REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº _91___
Causa Nº 8817-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinode la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado:ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA,titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima:JULIO CESAR PERAZA PERALTA.
Delito:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000610, mediante la cual se le acordóal penadoARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), conforme al encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“ASUNTO PRINCIPAL: PP11 -P-2020-000610
ASUNTO : PP11-P-2020-000610
Revisada la presente causa, se observa que corren insertas al expediente actuaciones relacionadas con el trámite para el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en relación al penado: SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, reunidos como fueron los requisitos de Ley, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN Mediante sentencia definitivamente fecha 31-08-2021, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), condenó al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad NV25.330.561, Residenciado en: Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a saber: 1- la inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal, A hora bien, en fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, actualización de cómputo, estableciendo el tiempo para acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, teniendo cumplido para la presente fecha, efectivamente el tiempo determinado para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quedó establecido que el penado para optar a la medida de Destacamento de Trabajo a partir del 12 de Febrero de 2024 y para el; Régimen Abierto apartir del 22 de marzo de 2025 ; Libertad Condicional y Conmutación de la Pena por la de Confinamiento a partir del 12 de octubre de 2025.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En cuanto al cómputo, tenemos lo siguiente:
El penado ARNOLDO JOSE MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N° v-25.330.561, fue privado de libertad en fecha 12 de octubre de 2020, permaneciendo privado de libertad hasta la fecha la fecha de hoy por, un lapso TRES (03) AÑOS , SIETE (07) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Habiendo sido condenado el penado ARNOLDO JOSE MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total cumplido de : TRES (03) AÑOS , SIETE (07) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS., se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de Presidio TRES (03) AÑOS, Y UN (01) DÍA., tiempo que será cumplido bajo la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En cuanto a las oportunidades de ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos lo siguiente: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES , el cual se estableció en el computo que la cumplió en fecha 12 de Febrero de 2024, tomando en cuenta que consta en el expediente todos los requisitos que la Ley que se acuerda la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS Y VERIFICADAS
Los recaudos que se han venido recopilando con la finalidad de postular el caso para la correspondiente medida son los siguientes:
Certificación de Antecedentes Penales: de fecha 17 de marzo de 2023, suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se certifica que el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, sólo ha sido objeto de la sentencia condenatoria referida al presente delito, certificación que acreditar en el presente caso el cumplimiento de los numerales 1o y 5o del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oferta Laboral: suscrita por el ciudadano Douglas Barreto, en su carácter de Gerente General de Inversiones Venta de Motos y Repuestos , ubicada en la Av. 26 entre calles 25 y 26 sector campo Lindo - Araure Estado Portuguesa , tal como se constata en las actuaciones remitidas a este despacho, mediante oficio N° MPPSP/DOAPAESRP/UTSO/2023/-0141, de fecha 04 de mayo de 2023, mediante el cual se deja constancia de la verificación de los datos de la empresa ofertante, de su descripción física y localización, de la descripción de las labores que se ofrecen, salario y demás beneficios, resultando así acreditado que el penado cumplirá una actividad formal que permitirá cubrir su sustento durante el cumplimiento de la medida a que aspira, actividad que a la vez contribuirá a su rehabilitación social de acuerdo con elespíritu, propósito y razón de la ley, que se deduce del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe de Clasificación Actual: realizado por el equipo técnico multidisciplinario del ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, de fecha 25 de Marzo de 2024, en la que se deja constancia que el penado obtuvo GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA, cumpliéndose así el requerimiento establecido en el numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pronóstico de Conducta Favorable: Emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja constancia de haber apreciado en la evaluación, lo siguiente: "El equipo evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE, para el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, por presentar los siguientes criterios: Presenta apoyo familiar y adecuada reflexión hacia el delito. Sugiriendo el equipo evaluador dinamizar los vínculos familiares, cumpliéndose de esta manera con el requerimiento expresado en el numeral 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones: De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencia referencia alguna en cuanto a su comportamiento dentro de las instalaciones carcelarias, cumpliéndose de esta manera con el requerimiento expresado en el numeral 1, 4o, 5o y 6o del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificación de la Residencia: en el Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa.
De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal de Ejecución y de la revisión solicitada a los otros Tribunales que conforman este Circuito Judicial, se constata que no se ha comprobado formalmente que el penado haya cometido delito o falta distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral 1o y 4o del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse igualmente que no se ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. ...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: "El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Lev". Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem son: conducta ejemplar v que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las demás fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
- Pronóstico de conducta favorable del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...".
..."Omisis".
Ahora bien, en el caso bajo estudio, verificadas las actuaciones presentadas y resultando cumplidos los requerimientos legales para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales han de ser otorgadas de manera progresiva, gradual y por etapas, por cuanto de la evolución del penado dentro del recinto de reclusión, seguirá siendo evaluado por un personal especializado al efecto con la finalidad de que éste alcance su libertad plena, desarrollando sus etapas, para el logro del propósito legal, como sería el cumplimiento sucesivo y gradual de las medidas de Destacamento de Trabajo Penitenciario, Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión y la Libertad Condicional, como última etapa del tratamiento penitenciario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello apreciado como métodos para la resocialización para obtener la rehabilitación y reinserción del penado a la vida social, devenido del Principio de Progresividad y sustentado en la base fundamental de la fase de ejecución de penas, que contiene los postulados del sistema penitenciario que lo constituye el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, revisadas las actuaciones y debidamente ponderadas, se observa que el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N° V-25.330.561, reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, lo procedente es otorgarle la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DEPENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
La fórmula alternativa que en esta decisión se impone al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO; y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en Guanare, Estado Portuguesa, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
Deberá residir en el Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa; de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa, ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, cada seis (06) meses, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA SEIS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario; asimismo el delegado de prueba deberá verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y una vez constatadas las respectivas certificaciones en el expediente llevado por el delegado, llegado el tiempo, emitirá el respectivo informe final.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, impone ai ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, Residenciado en: Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa I; la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el penado cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtener, la medida de Régimen Abierto, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en Caracas, Distrito Capital, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
Deberá residir en el Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa; de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa, ni poF causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal
Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, CADA SEIS (06) MESES, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado ai caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas qué no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Centro de Régimen Especial de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los AbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a estos Representantes Fiscales ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se está tratando la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por ser condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PERAZA PERALTA.
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423 (COPP) como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón ésta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 11/06/2024. Habiendo recibido la debida notificación el día 30/07/2024, estando dentro del tiempo hábil para interponer el presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral sexto del 439 del referido código:
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”.
7. Las señaladas expresamente por la ley. ”.
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 11/06/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561, por considerar que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 30/08/2021, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del JULIO CESAR PERAZA PERALTA.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 12/08/2018 el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numeral 9, donde en fecha 15/08/2018 fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, según asunto penal N° PP11-P-2018-002179, fecha en la que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20/02/2020 el Tribunal en Funciones de Control N.° 2, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando como pena establecida CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales solo permaneció privado de libertad un lapso de TRES (3) días.
Posteriormente, después que fuera otorgada la referida medida cautelar sustitutiva de libertad el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO, en fecha 12/10/2020 comete un nuevo hecho punible el cual genero que el Tribunal de Juicio N.° 3 de ese Circuito Judicial Penal, lo condenara en fecha 30 de Agosto del 2021, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PERAZA PERALTA.
Luego por decisión de fecha 11/06/2024, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución N.° 1, sede Acarigua, decide otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, en el asunto penal N.° PP11-P- 2020-000610, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, favoreciendo al referido penado al omitir el deber de verificar si el penado en cuestión poseía otras condenas, y su deber de acumular las mismas y establecer lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código Penal, el cual establece: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
I. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
II. La acumulación de las penas Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
III. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En este sentido, en vista a la decisión de la juzgadora es preciso verificar si la primera condena cumple con los parámetros para establecer si se encuentra cumplida según lo dispuesto en el Código Penal en sus artículos 105 y 112 que son por cumplimiento y por prescripción de penas, respectivamente; ya se demostró que mismo solo permaneció privado de libertad un lapso de tres (3) días, en una condena de cuatro (4) años de prisión, por lo que se procede verificar la fecha de ejecución de detención del segundo delito, la cual lo ejecutó el día 12/10/2020, causal para interrumpir la prescripción de la pena tal y como es establecido por el articulo 112 ejusdem. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, laagravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Por tales motivo, en virtud a que las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem,ya que como se explicó la primera pena no se encuentra cumplida, ni tampoco prescrita, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley.
Es preciso señalar, que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por la primera pena impuesta era inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para ser acreedor de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas por la representación fiscal).
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
De lo anterior señalado, debemos tomar como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo los parámetros señalados en el artículo 88 del Código Penal.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió lo procedente a la acumulación de las penas, además se observa con gran preocupación la falta del tribunal en activar los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL), es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocar la decisión fecha 11/06/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO, a si se solicita.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundolugar:revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 11/06/2024, en donde otorga el Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, en el asunto penal N.° PP11-P-2020-000610, tercer lugar: se ordene la acumulación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo N.° 88 del Código Penal, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N.° 474 del Código Orgánico Procesal Penal y cuarto lugar: se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000610, mediante la cual se le acordó al penadoARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), conforme al encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 12/08/2018 el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numeral 9, donde en fecha 15/08/2018 fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, según asunto penal N° PP11-P-2018-002179, fecha en la que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-)Que “en fecha 20/02/2020 el Tribunal en Funciones de Control N.° 2, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando como pena establecida CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales solo permaneció privado de libertad un lapso de TRES (3) días.”
3.-) Que “el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, en fecha 12/10/2020 comete un nuevo hecho punible el cual generó que el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial Penal, lo condenara en fecha 30 de Agosto del 2021, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PERAZA PERALTA”.
4.-) Que “en fecha 11/06/2024, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, sede Acarigua, decide otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, en el asunto penal N.° PP11-P- 2020-000610, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, favoreciendo al referido penado al omitir el deber de verificar si el penado en cuestión poseía otras condenas, y su deber de acumular las mismas y establecer lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código Penal”.
5.-) Que “la ejecución del nuevo hecho punible interrumpe la prescripción y el cumplimiento de las penas según lo dispuesto en el Código Penal en sus artículos 105 y 112; ya se demostró que mismo solo permaneció privado de libertad un lapso de tres (3) días, en una condena de cuatro (4) años de prisión, por lo que se procede verificar la fecha de ejecución de detención del segundo delito, la cual lo ejecutó el día 12/10/2020, causal para interrumpir la prescripción de la pena tal y como es establecido por el articulo 112 ejusdem”.
6.-) Que “se observa con gran preocupación en primer sentido, la omisión por parte del Tribunal de Ejecución N.° 1, Extensión Acarigua, de cumplir con la competencia que le dispone el artículo 471 de la norma adjetiva penal, así como el deber de acumular las penas de los dos asuntos, que yacomo sedemostró se encuentran vigentes para la actualidad, y es a esta a la cual le corresponde pronunciarse al respecto por poseer el caso con el delito más grave y la pena más alta, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal. (Negritas por la representación fiscal)”.
7.-) Que “la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por la primera pena impuesta era inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para ser acreedor de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal”.
8.-) Que “las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, ya que como se explicó con la primera condena no se encuentran cumplida, ni tampoco prescrita, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley en cuanto a las penas”.
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1, extensión Acarigua,se acumulen las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, y se apliquen los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose su libertad y ordenándose la inmediata reclusión del penado a un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con la pena.
Así pues, a los fines de darle respuesta alos alegatos formulados por los recurrentes, se observa, que los mismos se resumen, en que el Tribunal de Ejecución en la causa penal N° PP11-P-2020-000610, seguida alpenadoARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no debió otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo),por cuanto dicho penado poseía otra causa penal signada con el N°PP11-P-2018-002179, donde en fecha 20/02/2020 fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, omitiéndose la correspondiente verificación y acumulación de penas.
En este orden de ideas, se procederá a darle respuesta a los alegatos planteados por el Ministerio Público de manera conjunta, partiendo de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2020-000610. A tal efecto se tiene:
1.-) En fecha 12/10/2020 fue detenido el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, por funcionarios policiales, según se desprende del acta policial (folio 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 6/9/2018, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios30 al 36 de la pieza N°1).
3.-) En fecha 16/10/2020, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 45 al 58 de la pieza N°1).
4.-) En fecha 30/11/2020, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 66 al 69 de la pieza N°1).
5.-) En fecha 12/2/2021, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que admitió la acusación en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándosele la apertura del juicio oral y público (folios 108 al 110 de la pieza N°1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 111 al 118).
6.-) En fecha 28/4/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 130 de lapieza N°1).
7.-) En fecha 23/8/2021, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBAdel procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 205 al 207 de la pieza N°1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 211 al 215).
8.-)En fecha 23/09/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 221 de la pieza N°1). Se observa, que en fecha 24/09/2021, el Tribunal de Ejecución le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Penas conforme lo dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 223). Consta al folio 242, la resulta debidamente practicada de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
9.-)En fecha 13/2/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente auto ejecutorioy cómputo de la pena (folios 250 al 256 de la pieza N°), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, el Ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA,, titular del cédula de Identidad N°V-25.330.561, Residenciado en: Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 12-10-2020
2 PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍA.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.
4)CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 12/02/2024
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTE DE LA PENA: 22/03/2025
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 12/10/2025, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 12/06/2027,
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 12/10/2028De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándoseboletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente;-y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, al 03 día del mes de ABRIL de 2024”.

Se observa, que dicho cómputo no le fue notificado ni al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni al penado y su defensa técnica, conforme expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que hiciera las observaciones respectivas.
10.-)Consta del folio 289 al 308 de la pieza N° 1, comunicación N°MPPSP/DGRAEBSPP/UTSO/2023/014, de fecha 04/05/2023 suscrita por la Dra. NUVIA HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°2 Guanare, estado Portuguesa, con verificación de oferta laboral y verificación de constancia de residencia.
11.-) Consta al folio 313 de la pieza N° 1, antecedentes penales correspondientes al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561, donde se lee que posee registrada una (1) sentencia, a saber:
 Por el Tribunal Tercero de Juicio, Extensión Acarigua, Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23/8/2021, donde fue condenado por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal.

12.-) Consta del folio 37 al 39 de la pieza N° 2, examen psicosocial de fecha 25/03/2024, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con una clasificación mínima favorable.

13.-) En fecha 03/05/2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, actualizó el cómputo de la pena (folios 18 y 24 de la pieza N° 2), señalando en la parte dispositiva, lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, el Ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, Residenciado en: Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 12-10-2020
2 PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍA.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 12/02/2024
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTE DE LA PENA: 22/03/2025
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 12/10/2025, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 12/06/2027,
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 12/10/2028
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente;-y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, al 03 día del mes de ABRIL de 2024.”

11.-) En fecha 11/06/2024,el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acariguale acordó al penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, el beneficio de destacamento de trabajo(folios 40 al 46 de la pieza N° 2),en los siguientes términos:

“…omissis…
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DEPENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
La fórmula alternativa que en esta decisión se impone al ciudadano ARNOLDO JOSE MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de REGIMEN ABIERTO; y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en Guanare, estado Portuguesa, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• Deberá residir en Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez, Parroquia Acarigua estado Portuguesa; de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir delestado Portuguesa, ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, cada seis (06) meses, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA SEIS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario; asimismo el delegado de prueba deberá verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y una vez constatadas las respectivas certificaciones en el expediente llevado por el delegado, llegado el tiempo, emitirá el respectivo informe final.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular del cédula de Identidad N°v-25.330.561, Residenciado en: Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa I; la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el penado cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtener, la medida de Régimen Abierto, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en Caracas Distrito Capital, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• Deberá residir en el Sector campo lindo detrás del CDI casa S/N, Municipio Páez Parroquia Acarigua Estado Portuguesa; de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa, ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, CADA SEIS (06) MESES, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Centro de Régimen Especial de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”

Ahora bien, del iterprocesal arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, hace saber ante esta Corte de Apelaciones en su escrito recursivo, que el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561,también se le seguía causa penal N° PP11-P-2018-002179, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,donde fue condenado en fecha 20/02/2020 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, causa ésta que no fue verificada por el Tribunal de Ejecución, previo a acordar el beneficio de destacamento de trabajo, obviando la acumulación de penas conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal.

Frente a este contexto, es deber ineludible del Juez de Ejecución, efectuar una revisión exhaustiva del expediente antes de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, o pronunciarse sobre la extinción o prescripción de la pena;debiendo de forma ineludible notificar al Fiscal del Ministerio Público del cómputo de la pena y de sus actualizaciones, para no cercenarle el derecho de efectuar observaciones y solicitudes,ante el Tribunal de Ejecución respectivo y no ante esta Corte de Apelaciones.

Con base en lo anterior, es de resaltar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentra la causa penalN° PP11-P-2018-002179, es una función que únicamente le competedecidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentra la causa penalN° PP11-P-2018-002179 seguida al penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, así como verificar el cumplimiento de la pena impuesta, si resulta o no procedente el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar si el penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561poseía otras condenas, y su deber de acumular las mismas y establecer lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código Penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada de fecha 11 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000610. Y así se decide.-
Por último, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000610, mediante la cual se acordó el beneficio de destacamento de trabajoal penado ARNOLDO JOSÉ MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.561; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, alosVEINTE(20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8817-24 El Secretario.-
ACG/