios ayuda, que no me fuera a pasar nada” hay dure aproximadamente dos horas y en eso escucho que viene el carro de mi papá tocando corneta por el conjunto y escucho la corneta y digo es el carro de mi papá y me asomo y veo que si es y cómo pude me puse por encima de la pared y empecé a hacerle señas y baje nuevamente por la pared me tire y salí corriendo para donde estaba mi papá y momento me monte en la camioneta le di un abrazo a mi papa y le digo que gracias al señor no había pasado nada y le digo “ Gracias a Dios no me paso nada” y le pregunte qué había pasado con freire ¿Qué si se lo habían llevado preso? Mi papá me dijo que sí, que se lo habían llevado preso y yo le mostré la pistola y le eche el cuento como se la había quitado y todo. De allí nos fuimos a la casa y me dijo que me tranquilizara, que me bañara y me dio dos pastillas y me dijo que teníamos que dar declaraciones. Que me quedara tranquilo que ya ese tipo estaba preso, es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, además se evidencia las fotografías donde figuran los presuntos autores del hecho delictivo, consignadas por la víctima.
02.- Cursa en el Expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de mayo de 2024, suscrita por la funcionaria abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, seguros , Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, rendida por el ciudadano, Carrillo (demás datos resguardados de conformidad a lo estatuido en el artículo 21 de la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, los demás datos constaran mediante acta separada) donde expone: “El día de hoy 11 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, yo mande a mi hijo a que lavara y aspirara el carro mientras yo me encontraba adentro de la casa cepillándome, luego un lapso de tiempo no se cuanto tiempo paso, escucho un alboroto y mi pareja Mariangel Martínez salió a ver que pasaba y llega Freire Guerrero veo por la ventana y empiezo a grabar que esta hablando con ella y logro escuchar “que él la estaba amenazando con matarla”, mientras le decía muchas cosas, yo veía como la tenia agarrada fuertemente de las manos agrediéndola físicamente, yo vi cuando la recostó al carro pero no logre escuchar lo que le decía y ella se quedaba muda, en ese momento; en vista de lo que estaba pasando me comunico con el Mayor León y le informo de todo lo que estaba pasando a lo que él me manifiesta que enviaría una comisión. Yo empece a grabar desde la ventana de mi cuarto lo que estaba ocurriendo, en ese momento estaba con mi hija de un año y el niño de 5 años, yo observaba en los videos como discutían, logre grabar unos videos y tomar unas foto del hecho. Luego de la discusión y la agresión física a mi esposa este se fue para su casa a pie y dejo la camioneta Tacoma, color naranja que cargaba al frente de mi casa estacionada, transcurrido el tiempo como a los 25 minutos después llega la comisión, mi señora Mariangel Martínez le manifestó a los funcionarios de la comisión lo había ocurrido, quienes proceden a dirigirse a la casa del señor Freire Guerrero y se lo llevan detenido. En eso estando afuera pregunto a uno de los vecinos que se encontraba afuera de su casa, que estaba pasando si había visto a mi hijo y este me dijo “que llego un tipo armado afuera de mi casa y lo apunto con una pistola y lo quería matar, que forcejearon y mi hijo salió corriendo y el tipo se le pego atrás en la camioneta, Tacoma color naranja”. En ese momento yo entro a la casa; una vez que pasa todo esto, no recuerdo la hora exacta, luego de este evento recibo una llamada del vigilancia y me dicen que valla a buscar a mi hijo en la conjunto 15 que estaba escondido ya que había tenido un problema con un vecino. Por lo que yo, fui en el carro para el conjunto 15 y en la tercera o cuarta casa vi un señor como un albañil y él me dijo que sí, que él estaba ahí pero estaba muy asustado y se fue a esconder al monte, entonces yo seguí rodando y toque corneta y por toda la calle hasta el final que vi que salió de un monte que había al final que estaba como una casa abandonada y se subió al carro me abrazo llorando y me dijo: “papá me quería matar Freire, el tipo me quería matar”. Ahí fue donde mi hijo me hecho el cuento y “me mostró la pistola de Freire que él la tenía” y le dije metala en la guantera que ahí están los funcionarios, que se encontraban en custodia en mi casa y me contó que cuando estaba sacando las alfombras el escucho un carro que frenaba y arrancaba y de pronto llego una camioneta Tacoma, color naranja y se paro frente a la casa y en lo que el volteo vio a Freire que se bajo con la pistola en la mano apuntándolo, y se metió dentro del carro, cerró la puerta y como el carro tenia los vidrios oscuros el hombre lo apuntaba y como estaba la fuerza cerrada, el me dice que el tipo halo la puerta con fuerza y lo apunto dentro del carro y el no sé de donde saco fuerza y se le fue encima y brinco y le forcejeo la pistola, entonces el dice que luchando se cayeron los dos y logro quitarle la pistola y logro darle una patada a la pistola y ahí fue donde lo empujo y agarro la pistola y salió corriendo; entonces el tipo se monto en la camioneta y arranco detrás de él y se metió en el monte corriendo y ello persiguió en la camioneta en el monte, el salió del monte y se escondió en una casa, hasta que paso como dos horas aproximadamente que supe donde estaba y fue cuando lo rescate; al llegar a la casa le contamos a los funcionarios que se encontraban en custodia en mi casa y ellos colectaron el arma y la camioneta Tacoma naranja que Freire que había dejado estacionada en la puerta de mi casa, después de agredir a mi esposa. Es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultó víctima el referido ciudadano.
04.- Cursa en el Expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de mayo de 2024, suscrita por la funcionaria abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, seguros , Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, rendida por la ciudadana: Martínez (demás datos resguardados de conformidad a lo estatuido en el artículo 21 de la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, los demás datos constaran mediante acta separada), quien impuesta del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “El día de hoy 11 de mayo de 2024, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Roca del llano, en el conjunto 16, casa 07, Araure estado Portuguesa, acostada en mi cuarto cuando escucho unos gritos, salgo de mi casa y observo una camioneta anaranjada, se bajo el ciudadano Freire de una manera agresiva y violenta queriéndose meter a la casa, yo en ese momento lo agarre para que no entrara y de ahí me agarro fuertemente por las muñecas y me dijo que el tenia familia, que lo mirara a los ojos, luego me arrecosto al carro de Ángel y me decía otra vez míreme, pero míreme a los ojos, le voy a caer a plomo a esa casa, luego de eso comenzó a insultarme, me quería montar al carro para llevarme y yo no me deje montar al carro, el me decía móntese, móntenselo esquive y trate de caminar un poco hacia adelante de la casa, en eso Freire se va caminando para su casa yo me le regreso y deja la camioneta que cargaba estacionada frente a la casa, y al llegar ya estaban los funcionarios del CONAS, les cuento lo ocurrido y se van los funcionarios hasta la casa de Freire que vive a como a 2 cuadras y se lo llevan detenido, por haberme agredido. Después de eso, no sé cuánto tiempo paso cuando mi pareja Ángel, hablo con vecino él le dijo algo de su hijo pero yo con él desespero no sé ni que le dijo, luego recibió una llamada de vigilancia donde le informan que su hijo José Alexander, se encontraba en la calle 15 de dicha urbanización, Ángel se va en su carro a buscar a su hijo y luego de un lapso de tiempo regresa a la casa con su hijo, quien al verme me abraza aun temeroso y me cuenta que Freire lo había amenazado con una pistola para matarlo que como pudo forcejeo con él para quitarle la pistola y luego de eso se cayeron al piso estando en el piso, el intento nuevamente agarrar el arma pero él como pudo se la quito, le dio una patada y salió corriendo con el arma para evitar que Freire lo fuera a matar y él se le pego atrás de él en la camioneta y no lo encontró, por lo que se escondió por temor, el llego temblando de miedo. Es allí cuando me entero que primero había intentado matar a José Alexander y después al regresar, fue entonces cuando me agredió a mí físicamente y amenazo con matarme, Es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y la práctica de la búsqueda a través del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
05.- Cursa en el Expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 11-5-2024, suscrita por el SM/3 JAIMEZ AGUILAR JESÚS, S/2 GÓMEZ MALDONADO, Guardias Nacionales Bolivarianos adscritos al grupo de extorsión y secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Acarigua, Estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y la práctica de la búsqueda a través del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
Como puede observarse, las referidas actas de investigación –entre otras tantas–, fueron las que sirvieron de sustento para que el Ministerio Público solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente orden de aprehensión a nivel nacional.
Se aprecia igualmente, que el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, acordó mediante auto fundado la respectiva orden de aprehensión en fecha 14/5/2024 (folios 82 al 130 de la pieza N° 2), siendo aprehendido el ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO en fecha 14/5/2024, celebrándose la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 17/5/2024 (folios 6 al 40 de la pieza N° 3).
Se observa también, que la Jueza de Control Nº 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 18/5/2024 (folios 96 al 175 de la pieza N° 3), quien al analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en el acápite denominado HECHOS DE LA INVESTIGACIÓN, la narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos atribuidos al imputado GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO.
Seguidamente, la Jueza de Control, en el cuarto acápite denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, señaló cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, con indicación de la relación existente entre el acto de investigación incorporado por el Ministerio Público y el hecho que se intentaba probar con el mismo. A tal efecto, del fallo recurrido se lee:
“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en os primeros ordinales del artículo citado;
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se hace con los siguientes elementos:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de enero de 2024, del ciudadano Carrillo, de la cual se desprende lo siguiente:
…omissis
Del anterior elemento de convicción se desprende el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Carrillo de los hechos investigados, la cual narra en circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos investigados.
2.- COMUNICACIÓN N° 18-FS-0675-2024 de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano Francisco Alexander Pulido Rangel, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remite el listado del personal adscrito a la fiscalía Primera Contra las Droga del Segundo Circuito del estado Portuguesa indicando ubicación administrativa permanente o transitoria, dirección y números de teléfonos.
Del presente elemento de convicción se desprende la Comunicación emanada del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se permitió conocer que el ciudadano Andrés Jose Ramos Herrera, ocupa el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales, con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DEL CIUDADANO identificado como A.A.C (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO EN LA PLANILLA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 01 de febrero de 2024, de la cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende el contenido de la ampliación de Denuncia recepcionada en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), se pueden esclarecer los hechos ocurridos en circunstancias de tiempo modo y lugar.
4.- COMUNICACIÓN N° 18-FS-1082-2024 de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano Francisco Alexander Pulido Rangel, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual remiten copias certificadas del Libro de Ingreso al Publico, llevado por el personal de Seguridad del Ministerio Publico en la sede Oasis del Llano, así mismo; copia certificada del libro de control de ingreso de vehículos al estacionamiento de la indicada sede del Ministerio Publico, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2023, y mes de enero de 2024.
Del presente elemento de convicción se desprende que efectivamente un funcionario del SEBIN de nombre Yandel José Hernández ingreso en las referidas fechas a la sede del Ministerio Publico a la fiscalía primera con competencia en droga y del ingreso de los testigos Ernesto José Musset y Jonathan Vargas en fechas requeridas.
5.-COMUNICACIÓN N° 18-FS-1083-2024 de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano Francisco Alexander Pulido Rangel, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a traves del que informa a este Despacho que se pudo constatar la existencia de la causa número MP-98845-2022, iniciada en fecha 13-05-2022, cuya causa cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas, con competencia en especial en materia de delincuencia organizada del Segundo Circuito (Acarigua) de este estado, con el estatus Activo en Fase Preparatoria.
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende que efectivamente en el sistema de seguimiento de caso si cursa dicha investigación la cual es llevada por ante la fiscalía primera con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa en contra de la empresa Agro Import El campo Martínez, propiedad de una ciudadana Angélica Martínez, alias La Gocha; es decir, que nada tiene que ver con el denunciante.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE identificado como A.A.C.R (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO EN LA PLANILLA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 07 de abril de 2024, de la cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende el contenido de la entrevista tomada a la adolescente se puede constatar donde y por quien fue tomada y la fotografía consignada, por el denunciante y reunión entre el ciudadano Freire y el Fiscal Andrés Ramos.
8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO identificado como E.J.M.P (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO EN LA PLANILLA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 07 de abril de 2024, de la cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende el contenido de la entrevista tomada al ciudadano, se puede constatar el dicho de la víctima y la presencia e ingreso de los funcionarios adscritos al SEBIN al local del ciudadano Ángel Carrillo el día 21 de noviembre de 2023, por ser testigo presencial.
9.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO identificado como J.A.V.S (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESGUARDO EN LA PLANILLA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 07 de abril de 2024, de la cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende el contenido de la entrevista tomada al ciudadano, se puede constatar el dicho de la víctima y la presencia e ingreso de los funcionarios adscritos al SEBIN al local del ciudadano Ángel Carrillo el día 21 de noviembre de 2023, por ser testigo presencial.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 018-2024, de fecha 05 de abril de 2024, suscrito por el S/AYUD. Garrido Sánchez Roger Pastor, Efectivo Militar Actuante adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31, Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de las siguientes diligencias:
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende el contenido de las presentes acta de inspección técnica y las características del galpón propiedad del denunciante que fue inspeccionado por los funcionarios adscritos al SEBIN.
11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 019-2024, de fecha 06 de abril de 2024, suscrito por el S/AYUD. Garrido Sánchez Roger Pastor, Efectivo Militar Actuante adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31, Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de las siguientes diligencias:
…omissis…
Del anterior elemento de convicción se desprende la características de al presunta compra venta del vehículo propiedad del ciudadano Jackson Valderrama, quien presuntamente era la persona con la que negociaron el vehículo Totoya, que le quitaron como parte de pago al ciudadano Ángel Carrillo.
12.- DICTAMEN PERICIAL DE PLANIMETRÍA CG-JEMG-SLCCTGNB-LC N° 43-DF-2024/0727, de fecha 08 de abril de 2024, suscrito por la Antropólogo Experto Criminalista Guadalupe Oneida Aguilar Larez, adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31, Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de las siguientes diligencias:
…omissis…
Del presente elemento de convicción se desprende que efectivamente la fotografía que consignada por la víctima, donde se evidencia la reunión para acordar el pago del dinero solicitado al víctima, entre Freire y el Fiscal Andrés Ramos; efectivamente fue en las adyacencias del Ministerio Publico sede Canarias ubicada Una (01) pared que se encuentra ubicada en la calle 30 con avenida 29 diagonal al Ministerio Publico de Acarigua, estado Portuguesa y en el mismo aun se encuentra el grafiti que se encontraba en la parte posterior de la fotografía.
13.- COMUNICACIÓN N° 18-FS-2601-2024 de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano Francisco Alexander Pulido Rangel, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remite prit de pantalla constante de un (01) folio útil relacionada con la causa número MP-98845-2022, donde figura como denunciado: POR INVESTIGAR, como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, como testigos los ciudadanos: JHONATHAN ALEXANDER VARGAS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nro V-21.564.200, ERNESTO JOSE MUSSETT PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro V-17.795.010 y ANGÉLICA MARIA MARTINEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-16.745.313, y como funcionarios actuantes los ciudadanos: JOHALY DURAN, JOSE TORREALBA Y SANZ YAMPIER.
Del presente elemento de convicción se desprende que el ciudadano Ángel Carrillo, no es parte en el proceso que se inicia en el año 2022 en ocasión a la empresa AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINES F.P propiedad de la ciudadana Angelina Martínez, por una presunta legitimación de capitales.
14.- Copias certificada del Caso MP-98845-2022, donde figura como investigada la ciudadana Angélica Maria Martínez Hernández, la cual cursa por ante Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del abogado Andrés Ramos Herrera.
Del presente elemento de convicción se desprende, que el caso identificado con el numero MP-98845-2022, se inicia en ocasión en el año 2022 en ocasión a la empresa AGRO IMPORT EL CAMPO MARTINEZ F.P propiedad de la ciudadana Angelina Martínez, por una presunta legitimación de capitales.
15.- Entrevista del ciudadano CDJA (demás datos reservados), quien expuso: …omissis…
Del presente elemento de convicción se evidencia que el ciudadano Freire Guerrero, cumplió con las amenazas que le había hecho al ciudadano Angel Carrillo por haberlo denunciado en el presente caso, queda evidenciado que la conducta de este ciudadano es obstruir una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos previsto en la Ley Contra La corrupción, donde tuvo participación, realizando actos intimidatorios hacia el denunciante y su familia.
16.- Entrevista del ciudadano Carrillo (demás datos reservados), quien expuso: …omissis…
Del presente elemento de convicción se evidencia que el ciudadano Freire Guerrero, cumplió con las amenazas que le había hecho al ciudadano Ángel Carrillo por haberlo denunciado en el presente caso, queda evidenciado que la conducta de este ciudadano es obstruir una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos previsto en la Ley Contra La corrupción, donde tuvo participación, realizando actos intimidatorios hacia el denunciante y su entorno familiar.
17.- Entrevista del ciudadano Martínez (demás datos reservados), quien expuso: …omissis…
Del presente elemento de convicción se evidencia que el ciudadano Freire Guerrero, cumplió con las amenazas que le había hecho al ciudadano Ángel Carrillo por haberlo denunciado en el presente caso, quedando evidenciado que la conducta de este ciudadano es obstruir una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos previsto en la Ley Contra La corrupción, donde tuvo participación, realizando actos intimidatorios y violencia hacia el denunciante y pareja.” (Subrayados y negrillas de la Corte).
De la transcripción parcial ut supra efectuada, puede observarse claramente, como la Jueza de Control señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de cada elemento de convicción, y su vinculación a los hechos atribuidos al imputado GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO, dando cumplimiento al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este requisito, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 58 de fecha 19/07/2021, precisó la importancia de la fundamentación de cada uno de los elementos de convicción, en los siguientes términos:
“Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.” (Subrayados y negrillas de la Corte).
De modo pues, que en el fallo impugnado, se observa que la Jueza de Control señaló cada uno de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, donde germinaron los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionaron a las partes, el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria, para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Así mismo, la Jueza de Control luego de señalar todos los actos de investigación cursantes en el expediente y de indicar la finalidad de cada uno de ellos, manifestó en su decisión lo siguiente:
“De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima, narra las circunstancia de cómo sucedieron los hechos en toda su declaración.
2) Que la víctima esta conteste en la denuncia y en la ampliación de denuncia con relación al hecho imputado.
3) Que de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Publico, se acreditan como suficientes con relación a la participación del imputado.
Por lo que de las actas policiales, inicio de investigación, entrevistas y documentos que conforman en el presente asunto que revisten carácter penal y probatorio, siendo que la doctrina claramente señala que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”.
De este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijurídicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitara a referirse al acto y la tipicidad.
El acto: Es una conducta exterior, que puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión, las cuales son igualmente punibles. La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y al tipo legal o tipo penal.
Por otra parte, es necesario referirnos al sujeto activo y pasivo y al objeto jurídico del delito. El sujeto activo del delito: es la persona física, la persona natural, el individuo que perpetra el delito. El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro mediante la perpetración un delito determinado, y por lo regular una persona física o natural, pero excepcionalmente en algunos casos delictuosos pueden ser una persona jurídica.
De igual manera y como presupuesto indispensable a los fines de determinar la existencia del delito, es la relación de causalidad: consistente en el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Ahora bien, en el caso de marras, del contenido de las actas procesales se evidencia que los hechos narrados en actas policiales si revisten carácter penal que los elementos señalan al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencias ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, tiene responsabilidad penal en los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que en relación al delito imputado en esta sala de audiencia por la representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación al Delito Imputado en esta Audiencia de Presentación, este tribunal se aparta de dicha calificación, toda vez que se desprende de las actuaciones en el Oficio de fecha 14/05/2024, N° 2024-2610, emitido por el Juez Segundo Municipal de esta misma jurisdicción, que de los mismo elementos traídos e incorporados por el representante fiscal fue imputado por este mismo delito, aunado a otros, por lo que mal podría este tribunal admitir la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; mal podría este tribunal por los mismo hechos atribuirle este nuevo delito.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Por lo tanto, la Jueza de Control acogió en fase preparatoria del proceso, las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, y previamente analizadas en la decisión de fecha 14 de mayo de 2024 al decretar la orden de aprehensión, concluyendo en que existen serios elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Con base en las consideraciones indicadas por la Jueza de Control, la decisión dictada se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida de coerción personal, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, en fase preparatoria del proceso la calificación jurídica acogida e incluso el grado de participación atribuido al imputado, es de carácter provisional. No puede considerarse como una decisión definitiva que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Siguiendo con la revisión de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control al acreditar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado el ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, considerando esta juzgadora que se debe seguir con la investigación y que se debe asegurar la no obstaculización en el proceso; evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave donde de llegar a ser condenado el ciudadano imputado, la pena a imponer excede de los 8 años de prisión, así como la conducta desplegada por el ciudadano ante los hechos, deja en evidencia el peligro de fuga, asimismo el artículo 237 de nuestro código penal venezolano señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Vista la magnitud del daño y por cuanto la defensa ni el imputado de autos establecieron tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad y su arraigo en el país, se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ello lleva a estimar acreditado la lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución; pues su detención es legítima, en virtud de la orden de aprehensión acordada en su contra por el tribunal de control,
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penales denominados Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,; que prevé pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la detención legitima en virtud de que existe en su contra la Orden de Aprehensión acordada. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, ha sido participe del hecho imputado surgen de los siguientes:
Quedando demostrado y afirma como lo explana la denuncia de la representante legal, de la víctima, la cual menciona que el ciudadano imputado presente en sala de audiencia, que aprovechándose de la confianza que se le pudo haber brindado realizo los acto en contra de la referida víctima.
Determinado La aprehensión por la Orden de Aprehensión en su contra, por considerar llenos los extremos de ley,”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la detención como legítima. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el imputado Guinson Gerardo Freire Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.531.074, por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.”
Así las cosas, centrándose esta Alzada en la motivación realizada por la Jueza de Control, se observa, que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada inaudita parte, en las siguientes circunstancias:
1.-) La gravedad o magnitud de los delitos imputados al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO, a quien se le precalificaron los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en caso de un eventual juicio oral y público, la pena que podría imponerse podría superar los ocho (8) años de privación de libertad.
2.-) Y la presunción de peligro de fuga del imputado en relación al arraigo en el país, por la facilidad de abandonarlo.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1663 de fecha 27/11/2014, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Por lo tanto, las razones explanadas por la Jueza de Control resultan suficientes, para considerar llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el cumplimiento del numeral tercero del artículo 236 eiusdem.
Partiendo de lo anterior, oportuno es indicar, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución que como ya se dijo en párrafos anteriores es inaudita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez de Control sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. En este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123, de fecha 10 de junio de 2004, que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de oír declaración, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, debidamente comprobada, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observó en el caso de marras.
En relación a lo alegado por el recurrente relativo a que la Jueza de Control “omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminicularían con el resto de los elementos de convicción a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola denuncia de la víctima, y de las falacias policiales, la cual debió ser desestimada, dadas las "groseras" contradicciones en que estas incurren”, considera esta Alzada, que le corresponderá a la defensa técnica solicitar ante la sede fiscal, la práctica de las diligencias de investigación útiles y necesarias para desvirtuar los hechos imputados a su defendido.
Además, se observa del acta de celebración de audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 17 de mayo de 2024 (folios 6 al 40 de la pieza N° 3), que al cedérsele el derecho de palabra al Abogado ALEXANDER RAFAEL VIZCAYA en su condición de defensor privado del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO, señaló lo siguiente:
“III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Alexander Viscaya, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa: “Buenas tardes a todos los presentes en sala actuando en este acto conforme a lo establecido en el artículo 44 y 49 constitucional y relación con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal como abogado de confianza debidamente juramentado en este tribunal del ciudadano Ginson Freire Guerrero odio como ha sido la narración de los hechos y de los medios de prueba presentados por la vindicta pública, toda vez que a ella a quien le corresponde justamente desvirtuar es principio constitucional como lo es la presunción de inocencia salvaguardado los hechos que asisten a mi defendido en todo procedimiento judicial hago los siguientes análisis y consideraciones el Ministerio Publico narra los hechos en 2 circunstancias en dos hechos, una relacionada con una denuncia formulada por el ciudadano Alexander Carrillo en fecha 19/01/2024 según causa MP-11624-2024 y otra denuncia ampliada en fecha 11/05/2024 sobre unos hechos suscitados en la urbanización roca del llano la segunda y la primera fecha relacionado con unas procemi9ento irregularidades llevados a cabo por funcionarios adscritos al SEBIN al CICPC al CDOC quienes llevaban procedimientos en contra del ciudadano Ángel Alexaner Carrillo, titular de la cedula V-13.867.408, manifiesta el Ministerio Publico todo una relación de circunstancias que es importante aclarar según se desprende de las actuaciones denuncias y ampliaciones el ciudadano Ángel Alexander Carrillo se encuentra siempre incurso en la comisión de delitos allanamiento, detenciones, Citaciones tal como se evidencia en las actuaciones que instruye el Ministerio Público y refresca el ciudadano denunciante en todas esas actas que se vio en la necesidad desesperado de llamar a un amigo que no quiso identificar al principio para que lo ayudara cuando dice amigo es porque hay una amistad concatenado esto que aparece e n las actas de denuncia con la declaración que acaba de dar mi defendido que llorando de rabia e impotencia manifiesta que lo que hizo fue ayudarlo frente a todos los actos delictivos en el cual el ciudadano está inmerso, en esta mima declaración mi defendido manifiesta de que efectivamente él es padrino de la niña de ellos y que siempre fue buscado por este ciudadano para que los ayudara en estos conflictos y es que en esa investigación ciudadana juez cuando lea las actuaciones se identifica plenamente a funcionarios actuantes del SEBIN del CICPC y de DCOD policial, quienes son funcionarios es decir esta adscritos a una situación el estado que presuntamente manifestaban ellos que había una investigación en contra del ciudadano Alexander carrillo esa información difícilmente la puede conocer mi defendido porque no pertenece a ninguna de esas instituciones que recibiendo el llamando del ciudadano Ángel Carrillo se involucró en este escenario para ayudarlo para que no le vulnerara sus derechos simplemente como por ejemplo lo manifiesta que incluso frente a ese procedimiento de allanamiento converso el con el fiscal Andrés Ramos para que le diera la oportunidad al señor ángel de que se defendiera pero insistió a mi defendido no pertenece a esas instituciones ni tenia tampoco conocimiento sobre esos procedimientos eso se lo informó el señor Ángel Carrillo quien le pedía su ayuda, ahora si quiso dejar constancia de quien es el ciudadano Ginson Freire Guerrero un ciudadano civil que no está adscrito a ninguna institución el estado fue funcionario policial hace muchos años se decía al comercio y a apoyar a las instituciones por sus conocimientos por su lucha contra la delincuencia y en beneficio de la colectividad ninguno en este acto ciudadana juez constancia de convivencia donde manifiesta la asociación civil junta de condominio de que le reside en el conjunto 24 casa número 24-23 y hasta la presente fecha ha sido una persona si colaboradora y respetuoso de las normas de convivencia de la urbanización igualmente consigno una constancia de la secretaria general del movimiento somos Venezuela estado portuguesa donde manifiesta el ciudadano Ginson Gerardo Freire Guerero, titular de la cedula de identidad V-13.531.074 ha venido participado y apoyando de forma incondicional respetuoso y responsable en las diferentes actividades sociales recreativas y formativa que emana nuestro presidente Nicolás maduro moros protegiendo al pueblo asimismo una constancia de la coordinación estadal de la dirección de prevención del delito del estado portuguesa donde hace constar e ciudadano ginson Gerardo freire guerrero cedulad de identidad V-13.531.074 forma parte del grupo social de preventores voluntarios en el estado portuguesa y colabora en el desarrollo de actividades sociales educativa y preventivas en el bienestar de la ciudadanía que realiza una labor a honores demostrando su gran espíritu social y revolucionario tal como se videncia en esta fotografía que muestro acá y que consigno donde aparece el ciudadano el ciudadano Ginson Freire Guerrero en las distintas jornadas sociales al cual colabora lo que también quiero agregar e que según se videncia en las actuaciones los procedimientos judiciales donde siempre está incurso el denunciante Ángel Alexander carrillo como por ejemplo en un juicio llevado a cabo en la ciudad de Barquisimeto con la comisión del delito de droga que también consigno en este acto en resumen él es un ciudadano civil acudió al llamado del denunciante que estaba incurso en el delito supuestamente según lo manifiesta los funcionarios actuantes que no se encuentran ningunos acá presentes ni imputados, ni detenidos, ni con orden de aprehensión esto está como el chino de cali que aquella persona que salió culpable y donde no hubo procesamiento de funcionario alguno pero de un ciudadano civil si, a quien de manera intempestiva e inmediata le sacaron orden de aprehensión y que fue funcionario policial hace muchos años, en relación a los segundos hechos que se suscitaron en la urbanización roca del llano urbanización donde el reside ciudadana juez tal como lo consigne en la constancia de convivencia y residencia y donde además tiene adicionalmente otra casa que le negocio y presto a quien el creía su amigo Ángel Carrillo una casa que le pertenecía a un ciudadano de nombre Dani Gregorio Tua Silva y que mediante documento privado celebrado en fecha 25/07/2022 le hizo un documento privado para abaratar los costos de aranceles que significa un documento público tal como se desprende del documento que consigno en este acto y donde le otorgo igualmente un poder porque aquel era un documento privado debidamente notariado para que el ciudadano Ginson Freire realizara los trámites bancarios de liberación de hipoteca derecho de frente y otros en nombre d este anterior dueño que vive fuera del estado portuguesa y que en fecha 11/05/2024 en este segundo hecho ciertamente el ciudadano freire se dirige a su residencia y cuando pasa por la casa de su ex amigo quería conversar con él para finiquitar el tema de la cancelación de esa casa, no en relación al primer hecho que de manera ilógica relaciona el Ministerio Publico con los procedimiento s irregulares de funcionarios de las instituciones del estado que hasta la presente fecha y hora no han imputado ni detenido y que él quería conversar con su ex amigo con su comadre para que resolvieran de manera amistosa y agradable el conflicto existente era su urbanismo donde está ubicada su acá de residencia, donde está su esposa, sus dos hijas, a dos cuadras de la casa que le facilito este ciudadano denunciante que no tenía residencia y que quiso negociar para tenerlo cerca de su amigo que si su intención era matarlo por tanto armas de fuego desde cuando lo fuese hecho u ocasionarle un daño a él y a su familia cuando él se para en su camioneta saluda al hijo que se encontraba lavando el carro del papa y le dice que quería a conversar con él es cuando el hijo se le va encima lo golpea como lo señalo hace rato al igual que los funcionarios del CONAS y lo despojan de su arma siendo él una persona con suficiente adiestramiento policial y peligroso como se maneja en el cargo público cómo es posible que un muchacho lo despojara y lo golpeara claro está que él lo veía como una familia, él no tenía intención de conflicto el muchacho lo golpea lo despoja del arma y sale huida él se dirige a él para conversar y rescatar su arma no para hacerle daño, si una persona es sometida a una amenaza y tener temor de que le ocasione daño tiene un arma en su mano su reacción por lógica es defenderse pues resulta que en una toma recabada que la tiene el CONAS se videncia el ciudadano que estaba supuestamente en peligro con el arma de fuego en sus manos y consigno en este acto toma de esa situación arma que según lo manifestado por el Ministerio Publico, le fue decomisado a mi defendido y resulta que lo cargaba el pero la situación continua pues resulta que si alguien ha sido objeto de amenaza y de violencia como manifiesta los denunciantes el señor Alexander Carrillo la esposa la señora mariangel y su hijo, se observa un tema como también se observa en una toma como también lo narro la fiscal contra la corrupción al momento en la lectura de las actuaciones y de las entrevista de los denunciantes de que la señor mariangel fue la que calmo a mi defendido Ginson Freire y por su vínculo como comadre lo acompaño hasta la casa de el a dos cuadras y se fueron caminando hasta su residencia (detenido) y se lo entrega a la hija que se encuentra en la casa tal como se puede evidenciar en esta toma donde van los dos caminando y que forma parte del video recabado por el Ministerio Publico así como otra toma donde viene la señora mariangela con la hija de mi defendido porque le manifiesta la señora que fuera a buscar la camioneta tacoma y aquí se ve la señora mariangela con la hija de mi defendido de nombre cristina que consigno en este acto entonces me pongo a pensar si una persona armada , violenta que quiero causar daño inclusive matar como es eso de que lo acompañan y lo acuestan a dormir en su casa todo un montaje orquestaron por el ciudadano Ángel Carrillo y funcionarios de CONAS quienes venían haciendo señalamientos a mi defendido desde esa primera denuncia de enero 2024 y que iban a buscar los medios y la forma para embromarlo y tenemos videos de horas de la tarde del sábado del 11/05/2024 donde funcionarios del CONAS estaban reunidos una vez detenido mi defendido con los denunciante donde logran materializar su trama ese 11 de mayo y ¿Porque está detenido Ginson Freire Guerrero por reclamar su casa? ¿Porque él quería conversar con el señor Alexander Carrillo? Acordó con la señor a mariangel reunirse en su casa a dos cuadras, tomarse un café y ponerse de acuerdo para resolver amistosamente porque él nunca ha querido generarle un daño porque de ser así, con sus supuesta fuerza o peligrosidad desde cuanto lo fuese hecho más aun tratándose de que hay una niña de por medio que es su ahijada y menos lo va a hacer en el urbanismo donde reside su esposa y sus hijas pero eso es lo que se ha maquinado para perjudicarlo como por ejemplo el sábado 11/ de mayo en esa trampa orquestada del CONAS con los denunciantes montaron una violencia de género en contra de mi defendido por supuestos actos de violencia en contra de la ciudadana mariangela que es su comadre y como se ve en la foto fue ella quien lo acompaño a pies a su residencia que estaba dos cuadras para luego el mismo CONAS solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión en esos hechos cuando la ciudadana mariangela se viene con la niña Cristina supuestamente a rescatar la camioneta para guardarla como lo dijo la ciudadana mariangela se consigue con funcionarios del CONAS en la residencia del señor Alexander y le dicen a la niña que esta privada de libertad y la meten a una casa abandonada que está en la adyacencia de la casa en conflicto la incomunican e su teléfono y le preguntan que donde estaba su papa para detenido actual que se encontraba en su residencia donde lo había llevado la señora mariangela y hasta allá se trasladó el CONAS y lo saco de su residencia materializando lo que ya se venía suscitando desde enero de manera especial y no ordinaria llevando a cabo a aprehensión u procesándolo posteriormente con esta orden de aprehensión por supuesto concurriremos ante el Ministerio Publico a llevar los testigos quienes son conteste en toda esta trama como por ejemplo la declaración de los vigilantes otros vigilantes que solicitaremos a la vindicta publica nos encontramos con la novedad ciudadana juez de que ese mismo sábado 11/05/2024 apareció en las redes sociales la venta de la casa donde una ciudadana cumpliendo instrucción del ciudadano Ángel Carrillo la contrato para publicar dicha venta por supuesto la vamos a declarar como testigo en la investigación pues la intención dl señor Ángel Alexander Carrillo es quedarse con la casa y me imagino recuperar su dinero que ilegalmente le habrán quitado funcionarios del estado que ni citados están en la presente causa consigno acá en este acto captures que le hicimos de la venta de la identificada casa donde reside sin pagar la misma el ciudadano Ángel Alexander Carrillo y que le pertenece a mi defendido como corolario del presente asunto al día siguiente 12/25/2024 el denunciante Ángel Carrillo se comunica telefónicamente con el propietario de la camioneta tacoma el que aparece en el documento y le manifiesta que la camioneta la tenía en su poder que se reunieran para negociar y que además le venida la casa más económico propietario que aparece en documento porque no se hizo el traspaso porque la camioneta le pertenece y que vamos a solicitar al Ministerio Publico sea declaro porque quiere declarar consigno en este acto copia del documento de la identificada camioneta es decir todo orquestado por un ciudadano que posee una cantidad de bienes que es importante investigar que tiene manifiesta amistad con funcionarios del CONAS muy en particular con un funcionario de nombre Milán y el comandante de la destacada o del destacado comando de la guardia nacional que son casualidad quienes han instruido todo este expediente donde inclusive hay funcionarios del CONAS identificado en la denuncia en esta trama cosa que me parece muy extraño que el Ministerio Publico haya comisionado a ese mismo cuerpo entendiendo que la fiscal contra la corrupción siempre ha instruido del expediente con el CONAS en trabajo en conjunto y con el comandante del referido comando es bien delicado ciudadana juez frente a toda la realdad de este asunto y que ahora se le atribuya a mi defendido situaciones con el ánimo de perjudicarlo y donde la persona que está procesada esa en libertad funcionarios del CONAS por demás que tal como se declaró mi defendido han realizado un trato inhumano a mi defendido primero en ese procedimiento de aprehensión del 11/05/2024 donde se detuvo de manera ilegal a la hija de mi defendido de nombre Cristina por funcionarios hombres no femeninas que la encerraron en un acá abandonada que esta adyacente a la casa y obviamente nosotros ate esa irregularidad nos dirigimos al Ministerio Publico no solo paso es sino que desde el 11 de mayo mi defendido no ha tenido comunicación ni con su esposa ni con hija ni conmigo que soy su abogado, violando sus derechos humanos sonde no le ha permitido la comida la ropa y totalmente incomunicado según lo manifestado por ellos por una orden del Fiscal Superior, fuimos e hicimos la denuncia en derechos fundamentales, consta que por la experiencia los abogados, ellos violentaron la comunicación con su familia y con su abogada de confianza, por la instrucción de el jefe del comandante del CONAS nos dijo a su esposa y a mí que ocurrimos a esa institución que no iba a permitir ninguna comunicación. Notificadm9os al fiscal superior lo consignamos por escrito y conversamos con el fiscal de derechos fundamentales y nos dijo que no podía hacer nada porque debía esperar instrucciones del fiscal superior, y lo tiene con un perro, sin sus lentes, medicinas, los tratos crueles por parte del CONAS que le Ministerio Publico sabe y no se ha restituido ningún derechos, consigno la denuncia que se hizo ante el Ministerio Publico. Y ocurrimos de manera inmediata ante los defensora del pueblo para denunciar estas violaciones que el declaro además. La ciudadana defensora del pueblo se trasladó al CONAS pero sin embargo el comandante se niega a que se le restituya sus derechos denunciamos ante la defensoría del pueblo, ante la defensoría general de la república. Igualmente consigno en este acto ciudadana jueza. Volviendo a los hechos como dijera en el argot popular por hacer gracia le salió la morisqueta a una persona que lo fue a buscar a su casa y hacían negocios y a quien le facilito la residencia para que viviera con su familia e haga este montaje porque es impresionante a lo que le denunciante se ha dedicado y por eso es que ha tenido tantos problemas con las instituciones del estado pero ha contado además con gracia de instituciones que lo apoyan y que lo protegen. En relación a los delitos imputados por el Ministerio Publico Retraso u Omisión Intencional de Funciones Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en las actuaciones no aparecen reflejadas su condición de funcionarios, lo único que llegue a escuchar a la fiscal es manifestar que según la grabación del denunciante, se vio por allí un identificativo DPD dirección de prevención del delito. Por lo que le hizo presumir al Ministerio Publico de que estamos en presencia de un funcionario público y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la ley contra la corrupción describe el funcionario público, él no es funcionario público, por retardar un acto de sus funciones o por efectuar contrario a su deber imponga , reciba o prometa me imagino relacionada con su función ya que lo vuelvo a relacionar de que mi defendido no es funcionario de que él no es quien llevaba los procedimientos sino el CICPC el SEBIN el DCOD y el Ministerio Publico según las actuaciones que él lo que hizo como ciudadano común fue involucrarse para ayudarlo a resolver su problema igualmente plantee al Ministerio Publico, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, “cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario será castigado con prisión” cuando mi defendido simulo un hecho? Si según las denuncias de Ángel Carrillo se vio la imperiosa necesidad de buscarlo a él porque tenía procedimientos en su contra y quien supuestamente simula un hecho punible son los funcionarios actuantes no entiendo ni puedo identificar en las actuaciones por parte del m.-p que identifique cuando mi defendido simulo un hecho punible debe ser porque el Ministerio Publico lo identifica como funcionario p0ublico y debe ser que lo registra como funcionarios actuantes del SEBIN, del CICPC. Y de cualquier cuerpo actuante no el no pertenece a ninguna de esas instituciones él no sabía el fondo de eso procedimientos, su error fue ayudar a su amigo porque quienes deberían establecerles responsabilidades son los funcionarios que están en el expediente y no él como ciudadano común. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada válgame dios ¿Cual organización delictiva? Esta identificado en esta causa una organización delictiva porque al Ministerio Publico no identifico ninguna que yo sepa, y se refiere a los funcionarios actantes plenamente identificaos en la causa hasta la fecha de enero no ha sido imputados aun de la necesidad de una descripción de una organización delictiva según la doctrina ciudadana juez debe haber la concurrencia de 3 o más y yo veo a un lo detenido aquí que es mi defendido, no sé a qué organización y a qué grupo amponil se refiere al Ministerio Publico pero si se califica por el delito de delincuencia organizada. En delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los funcionarios públicos, él no es funcionario público, era hace muchos años, el mal pudiera obstruir la administración de justicia por ser un ciudadano común lo que le correspondía a los verdaderos funcionarios actuantes en estos hechos irregulares como obstruye o con el delito en su declaración que cuando el denunciante lo llamo y le dio que interviniera ante otro procedimiento por sus irregularidades pero del CICPC él no los trata y es cuando el denunciante busca a un funcionario del CONAS, conocido para que sea este funcionario el que interviniera con el CICPC y que interviniera en los actos continuos y progresivos que hace el Ministerio Publico en la oportunidad de los delitos y no en los delitos del denunciante precisamente y además ciudadana juez en esta oportunidad y en esta audiencia esa defensa técnica tiene conocimiento de otro delito que se le escapo que era el de porte ilícito, no reposa en la solicitud de orden de aprehensión pero sin embargo igualmente formas parte del dosier de delitos que le atribuye a mi defendido, en relación a la orden de aprehensión ha sido reiterado los postulados a través de jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la interposición de ordenes de aprehensión de manera intempestiva una vez que una persona se encuentra detenido con otro delito menos grave que a todas luces es con la intención de justificar una privativa de libertad obviamente se harán los recursos respectivos sin embargo en esa orden de aprehensión el Ministerio Publico en el folio 129 manifiesta que mi defendido materializo la amenaza sorprendente esta defensa porque en las actuaciones no evidencie amenaza alguna sino única y exclusivamente el 11 de mayo que es cuando lo deja privado de libertad por esta violencia de género y posteriormente la orden de aprehensión y digo porque amenaza? Será pro la intervención de ayudar a esta persona a resolver su problema porque el que dio la cara en principio fue le mi defendido para ayudarlo a resolver sus problemas y seria porque le ejercía presión a mi defendido todo una trama que hay que investigar porque insisto lo que deben estar privados de libertad son otros ahora conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal 236, 237, 238 nos encontramos ante una calificación por delitos supuestamente previstos en la ley contra la corrupción que establece penas inferiores salvo la intención de calificar y de agravar la situación con un delito de delincuencia organizada sin haber la organización y sin la participación de otras personas detenidos por ejemplo o procesadas en relación a la obstrucción a la justicia y peligro de fuga es importante resaltar lo siguiente no debemos seguir extendiendo situaciones pasadas de mi defendido para querer crear un monstruo que no existe en la actualidad él dijo en su declaración que fe funcionario policial y combatió la delincuencia y que posterior a ellos actualmente porque todo el mundo tiene derecho a reivindicarse es un padre de familia, viviendo con su esposa e hijas, comerciante y dedicado a apoyar a las instituciones del estado con jornada y trabajos sociales y tal como lo expresa esas constancias él vive aquí en portuguesa radicado acá ha tenido y tienen allá en roca del llano ha formado parte de esa instituciones como se puede evidenciar en las fotos trabajador como todos cual peligro de fuga? ¿Si el Ministerio Público hubiese tenido la intención de procesal no estuviera el solo además y si hubiese quería procesarlo porque no lo notifico? Porque hasta jornada social en Ministerio Público realizo y tenemos fotos y testigos que declaran también. Porque a eso ha dedicado su vida a hacer trabajos sociales. El esta es reclamando su casa, su pago, que le cumplan con el compromiso y no hacerle todo este montaje y tratarlo como se ha tratado por el CONAS porque cuando estaba en el Ministerio Público en apoyo social lo trataban excelente. Las cosas hay que ponderarlas un poco y ponerle la lupa ´porque se ha armado un monstruo de mil cabezas cuando la realidad es otra. Entonces siempre destacamos lo negatividad, pero lo positivo no, pero nos hemos dado cuenta que todo es un aprovechamiento que el denunciante hace. y no hemos podio si él tiene un delito en común cometido pues que se someta a las instancias pertinentes pero que no se le violen sus derechos, el CONAS no es un sitio de reclusión y las practicas del CONAS a conocimiento del Ministerio Público e que violentan los hechos de manera flagrante y no hace nada, el fiscal sexto se lavó las manos, el superior no dio respuesta. Entonces todo se toma a la ligera y se están aplicando las cosas como no son, entonces con el espíritu de justicia pido a este tribunal que poner en el asunto y señale las cosas como se debe conforme la ley, ¿Como el tribunal pudiera admitir este tipo de delitos? Al detenido se le violentaron sus derechos flagrantes como lo denunciamos ante el Ministerio Publico y ante la defensoría del pueblo, no h sido visto por la medicatura forense el tener unas lesiones, para las cuales pido no sea admitida tales calificaciones sea valorado por un médico forense copias certificadas de las actuaciones y de la decisión y libertad plena ciudadana juez. O su sometimiento al proceso en libertad si así usted lo considere es todas gracias. Es todo”.
De la lectura de los alegatos de defensa, explanados por el recurrente en el acto de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, se desprende con claridad, que los mismos van dirigidos a desvirtuar la participación del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO en los hechos atribuidos y su participación en los tipos penales imputados, alegando una serie de circunstancias fácticas que no fueron debidamente sustentadas, por lo que le corresponderá a la defensa técnica acreditar o desvirtuar su postura, en el transcurso de la investigación.
Sobre el deber de probar lo alegado, la Sala Constitucional en sentencia N° 07 de fecha 18/02/2014, señaló:
“En este sentido, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Con base en todas las consideraciones que preceden, observa esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024 y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2024, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del imputado GUINSON GERARDO FREIRE GURRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024 y publicada en fecha 18 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley, para darle continuidad al proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8770-24
ACG.-