REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _90_
Causa Penal Nº 8812-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Imputado: VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.915.
Defensor Público: Abogado YANIS J. ARAUJO.
Representante Fiscal: Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA, RAUL HUMBERTO DE PASCUALI UNDA Y YOSEANNY GIMENEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales (recurrentes): Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ.
Víctima: THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.644.346.
Delitos: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.412 en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000438 seguida a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.915, por la comisión de los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 concatenado con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2024, se admitió el recurso apelación.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público le atribuye a la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ los siguientes hechos:

“En fecha 20 de Julio del 2023, la ciudadana THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS, formuló denuncia por ante las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Acarigua, estado Portuguesa, quien denuncia que la ciudadana Viadneli Peñaloza le alquilo un anexo por aproximadamente tres años y hasta hace poco que les pidió que desalojaran dicho inmueble, por lo que su pareja y ella se dispusieron a buscar otro sitio donde quedarse, solo hasta el 30 de junio del año en curso donde comenzaron a retirar sus pertenencias pero en ese momento la señora no paro de atacarlos con insultos y gritándoles, pero para el momento donde ya estaban retirando lo que les falto quedaron unas cosas entre ellas un aire acondicionado de 12 mil BTU, 4 persianas, una cadena de oro, un anillo de oro, una estructura desmontable, objetos de uso personal y ropa, de la cual ella sabía que todo le pertenece a la víctima, cuando se dispuso a buscar los objetos antes mencionados en fecha 06/07/2023 se dan cuenta de que cambiaron la cerradura y no le permitieron el acceso mientras las insultaban e intentar dialogar pero la misma se rehusó por lo que procedió a realizar la denuncia. Es todo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2024, los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Capítulo I
DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha 20 del mes de julio del año 2023 fue recepcionada denuncia por ante la sede del cuerpo de la policía del Estado Portuguesa, N° 02 General José Antonio Páez rendida por la ciudadana THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad V.- 15.580.412, quien entre otras cosas manifestó: que la ciudadana VIADNERIS MORELIA PAÑALOZA DE RODRIGUEZ le alquilo un anexo por aproximadamente tres años (03) y pasado ese tiempo e solicito el desalojo dicho inmueble, por lo cual, se dispuse junto con mi pareja ANGEL EDUARDO RIBAS ORTIZ, a buscar otro sitio para mudarme, es por lo que el 30 del mes de junio del año 2023 comenzamos a retirar nuestra pertenencias pero la ciudadana VIADNERIS MORELIA PAÑALOZA DE RODRIGUEZM NO PARABA DE AGREDIRME VERBALMENTE Y PRESIONARME, por lo cual nos faltó retirar de dicha propiedad dichos objetos; UN AIRE ACONDICIONADO. DE 12 BTU, CUATERO (4) VENTANAS PERSIANAS, UNA (1) CADENA DE ORO, UN (1) ANILLO DE ORO, UNA (1) ESTRUCTURA DESMONTABLE, OBJETOS DE USO PERSONAL Y ROPA. Posteriormente en fecha 06 del mes de julio di año 2023 se dispone a buscar los objetos antes mencionados y es cuando se observa que la aserradura de la puerta la habían cambiado y no fue posible para sacar los objetos que habían dejado allí, siendo además imposible dialogar con la prenombrada ciudadana, ya que se dedicó a agredirme verbalmente, motivo por el cual motivo por el cual decidí apersonarme ante dicho organismo policial a formular la denuncia respectiva.
…omissis…
Capítulo III
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE LA VICTIMA
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (188 del 8 marzo del 2015).
La victima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiera intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal del Ministerio Público haya recurrido. De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el nuevo proceso.
Capítulo IV
DE LAS VIOLACION DE LAS NORMAS PROCESALES ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con el Artículo 365 la Audiencia Preliminar Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral. Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En el Desarrollo de la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas: si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
EL TRIBUNAL MUNICIPAL DICTO EL SOPBRESEIMINETO DE LA CAUSA SIN PRONUNCIAMIENTO A PETICION DE LA DEFENSA Y SU APODERADO AL NO ADMITIR LA ACUSACION Y COLOCANDO A LA VICTIMA EN ESTADOMDE INDEFENSION AL NO ESCUCHAR UN ACUERDO REPARATORIO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CIUDADANO MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 17 DEL MES 4 DEL 2024 LA VICTIMA INTERPONE UN ESCRITO SOLICITANDO UN ACUERDO REPARATORIO LO CUAL EL TRIBUNAL ACTUOM POR OMISION SIN ESCUCHAR EL CLAMOR DE LA VICTIMA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ES POR FALTA DE APLICACIÓN DE UN ACUERDOS REPARATORIOS DE CONFORMIDAD EN LOS ARTÍCULO 41 Y 42 DEL CODIGO ORFANICO PROCESAL PENAL LA CUASL ESTABLECE EL JUEZ O JUEZA PODRÁ, DESDE LA FASE PREPARATORIA, APROBAR ACUERDOS REPARATORIOS ENTRE EL IMPUTADO O IMPUTADA Y LA VÍCTIMA, CUANDO:
1. EL HECHO PUNIBLE RECAIGA EXCLUSIVAMENTE SOBRE BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
2. CUANDO SE TRATE DE DELITOS CULPOSOS CONTRA LAS PERSONAS.
A TAL EFECTO, DEBERÁ EL JUEZ O JUEZA VERIFICAR QUE QUIENES CONCURRAN AL ACUERDO HAYAN PRESTADO SU CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS, Y QUE EFECTIVAMENTE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE DE LOS ANTES SEÑALADOS. SE NOTIFICARÁ A ÉL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN PARA QUE EMITA SU OPINIÓN SOBRE LA VIABILIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO.
EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO EXTINGUIRÁ LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA QUE HUBIERE INTERVENIDO EN EL. CUANDO EXISTAN VARIOS IMPUTADOS O IMPUTADAS O VÍCTIMAS, EL PROCESO CONTINUARÁ RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN CONCURRIDO AL ACUERDO.
EN CASO DE QUE EL ACUERDO REPARATORIO SE EFECTÚE DESPUÉS QUE EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, Y ÉSTA HAYA SIDO ADMITIDA, SE REQUERIRÁ QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, O ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE, SI SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ADMITA LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN. DE INCUMPLIR EL ACUERDO, EL JUEZ O JUEZA PASARÁ A DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y ORDENAR PLAZOS PARA LA REPARACIÓN. INCUMPLIMIENTO'ARTÍCULO 42 EUSDEM.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
El derecho a la defensa, aparece desarrollado entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico' Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
Capítulo V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y PETICION DE VICTIMA
Ciudadanos MAGISTRADOS Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACION OFERTAMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARETICULO 445 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO LO SIGUIENTE:
• CONSTANTES DE CINCO FOLIOS ÚTILES DE PODER ESPECIAL DE LA VICTIMA POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA.
• CONSTANTE DE TRES FOLIOS ÚTILES (3) PETITORIO DE LA VICIMA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA CAUSA SIGNADA OFERTÁNDOLE AL TRIBUNAL COMO DIRECTOR DEL PROCESO INTERPONGA A LA CIUDADANA IMPUTADA UN ACUERPO REPARATORIO A LA CUAL NUNCA SE OBTUVO RESPUESTA
• Copia de un folio útil de la victima solicitando copia del auto de la sentencia de sobreseimiento ajo efectos de ejercer el recurso de apelación quien hasta la fecha DE HOY LUNES 17 DE JUNIO EL TRIBUNAL A Cargo del juez de control segundo municipal no ha entregado actuando así de manera TEMERARIA Y OMISION PROCESAL
• SOLICITO CIUDADANOS JUECES DE MIEMBRO MAGISTRADOS ME SEA ESCUCHADA EN CALIDAD DE VICTIMA Y FIJE AUDIENCIA POR ANTE LA CORTE
Capitulo VIl
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por THAIRYS GIORGINA DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad V-15.580.412, venezolana mayor de edad de profesión comerciante, domiciliada un Urbanización Fundación Mendoza casa 1-91 en Barrio Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0414) 9409186 por ser Victima el Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en el cual en fecha 03 del mes de Junio del corriente año 2024, el Juzgado Segundo municipal en funciones de control dictó de Conformidad en el artículo 300 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA OM-2023-438 en favor de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOSA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.254.915, ante esta situación por ser Victima el Delito de Apropiación indebida Calificada, previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en el cual en fecha 3 del mes junio del corriente año 2024, el Juzgado dictó de Conformidad en los artículos 300 y 348 Sentencia Absolutoria, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR FALTA DE RAZONAMIENTO ARTICULO 12, 13, 22, 41, 42, 107, 120, , 264, 322 ORDINALES 1, 2, del Texto Adjetivo Penal, 22, 169, 170, 224, 225, 226,345, Y 346 ORDINALES 1 Y 2 CONCATENADO ASI 24, 25, 26, 49, 257, CONSTITUCIONALES POSIBLE CUMPLIMIENTO, Penal Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, DECRETÁNDOSE CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIO ES DECIR; RETROTAIGA EL PROCESO POR ANTE OTRO TRIBUNAL DISTINTO. PRIMERO: POR VIOLAR Y VALORAR NO TOMAR EN CUENTA EL PETITORIO DE LA VICTIMA NORMAS RELATIVAS POR CONSEGUIENTE EXTRALIMITANDOSE EN PROCESO QUE SON OBJETOS DELUCIDADOS EN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO SEGUNDO: POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. TERCERO: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto AL ARTICULO 41 Y 42 DE LA NORMA ADJETIVA. Todo así por lo antes expuestos. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, mediante auto de fecha 20 de junio de 2024 (folios 175 y 176 de la pieza denominada solicitud de imputación), realizó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las excepciones planteadas del artículo 28 numeral 4 literal “C” e “I” del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264 915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 a los de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTUBARCION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOSTERCERO No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTUBARCION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DIAZ RAMOS. QUINTO: Se declara el decaimiento de las medidas cautelar impuestas a los ciudadanos VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado YANIS J. ARAUJO C, en su condición de defensor público de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 03 de junio de 2024 fue celebrada la mencionada audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Municipal N° 2 con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, esto, por un acto conclusivo presentado la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de acusar ante ese tribunal a la encartada de autos, la ciudadana supra identificada, la representación fiscal en su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
Entre otras cosas:
”... ratifica escrito acusatorio en contra a la precitada ciudadana por la presunta y negada comisión de los hechos punibles de perturbación a la posesión pacífica y la apropiación indebida calificada, ambos tipificados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, se ratifique los medios de pruebas, se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contraídas en el artículo 242, ordinal 9 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y el debido pase a juicio.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En principio se invoca el artículo. 309 concatenado con el artículo. 312 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la formalidad de la audiencia preliminar. Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones y contestación de
Acusación fiscal, interpuesto por esta defensa técnica del cual se puede esgrimir, lo siguiente:
PRIMERO: Los hechos punibles relativos a la perturbación a la posesión pacífica y la apropiación indebida calificada, de acuerdo al verbo rector escudriñado en la norma sustantiva penal venezolana, es evidente que ambos constituyen delitos de pleno resultado y que para que sean materializados, deben necesariamente estar sustanciados con diversos y contundentes indicios de pruebas que coadyuven a identificar de forma específica la conducta del perpetrador; por tanto, la respetada representación fiscal solo cuenta en el caso de marras con el dicho de la presunta víctima; quien no demuestra aun su CUALIDAD sobre el bien inmueble, este con ocasión a su presunta relación arrendaticia sostenida entre mi representada y la presunta víctima no demostrando en el iter proceso, indicio de prueba de carácter documental que así lo acredite, por lo que no se evidencia la trasgresión legal de los supuestos procesales desarrollados en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, seguidamente, aduce esta defensa pública que en ocasión al hecho punible relativo a la apropiación indebida calificada, en el desarrollo del proceso judicial de la causa penal primigenia, la victima sigue sin demostrar la DOCUMENTACIÓN necesaria que le ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS ENCERES, que presuntamente les fueron confiados a mi defendida, solo la presunta víctima cuenta con el dicho de testigos de carácter referencial; quienes bajo ninguna circunstancia tienen certeza de los hechos acaecidos. Queriendo manifestar esta defensa que, no es posible demostrar la AUTORÍA de mi defendida sobre el presunto hecho; y que estaríamos en presencia de LA DUDA RAZONABLE, por lo que opera en aras de garantizar el debido proceso, el principio fundamental de IN DUBIO PRO REO.
SEGUNDO: Arguye esta defensa pública que, de ser cierta la denuncia esbozada por la presunta víctima, quien ha manifestado en el desarrollo de la audiencia de imputación que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del año 2023, declarando lo siguiente: "los hechos ocurrieron hace aproximadamente 3 años, donde nos desalojaron arbitrariamente, donde nos presionó quitándonos la luz, el agua, donde decidimos buscar donde irnos (...)” esta declaración carece de acervo probatorio, debido que no existe denuncia previa ante un órgano competente del Estado venezolano y de este se derive la remisión de una providencia administrativa que sustente el derecho lesionado, sobre este particular, se puede apreciar que se trata de hechos que según su naturaleza son de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes entorno a la existencia, interpretación y cumplimiento de obligaciones derivadas de los mismos, estas debieron ser dilucidadas en la JURISDICCIÓN CIVIL y no a través de la JURISDICCIÓN PENAL; tal y como lo refiere la Sentencia 743-21 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 19-0633, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
TERCERO: Sobre las consideraciones planteadas por esta defensa pública, se puede dilucidar que la representación fiscal en el iter proceso no cuenta con elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi representada y su participación sobre los hechos punibles calificados en su escrito acusatorio, ya que tampoco se constituyen las características esenciales de todo delito, siendo estos: la conducta típica; los sujetos; y los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los artículos descritos ut supra, tal y como se refiere el criterio jurisprudencial, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 73 de fecha 06 de febrero del año 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos que refiere lo siguiente:
"Las características esenciales de todo delito son la conducta, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal"
CUARTO: Corolario de lo antes descrito esta defensa hace alusión de que la representación fiscal, carece de elementos de convicción. En tal sentido y sobre el particular de la causa penal primigenia, esta defensa técnica hace mención del criterio jurisprudencial, enarbolado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 439 de fecha 02 de agosto del año 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet que refiere lo siguiente:
"La Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, os decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
Procedo en este acto también a Proponer Pruebas que podrían ser objeto de estipulación; así como aquellas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia, necesidad, utilidad y licitud, siendo las siguientes testimoniales:
•MIGUEL ANGEL HIDALGO LEE de cédula de identidad número: V- 9.843.450; con número telefónico: 0412-9743506 y dirección de ubicación: Avenida Sucre con calle 11, Urbanización Villas del Pilar, casa 88 Araure.
•LILA MARIA SIERRA PEREIRA de cédula de identidad número: V- 10.144.752; con número telefónico: 0412-9511830 y dirección de ubicación: Avenida 3 y 4, Barrio Bolívar, casa 3-50.
•JANA JOHEMI LOPEZ MERLUZZI de cédula de identidad número: V- 12.859.442; con número telefónico: 0414-5595572 y dirección de ubicación: Urbanización Vencedores de Araure, casa 64.
•VILMA ROSA SUAREZ de cédula de identidad número: V- 4.602.633; con número telefónico: 0424- 8129950 y dirección de ubicación: Urbanización Fundación Mendoza, avenida 17, calle 2, casa 4- 77.
•LUIS ARMANDO PEÑALOZA de cédula de identidad número: V- 3.526.869; con número telefónico: 0424-8129950 y dirección de ubicación: Urbanización Fundación Mendoza, avenida 17, calle 2, casa 4-77.
Sobre esta circunstancia, la defensa pública se opone categóricamente al escrito acusatorio presentado por representación fiscal, al incumplir los requisitos de ley, entre ellos, lo siguiente:
Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan.
El Acto Conclusivo, en lo atinente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCION, procede a mencionarlos y a transcribir parte del contenido de éstos, sin indicar por qué considera o estima como elementos de convicción los que mencionó, que conforme a su criterio la llevaron al convencimiento que mi defendida es autora del hecho punible que se les atribuye, menciona:
1.- Denuncia Común; generada por la presunta víctima.
2.- Pruebas testimoniales de carácter referencial (testigos y presunta víctima)
Ahora bien; una vez transcrito, los indicios de prueba que ha proferido el Ministerio Público para el caso de marras, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SEÑALAN a mi representada como AUTORA INTELECTUAL O MATERIAL de los hechos punibles que se le ha imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de imputación, esta defensa arguye que, de toda investigación desarrollada por la representación fiscal, se tienen hasta el momento, INDICIOS DE PRUEBA de carácter PROBABLES, por lo que hace meritorio una valoración crítica del hecho imputado, que determinen si son ciertos, parcialmente ciertos, o falsos y en qué medida les son atribuibles a mi representada y si existe la posibilidad de oponerles hechos EXCULPATORIOS O ATENUANTES.
Denota esta defensa, que no se observa en el mencionado escrito acusatorio, PRUEBAS DE CERTEZA, que determinen con demasía la RESPONSABILIDAD PENAL de mi REPRESENTADA, por lo que se evidencia un estado de INCERTIDUMBRE respecto a la existencia de la existencia de los hechos punibles y en consecuencia la PARTICIPACIÓN O AUTORÍA de mi patrocinada, aun cuando fueren inobjetable desde el punto de vista de su obtención o de su incorporación en el proceso; sin vacilación alguna nos encontramos en presencia de LA DUDA RAZONABLE, por lo que opera en tal sentido el principio de IN DUBIO PRO REO.
Con base, a lo antes explanado, esta defensa aduce y mantiene, la TESIS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, o mejor aún ESTADO DE INOCENCIA, debido que considera esta Defensa, que la única pretensión que buscan la presunta víctima de marras, es el de causar un gravamen a mi defendida.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
del Escrito Recursivo interpuesto por la Representación Fiscal
Los apoderados judiciales en su escrito recursivo solicitan se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo, por haber acordado el sobreseimiento de la causa, aun cuando es evidente que en la causa penal primigenia, no se evidencia bajo ninguna circunstancia elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi representada, por lo que hace inexistente la probabilidad de una sentencia condenatoria, debido a la carencia de la mínima actividad probatoria.
Los apoderados judiciales al interponer su escrito recursivo INOBSERVARON LOS REQUISITOS FORMALES DE TEMPORALIDAD que prevé la disposición normativa del artículo 439 de la norma adjetiva penal venezolana, por lo que lo hace EXTEMPORÁNEO en su presentación, e incluso confunden las fases del proceso penal, cuando celebrada la audiencia preliminar, el iter proceso, corresponde esencialmente a la fase intermedia y consecuentemente no logran dilucidar la connotación entre una apelación de autos y una apelación de sentencia.
También los apoderados judiciales en su petitorio desean más que se revoque la decisión proferida por el tribunal a quo, sino que también exigen la viabilidad de un acuerdo reparatorio, aunque en el iter proceso no se haya logrado demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinada, no cumplan con los requisitos de ley que regula el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y distorsionen la naturaleza de un recurso de apelación de autos, constituyendo en derecho un adefesio jurídico.
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE ACORDAR EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Esta Defensa observa que el Jurisdicente se encuentra en la plena facultad legal de proferir su decisión al acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo alegatos también proferidos por la Defensa Pública; debido que se fundamenta en la garantía esencial del debido proceso como derecho legítimo que les asiste a mi representada identificada supra Siendo en tal sentido el Juez como administrador de justicia y garante del control constitucional, quien debe velar por el cumplimiento efectivo del proceso judicial en los términos en los que necesariamente debe estar sujeto y compendiado de constitucionalidad, a fin de considerar los tratados, convenios, pactos y acuerdos suscritos y ratificados por el Estado venezolano para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. (Negritas y Subrayado de la Defensa)
Corolario de lo anterior, la defensa pública ha orientado su defensa de forma diligente y busca con el presente escrito la garantía del debido proceso, una debida seguridad jurídica para los justiciable y la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Monos graves. (Negrita y subrayado de la defensa).
Por todo lo descrito, considera esta defensa pública que no le asiste la razón a los apoderados judiciales, quienes en su escrito recursivo esgrimen la necesidad de revocar la decisión proferida por el tribunal a quo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que la decisión del tribunal está ajustada a derecho; sobre todo compendiada de constitucionalidad y que muy respetuosamente motivo el presente escrito de contestación a los fines de que:
PRIMERO: Se inadmita el escrito recursivo interpuesto por los apoderados judiciales, principalmente en lo referente a su petitorio de revocatoria de decisión proferida por el tribunal a quo y también por estar extemporánea y contraviniendo con los requisitos de temporalidad que prevé la norma adjetiva penal venezolana.
SEGUNDO: Se valore la declaratoria con lugar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al amparo y en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a mi defendida, en el entendido, que tales derechos son de contenido esencial y corresponden ineludiblemente a la visión constitucionalizante del Estado venezolano, por concebirse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.”

V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, un vicio de subversión al orden legal y constitucional, por lo que procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N°CM2-P-2023-000438, en donde se observa lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia formulada por la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS, en fecha 20 de julio de 2023, en contra de la ciudadana DIADNELI PEÑALOZA (folio 1).
2.-) Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de julio de 2023 (folio 2).
3.-) Escrito de fecha 27 de octubre de 2023, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público donde solicita ante el Tribunal de Control (Municipal) Extensión Acarigua, la celebración de la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves), para lo que solicita la convocatoria de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ (folios 28 y 29).
4.-) Audiencia de imputación de fecha 30 de septiembre de 2023, celebrada por ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, donde se admite la imputación formal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, acordándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal (folios 43 al 50). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 58 al 67).
5.-) En fecha 18 de marzo de 2024, fue presentado el escrito acusatorio fiscal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal (folios 81 al 87).
6.-) Por auto de fecha 3 de abril de 2024, el Tribunal de Control (Municipal), acordó fijar audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2024 (folio 93).
7.-) Escrito de fecha 17 de abril de 2024, suscrito por los apoderados judiciales de la víctima, dirigido al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, donde solicita la celebración de un acuerdo reparatorio (folios 105 al 107).
8.-) Escrito de fecha 29 de abril de 2024, suscrito por el Abogado YANIS ARAUJO, en su condición de defensor público de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, donde de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle contestación al escrito acusatorio fiscal, opone las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece medios de prueba (folios 116 al 120), señalando lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERA: Los hechos punibles relativos a la perturbación a la posesión pacífica y la apropiación indebida calificada, de acuerdo al verbo rector escudriñado en la norma sustantiva penal venezolana, es evidente que ambos constituyen delitos de pleno resultado y que para que sean materializados, deben necesariamente estar sustanciados con diversos y contundentes Indicios de pruebas que coadyuven a identificar de forma específica la conducta del perpetrador; por tanto, la respetada representación fiscal solo cuenta en el caso de marras con el dicho de la presunta víctima, quien no demuestra aun su CUALIDAD sobre el bien inmueble, este con ocasión a su presunta relación arrendaticia sostenida entre mi representada y la presunta víctima no demostrando en el iter proceso, indicio de prueba de carácter documental que así lo acredite, por lo que no se evidencia la trasgresión legal de los supuestos procesales desarrollados en el artículo 472 de la norma sustantiva penal, seguidamente, aduce esta defensa pública que en ocasión al hecho punible relativo a la apropiación indebida calificada, en el desarrollo del proceso judicial de la causa penal primigenia, la victima sigue sin demostrar la DOCUMENTACIÓN necesaria que le Firma ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS ENCERES, que presuntamente les fueron confiados a mi defendida, solo la presunta víctima cuenta con el dicho de testigos de carácter referencial, quienes bajo ninguna circunstancia tienen certeza de os hechos acaecidos. Queriendo manifestar esta defensa que, no es posible demostrar la AUTORÍA de mi defendida sobre el presunto hecho, y que estaríamos en presencia de LA DUDA RAZONABLE, por lo que opera en aras de garantizar el debido proceso, el principio fundamental de IN DUBIO PRO REO.
SEGUNDO: Arguye esta defensa pública que, de ser cierta la denuncia esbozada por la presunta víctima, quien ha manifestado en el desarrollo de la audiencia de imputación que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del año 2023, declarando lo siguiente: “los hechos ocurrieron hace aproximadamente 3 años, donde nos desalojaron arbitrariamente, donde nos presionó quitándonos la luz, el agua, donde decidimos buscar donde irnos (...)" esta declaración carece de acervo probatorio, debido que no existe denuncia previa ante un órgano competente del Estado venezolano y de este se derive la remisión de una providencia administrativa que sustente el derecho lesionado, sobre este particular, se puede apreciar que se trata de hechos que según su naturaleza son de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de obligaciones derivadas de los mismos, estas debieron ser dilucidadas en la JURISDICCIÓN CIVIL y no a través de la JURISDICCIÓN PENAL; tal y como lo refiere la Sentencia 743-21 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 19-0633, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
TERCERO: Sobre las consideraciones planteadas por esta defensa pública, se puede dilucidar que la representación fiscal en el iter proceso no cuenta con elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi representada y su participación sobre los hechos punibles calificados con su escrito acusatorio, ya que tampoco se constituyen las características esenciales de todo delito, siendo estos: la conducta típica, los sujetos, y los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los artículos descritos uf supra, tal y como se refiere el criterio jurisprudencial, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 73 de fecha 06 de febrero del año 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos que refiere lo siguiente.
“Las características esenciales de todo delito son la conducta, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal”.
CUARTO: Corolario de lo antes descrito esta defensa hace alusión de que la representación fiscal, carece de elementos de convicción. En tal sentido y sobre el particular de la causa penal primigenia, esta defensa técnica hace mención del criterio jurisprudencial, enarbolado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 439 de fecha 02 de agosto del año 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet que refiere lo siguiente: “La Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta of Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.

9.-) En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 147 al 152), dictándose los siguientes pronunciamientos:
 Se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
 No se admite la acusación fiscal presentada en contra de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, por no llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren la participación de la imputada en los referidos delitos.
 Se decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 concatenado con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Se decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica.

10.-) En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 159 al 176), en cuya parte motiva se indica lo siguiente:

“…omissis…
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para dar cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional y visto que en la presente causa defensa de la imputada presentó escrito de excepciones se pasa a examinar el escrito acusatorio en virtud del punto previo planteado a este Tribunal y en acatamiento de la obligación de previo y especial pronunciamiento en relación a dichos planteamientos.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se establecí que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al Imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Publico, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en. el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; h) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico fe condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en ia ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos de1 Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación. ..” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condene y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…” (subrayado nuestro) (Sala Constitucional, Sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019.)
Establecido el alcance y los efectos de fase intermedia a través del criterio jurisprudencial, procede este juzgador a hacer el análisis y el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Es decir, el control material de la acusación, lo cual no implica la valoración de las pruebas ofrecidas, sino la interconexión que existe entre estas y el delito acusado, analizando, si en la acusación se han hilvanado debidamente los elementos de convicción que acompañaron la denuncia, la subsunción de éstos en el tipo penal imputado y la forma en que los medios de prueba ofrecidos conectan los hechos con el tipo penal y a su vez con el acusado; En ese sentido, se debe concluir que en efecto la conducta desplegada por la imputada no encuadra ni se subsume en lo que inicialmente se vislumbraba al momento del acto de imputación como la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada; y perturbación a la posesión pacifica de un inmueble.
En relación al primero
Artículo 470 del Código Penal
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Según Grisanti Aveledo, El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada 1e la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.
La doctrina de la Sala de Casación Penal ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son; a-) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.
En el caso de marras los presupuestos del tipo penal no están soportados en el escrito acusatorio, no están hilvanados los hechos con los verbos rectores del tipo penal, no está soportada la existencia de una relación arrendaticia entre la víctima y la imputada, no consta en autos facturas o algún instrumento que establezca la propiedad de los objetos dejados por la víctima en el inmueble que ocupaba; ni sus características, marca, y seriales, solo se señala referencialmente que la víctima poseía objetos como los denunciados, no consta valoración prudencial ni la determinación del monto de le presuntamente apropiado; no consta instrumento de ninguna índole que haga constar que los objetos denunciados como apropiados hayan sido confiados o depositados con el señalamiento expreso de los mismos en manos de la imputada.
En relación al segundo tipo penal.
Artículo 472
Perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles.
“Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos, y resarcimiento del daño causado a la víctima...”
Según Grisanti Aveledo, La acción consiste en perturbar, ese es el verbo rector del tipo penal, y debe hacerse por medio de violencias contra las personas, no basta la violencia contra las cosas...
En el caso de marras; se desprende de autos, que la víctima manifiesta haber sufrido agresiones sistemáticas por parte de la imputada, dicha afirmación no es acompañada ni consta en autos el original o copias de la denuncia ante el correspondiente órgano policial o administrativo, señala la víctima que luego de sufrir las referidas agresiones, ales como interrupción de servicios básicos del inmueble que poseía, decidió voluntariamente buscar otro lugar donde vivir y haberse mudado, por lo que al haber desocupado voluntariamente el inmueble, los hechos no se sustentan ni encuadran en los verbos rectores de delito de perturbación a la posesión del inmueble ya que la posesión feneció.
Por lo que indefectiblemente; al filtrarse la conducta denunciada con los verbos rectores de los tipos penales, todo ello dentro del el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se concluye, que dicho acto conclusivo no posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada. Por lo que en razón de lo precedente SE DECLARA CON LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literales “C” e “I”; En virtud de que la conducta no puede clasificarse como típica aunado a que el acto conclusivo no posee basamentos suficientes que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a la imputada, es por lo que en estricto acatamiento de lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, con carácter vinculante, que de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i" del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento definitivo de esta causa, en virtud de que una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, se considera que no existe un pronóstico de condena contra la imputado,
Aunado a lo anterior está la consecuencia procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal
Efecto de las Excepciones.
Articulo 34 La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de éste código producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2 La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remití; la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden el imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
La sola declaratoria de haber lugar de una de las excepciones del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; trae la consecuencia procesal establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, que es el sobreseimiento de la causa, por lo cual, al evidenciarse y haberse declarado CON LUGAR las excepciones establecidas en el Artículo 28 numeral 4to, literales “C” e ‘I” debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada YOSEANNY GIMÉNEZ, y revisados el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa de la imputada de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos Formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las excepciones planteadas del artículo 28 numeral 4 literal “C” e “I” del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264 915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 a los de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS
TERCERO No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS
QUINTO: Se declara el decaimiento de las medidas cautelar impuestas a los ciudadanos VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915.”

De la transcripción del texto íntegro de la decisión dictada por el Juez de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, se desprende, que si bien decretó el sobreseimiento de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no explicó en su decisión cuál de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estaba configurada.
En otras palabras, se verifica en el acta de audiencia preliminar de fecha 3 de junio de 2024 (folios 147 al 152) que el Juez de Control en el SEGUNDO pronunciamiento, señaló expresamente: “…Se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el artículo 300 numeral 2 concatenado con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”; fundamento de derecho éste, que luego no fue explicado por el juzgador, ni siquiera mencionado en el texto íntegro de la decisión, considerando que en dicho numeral subsisten cuatro (4) causales diferentes: “el hecho imputado no es típico”, “concurre una causa de justificación”, “concurre una causa de inculpabilidad” o “concurre una causa de no punibilidad”.
A tales efectos, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

De la norma anterior transcrita, se desprende, que las causales que hacen procedente el sobreseimiento se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de diferentes naturaleza: objetivas, subjetivas y extintivas. De allí, que el juzgador debe señalar la causal correspondiente, y explicar de forma razonada su procedencia.
De igual manera, dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa:

“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

De dicha norma se desprende como requisito fundamental, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
De modo, que la resolución que acuerda el sobreseimiento y que en su esencia constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, debe revestir la forma de un auto fundado, que reúna de manera copulativa los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales. Y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 305 de fecha 13 de junio de 2024:
“Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, el sobreseimiento debe dictarse cuando estén acreditados algunos de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las exigencias de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 306 eiusdem, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del texto penal adjetivo, que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
Así, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Control (Municipal) incumplió los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal al no señalar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para decretar el sobreseimiento. Así pues, se limitó a señalar en su decisión lo siguiente:

“La sola declaratoria de haber lugar de una de las excepciones del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; trae la consecuencia procesal establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, que es el sobreseimiento de la causa, por lo cual, al evidenciarse y haberse declarado CON LUGAR las excepciones establecidas en el Artículo 28 numeral 4to, literales “C” e ‘I” debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS Y ASÍ SE DECIDE”.

De lo indicado por el Juez de Control (Municipal) en su decisión, se observa con claridad, que no señaló la causal en la que fundamentó el sobreseimiento, ni siquiera hizo mención de ella en la parte dispositiva del fallo:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada YOSEANNY GIMÉNEZ, y revisados el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa de la imputada de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos Formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las excepciones planteadas del artículo 28 numeral 4 literal “C” e “I” del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264 915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 a los de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS
TERCERO: No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915, Natural Acarigua, fecha de nacimiento 30/06/1975, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida 17 calle 2 4-72 Fundación Mendoza Páez estado Portuguesa, teléfono: 04263297210 por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el 468 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRYS GEORGINA DÍAZ RAMOS
QUINTO: Se declara el decaimiento de las medidas cautelar impuestas a los ciudadanos VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.915.”

Frente a este tipo de omisión, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 456 de fecha 13/08/2024 hace referencia a que el juez de instancia debe realizar un análisis sensato y la resolución judicial debe ser una consecuencia de la interpretación racional que se haga del caso, ya que lo contrario, genera una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (…)”

Por lo tanto, es necesario recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto, es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, sobre este particular señaló lo siguiente:

“(…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (…)
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta’ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala (…)”

Lo anterior, en concordancia con lo indicado en sentencia Nº 1316 dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional, referente “…al deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia– atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, actuando esta Alzada de OFICIO al detectarse una violación de orden público, visto que el Juez de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, incurrió en falta de motivación al omitir indicar el texto íntegro de la decisión, cuál fue la causal del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cual fundamentó el sobreseimiento decretado; es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar la ANULACIÓN de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y SEGUNDO: se REPONE la presente causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo anulado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las parte del contenido de la presente decisión, y una vez consten en autos todas las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8812-24
ACG.-