REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 92__
Causa Nº 8824-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente:Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.
Imputados: VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.227.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.821.481.
Representación Fiscal: AbogadaANDREA REAL, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctima: RAFAEL PÉREZ.
Delito:HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por el AbogadoARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su carácter de defensor privado, en contra dela decisióndictadaen fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00498, seguida en contra de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.227.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.821.481, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, donde se declaróla aprehensión en flagrancia, se adecuó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, se acordó continuar por la vía del procedimiento ordinario, y se decretó en contra de los tres imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de denuncia común de fecha domingo 18 de agosto del año 2024, se indicó los siguientes hechos:
“En esta fecha, siendo tas 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea una persona del género masculino, quien quedó identificada de la siguiente manera: RAFAEL PÉREZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PLANILLA DE IDENTIFIQACIÓN PLENA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° y 500 numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Asimismo, cumpliendo con lo establecido en el protocolo de actuación para realización de entrevista a víctima, testigos y demás sujetos procesales en el desarrollo de una Investigación Penal, quien impuesto del hecho y de los generales de ley, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las tres horas cié la madrugada, para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos muchachos que se la pasan de vagos en el Caserío y comenzaron a gritar que saliera de la casa porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a ver que querían y vi que habían pasado el alambre de púas y estaban dentro de la casa, luego de eso les grité que dejaran lo falta de respeto y se salieran de mi casa, entonces comenzaron a insultarme y a decirme que saliera porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a hablar con ellos y fue cuando comenzaron a lanzarme piedras y una de las piedras me rompió la cabeza, por lo que comencé a botar mucha sangre, luego de eso les dije que los denunciaría y salieron corriendo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA DENUNCIANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Caserío Sabanetica, sector tres de Octubre, calle principal, frente a mi casa, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez, estado Portuguesa, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, de hoy domingo dieciocho de Agosto del año dos mil veinticuatro”.
II
DELADECISIÓN RECURRIDA
Por decisióndictada en fecha 24 de agosto de 2024 y publicada en fecha 28 de agosto de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control N° 2 Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyv dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 solicitada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta juzgadora adecúa la conducta en relación a los hechos establecidos en contra de los ciudadanos imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-31.009.244 VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cedula de identidad V-34.227.788y GENDERSON GABRIEL COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad V-32.821.481en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y Sancionado en el artículo 405concatenado con el artículo 80 y 83todos del Código penal en perjuicio de deRAFAEL PEREZ (LESIONADO); TERCERO:Se acuerda la investigación por La vía del Procedimiento Ordinario,de conformidad con el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO:En relación a la medida de coerción personal con relación a la medida de privativa de libertad citada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, esta juzgadora DECRETA en esta oportunidad procesal a los ciudadanos Imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZURQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZURQUIOLA, y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ, LaMEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,en virtud de que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO:En relación a la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa privada, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora lo declara procedente y acuerda dichas copias; SEXTO:Se ordena librar Boleta de reintegro al órgano aprehensor y boleta de Privativa de Libertad a LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE FÉNIX LARA.Se deja constancia de que el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ElAbogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado delos imputadosVÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, y GENDERSON GABRIEL COLMENÁREZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la transgresión por parte del A quo del artículo 240 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del Imputado o Imputada, o los que sirvan para Identificarlo o Identificarla.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye.
La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
La cita de las disposiciones legales aplicables.
El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida..."
De lo transcrito ut supra, se colige que el auto de privación de libertad debe contener "Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen" a los imputados; al respecto en la recurrida se lee, que los hechos narrados por la víctima en Acta de Denuncia Común, ocurrieron en el Caserío Sabanetica, sector 3 de octubre, calle principal, en fecha 18/08/2024, son del tenor siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy, a eso de las tres horas de la madrugada, para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos muchachos que se la pasan de vagos en el Caserío yempezaron a gritar que saliera de mi casa porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a ver que querían y vi que habían pasado el alambre de púas y estaban dentro de la casa, entonces comenzaron a insultarme y a decirme que saliera porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a hablar con ellos y fue cuando comenzaron a lanzarme piedras y una de las piedras me rompió la cabeza, por lo que comencé a botar mucha sangre , luego de eso les dije que los denunciaría y salieron corriendo.”
Cabe resaltar, que al folio 31 del Asunto Principal, riela VALORACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 20/08/2024, en el cual se lee: “Traumatismo Cráneo - Cefálico cerrado. Hundimiento frontal izquierdo; carácter quirúrgico amerita valoración por cirugía.” Dichas lesiones fueron calificadas como de MEDIANA GRAVEDAD, ya que el estado general del paciente es "Estable" y el, tiempo de curación es de 21 días.
Honorables Magistrados, los hechos antes narrados son conditio sine qua nom de la ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL de fecha 19/08/2024, cursante al folio 30 del asunto principal; no obstante, según AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 21/08/2024, la víctima cambia la versión de los hechos, esta vez narra lo siguiente:
“En fecha domingo 18-08-2024 a eso de las 03:00 de la madrugada mientras me encontraba en mi -lugar de residencia durmiendo, escucho que me estaban llamando, cuando me levanto para ver de qué se trataba, observo que están tres sujetos que se la pasan echándome broma constantemente, a los cuales conozco como BOMBITO, MARACO Y DAVID, y yo les comienzo a gritar que se fueran va que BOMBITO (VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ) v MARACO (GENDERSONCOLMENÁREZ) habían saltado la cerca de alambre de púas v estaban en el porche, v DAVID SÁNCHEZ estaba escondido detrás de una mata que está en la calle, en frente de la casa, en vista de que no me hacían caso, v no se iban yo abrí la puerta principal para sacarlos, v en ese momento BOMBITO (VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ) empuja la puerta y se mete al interior de la casa, v veo que cargaba una botella de licor y estaba muy borracho, yo le sigo insistiendo que se fuera y se salieran
de la casa pero BOMBITO (VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ) intentaba golpearme con la botella v no se quería ir, y en ese momento DAVID SÁNCHEZ, me lanza una piedra la cual me pegó justamente en la cabeza, e inmediatamente estos tres sujetos se fueron corriendo, v yo caigo al piso inconsciente no sé por cuánto tiempo, cuando reaccioné fui a la casa de mi hermano CRUZ MARIO SOLANO a pedir auxilio, va era como las 5:00 de la mañana, luego mis familiares buscaron atención médica, y después que me atendieron nos dirigimos al CICPC a formular la denuncia..."
De la nueva narración de los hechos, se constata que no estamos en presencia de una AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. Toda vez que ampliar una denuncia es traer a la investigación detalles e información que se obviaron
en la denuncia primigenia; no obstante, en el presente asunto en el contenido de la "AMPLIACIÓN" se lee una nueva narración de los hechos de manera disímil a lo denunciado inicialmente, es más, esta es una nueva denuncia porque se narran otros hechos.
La situación aquí constatada, ameritaba que el A quo determinara de manera clara, precisa y circunstanciada, cuál de las dos versiones es la que acredita para dar por satisfecho el numeral lo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ello tiene capital importancia porque si valida la versión inicial, estaríamos en presencia de un delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, ya que si todos (los tres imputados) lanzaron piedras, no estaría determinado quien logró asestarle la pedrada a la sediciente víctima. Ahora bien, si por el contrario el A quo valida la versión traída "por los cabellos” entonces estamos en presencia del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado por uno solo de los imputados, este sería DAVID SANCHEZ quien según la “AMPLIACIÓN DE DENUNCIA" fue quien con - minuciosa puntería-lanzó la única y certera pedrada que lesiona a la sediciente víctima.
A todas estas, debe resaltarse que ni en uno ni en otro caso, estamos en presencia del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 83 ejusdem.
Es de hacer notar, que el artículo 405 del Código Penal estable lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años."
Del aludido artículo, se desprende que la intención de matar es el elemento esencial y constitutivo del delito de Homicidio Intencional; sin embargo, en el presente caso no observa el animus necandi esa intención de matar que sirve de combustible a la acción y tiene por finalidad asesinar a la víctima, nada de eso se lee ni en la denuncia cursante al folio 1 del asunto principal, por el contrario, la víctima declara que:
“entonces comenzaron a insultarme y a decirme que saliera porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a hablar con ellos y fue cuando comenzaron a lanzarme piedras y una de las piedras me rompió la cabeza, por lo que comencé a botar mucha sangre, luego de esoles dije que los denunciaría y salieron corriendo.''
Por otra parte, en la AMPLIACIÓN DE DENUNCIA cursante al folio 32 del asunto principal, la víctima narra lo siguiente:
"...y en ese momento DAVID SÁNCHEZ, me lanza una piedra la cual me pegó justamente en la cabeza, e inmediatamente estos tres
sujetos se fueron corriendo, y yo caigo al piso inconsciente no sé por cuánto tiempo, cuando reaccioné fui a la casa de mi hermano CRUZ MARIO SOLANO a pedir auxilio, ya era como las 5:00 de la mañana..."
En este orden de ideas, se puede colegir que nunca estuvo presente el animus necandi ya que del iter criminis no se desprende la intención de matar a la víctima.
En cuanto a la frustración como figura inacabada del delito imperfecto, nuestro Código Penal, establece:
"Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."
Como puede apreciarse, no existe elemento de convicción que haga presumir que mis prenombrados defendidos hayan realizado todo lo necesario para consumar la muerte de la víctima, y menos que no lo hayan logrado por causas ajenas a su voluntad, ya que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, y ni siquiera consta en autos entrevista a algún testigos presenciales, lo que indica que si la intención de los hoy imputados era matar a la víctima no hubo nada que se lo impidiera.
Cabe subrayar, que amen del ya analizado artículo 80 del Código Penal, el A quo en la dispositiva del fallo recurrido concatena el artículo 405 del de dicha norma sustantiva con el artículo 83 ejusdem; es decir, se refiere a dispositivos amplificadores del tipo penal, dicho artículo establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los
cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
De la norma transcrita ut supra, debe entenderse que en el presente asunto se da algunos de los dispositivos amplificadores del tipo contenidos en el aludido artículo; pero cabría preguntarse:
¿A cuál de las aludidas figuras se refiere el tribunal de la recurrida?
¿Quién es el autor y quienes son los partícipes en el presente asunto?
¿Dónde está la motivación de dichas circunstancias esenciales para demostrar la responsabilidad penal?
De las interrogantes planteadas, se puede inferir que estamos enpresencia de una INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 80; 83 y 405 del Código Penal, como consecuencia de no haber determinado los hechos, ya que el A quo no realizó la correspondiente “sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”a los imputados, lo cual, trajo como consecuencia un Auto de Privación de Libertad, que incumple los más elementales principios de la motivación judicial.
Como si fuera poco el vicio aquí constatado, el A quo lejos de indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a lo siguiente: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.’’
De lo antes transcrito, se evidencia que el tribunal de la recurrida no está enterado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 17/09/2021, Gaceta Oficial No 6.644 Extraordinario, quedó suprimida la otrora presunción legal de peligro de fuga con ocasión a límite máximo de la pena asignada al delito imputado; dando paso a la presunción de fuga con ocasión a la “falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada", supuesto que no concurren en el presente asunto.
En contra sentido, el A quo considera que en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva, como lo peticionó la defensa, ya que “...el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevan a esta etapa incipiente a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad por el daño causado a lavíctima..."así también porque el delito es de “orden público".
Honorable Corte, con la aplicación de la derogada presunción legal de peligro de fuga por la pena asignada a un delito indebidamente calificado por el A quo, quien subsume los hechos en el delito DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 83 ejusdem; aun cuando, lo correcto es subsumir los hechos en el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem; aunado a ausencia de análisis y ponderación de los elementos de “convicción” traídos por el Ministerio Público, el Tribunal de instancia lesiona y “echa por la borda” el principio pro libertatis que rige nuestro sistema acusatorio, y así se lee al folio92 del asunto principal, esto es, en la decisión aquí impugnada ya que el A quo se conforma con transcribir textualmente los elementos de “convicción", para señalar en escasas seis (6) líneas, lo que sigue:
“Ahora bien estamos en presencia de un delito contra las personas; entendiéndose este por la voluntad de causar el daño ala víctima, en el momento de causarle la herida, de la narración de las actas consta los hechos evidenciándose, como dejan constancia las actas procesales en su ampliación de denuncia, que el imputado se le aproximó a la víctima y le causó la herida en la cabeza, que este objeto contundente como fue la piedra."
De la exigua motivación, sobresale "como el sol de su periferia” tamaña INCONGRUENCIA TERGIVERSATORIA ya que ni en la denuncia ni en la "ampliación de denuncia” se narra que la persona que propinó la pedrada a la víctima se haya aproximado a este para causar la lesión, por otra parte, de manera ambigua se establece que “estamosen presencia de un delito contra las personas; entendiéndose este por la voluntad de causar el daño a la víctima",sin establecer, a que delito contra las personas se refiere el tribunal ni que daño se pretendía con la acción; y por si fuera poco, no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de los co-imputados.
En tal sentido, es evidente que la recurrida es prueba fehaciente de la negación de la tutela judicial efectiva, y la convalidación de la violación del derecho a la libertad personal de mis defendidos VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVIDSÁNCHEZURQUIOLA y GENDERSONGABRIELCOLMENÁREZ SÁNCHEZ, en de tacto desconocimiento del bloque de derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el incumplimiento del deber de correcta motivación de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, lo ajustado a Derecho era subsumir los hechos en el tipo penal de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem; y encausar el presente asunto por el procedimiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 454 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, no comportaba el decreto de la más gravosa de las medidas cautelares personales, nos referimos a la privación de libertad, como desacertadamente ordenó el tribunal de la recurrida.
De allí, nuestra solicitud de que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR con efecto de nulidad no solo sobre el fallo impugnado. Y así lo solicitamos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lohago;
PRIMERO.- Se admita a trámite y se declare CON LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDO.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la de la decisión aquí recurrida, dícese publicada en fecha 18 de agosto de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua.
TERCERO.- Siendo la recurrida una interlocutoria sin tuerza de definitiva, el presente recurso será conocido en un solo efecto; en razón de lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas, solicito al Tribunal de Instancia, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones con el presente escrito recursivo COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto Principal (OM-2024-000498).”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por el AbogadoARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su carácter de defensor privado, en contra dela decisióndictadaen fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00498, seguida en contra de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.227.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.821.481, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, donde se declaróla aprehensión en flagrancia, se adecuó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, se acordó continuar por la vía del procedimiento ordinario, y se decretó en contra de los tres imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numerales4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que “…el A quo no realizó la correspondiente sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyena los imputados, lo cual, trajo como consecuencia un Auto de Privación de Libertad, que incumple los más elementales principios de la motivación judicial.”
- Que “… el A quo lejos de indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a lo siguiente: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.’’
- Que “…riela VALORACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 20/08/2024, en la cual se lee: Traumatismo Cráneo-Cefálico cerrado. Hundimiento frontal izquierdo: carácter quirúrgico amerita valoración por cirugía. Dichas lesiones fueron calificadas como de MEDIANA GRAVEDAD, ya que el estado general del paciente es “Estable” y el tiempo de curación es de 21 días.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar la presente apelación de auto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Así planteadas las cosas por el recurrente,pasa esta Alzada a darle respuesta a lo denunciado, iniciando con lo referido a que “…el A quo no realizó la correspondiente sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyena los imputados, lo cual trajo como consecuencia un Auto de Privación de Libertad, que incumple los más elementales principios de la motivación judicial”. Ante esta denuncia, esta Corte observa:
La Jueza de la recurrida señala en el capítulo IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, lo siguiente:
“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL; “Mediante Acta de Denuncia Común de fecha DOMINGO 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2024. siendo tas 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea una persona del género masculino, quien quedó identificada de la siguiente manera: RAFAEL PÉREZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° y 500 numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Asimismo, cumpliendo con lo establecido en el protocolo de actuación para realización de entrevista a víctima, testigos y demás sujetos procesales en el desarrollo de una Investigación Penal, quien impuesto del hecho y de los generales de ley, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las tres horas cié la madrugada, para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos muchachos que se la pasan de vagos en el Caserío y comenzaron a gritar que saliera de la casa porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a ver que querían y vi que habían pasado el alambre de púas y estaban dentro de la casa, luego de eso les grité que dejaran lo falta de respeto y se salieran de mi casa, entonces comenzaron a insultarme y a decirme que saliera porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a hablar con ellos y fue cuando comenzaron a lanzarme piedras y una de la§ piedras me rompió la cabeza, por lo que comencé a botar mucha sangre, luego de eso les dije que los denunciaría y salieron corriendo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA DENUNCIANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Caserío Sabanetica, sector tres de Octubre, calle principal, frente a mi casa, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez estado Portuguesa, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, de hoy domingo dieciocho de Agosto del año dos mil veinticuatro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas investigadas? CONTESTO: “Si, son unos muchachos que viven cerca de mi casa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene los sujetos investigados? CONTESTO: “Ninguno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y donde pueden ser ubicados las personas investigadas? CONTESTO: “Soto sé que se llaman David Sánchez, de 19 años, Víctor Daniel Sánchez, de aproximadamente 20 años y Ender Colmenárez, de aproximadamente 21 años y pueden ser ubicados en el Caserío Sabanetica, sector tres de Octubre, calle principal, cerca de mi casa, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez, estado Portuguesa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos físicos de los sujetos investigados? CONTESTO: “David Sánchez es pequeño, gordito, moreno, cabello liso y corto de color negro, Víctor Daniel Sánchez es alto, flaco, blanco, cabello liso y corto de color negro y Ender Colmenárez es moreno, gordito, medio alto, cabello crespo, corto y pintado de color anaranjado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos investigados poseen alguna incapacidad o discapacidad’? CONTESTO: “Si, David Sánchez es tuerto de un ojo, pero no recuerdo que lado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de las personas investigadas? CONTESTO: “Son chamos problemáticos, cada vez que me ven, me dicen groserías y se meten conmigo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Lioñ usted, profesión u oficio de los sujetos investigados? CONTESTO: “Son obreros y coqueadores, no tienen un trabajo fijo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos investigados se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, al momento de suscitarse el hecho que narra”? CONTESTO: “Si, estaban borrachos”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos investigados portaban algún arma blanca o de fuego al momento de suscitarse el hecho que narre” CONTESTO: “No”? DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ¡os sujetos investigados anteriormente hayan estado detenidas en algún organismo de seguridad ciudadana del Estado Venezolano? CONTESTO: “Desconozco”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se había suscitado un hecho similar al que narra en su explosión con los sujetos investigados? CONTESTO: “Con esta ya son varias las veces que se han metido conmigo, cada vez que andan borrachos quieren insultarme y lanzarme piedras o botellas de cerveza o ron, además se han metido a mi casa a robarse las gallinas o cualquier cosa que consigan mal parada”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos investigación padezcan de alguna enfermedad mental o psiquiátrica? CONTESTO: “Desconozco”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, no de el hecho que narra, los sujetos investigados utilizaron algún vehículo a un motor de tracción-sanguínea para huir del lugar? CONTESTO: “No, se fueron corriendo”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse el hecho que narra en su exposición, recibió algún tipo de amenaza de parte de los sujetos investigados? CONTESTO: “Si, ellos también cargaban una botella de ron y Víctor le decía a David, dale una puñalada a ese viejo sapo para que deje lo manco”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse el hecho que narra en su exposición, como era la iluminación en el referido lugar? CONTESTO: “Había varias lámparas prendidas, pero igual estaba medio oscuro”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “Todo pasó, porque les dije a que se salieran de mi casa y dejaran de meterse a robarse las cosas, entonces cuando salí de la casa, comenzaron a tirarme piedras”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las regiones anatómicas en las cuales resultó lesionado al momento de suscitarse el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “En la cabeza, arriba de la frente”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió algún centro médico luego de suscitarse el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “Si, fui al CDI Trino Melean”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún informe médico que certifique lo que menciona en la respuesta que antecede? CONTESTO: “Si, pero en este momento no lo tengo conmigo, lo consignaré después”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el radio de comisión que utilizaron los sujetos investigados para agredirlo físicamente al momento de suscitarse el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “Con una piedra”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del objeto contundente que menciona en la respuesta que antecede? CONTESTO: “Es una piedra grande”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse el hecho que narra en su exposición, acudió algún otro de seguridad ciudadana con la finalidad de Formular la respectiva denuncia? CONTESTO: “No”. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse el hecho que narra en su exposición, fue despojado de alguna pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: “No”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitase el ¿hecho que narra en su exposición, los sujetos investigados le causaron algún daño material al inmueble donde reside usualmente? CONTESTO: “No”. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, padece de alguna incapacidad o discapacidad? CONTESTO: “Fui al médico hace poco y me dijeron que tengo una condición que se llama delirio de ausencia”. VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue prescrito algún medicamento para tratar dicha condición? CONTESTO: “No, el médico me dijo que no era necesario que tomara ningún medicamento, pero si necesito que algún familiar este pendiente de mi”. VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo.
DENUNCIA,de fecha 18/08/2024, interpuesta por el Ciudadano; Rafael Pérez, ante la sub. Delegación Estadal Acarigua quien expone; Resulta ser que el día de hoy, a eso de las tres horas de la madrigada, para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos muchachos que se la pasan de vagos en el caserío y comenzaron a gritar que saliera de la casa porque necesitaban hablar conmigo, entonces Salí a ver que querían y vi que habían pasado el alambre de púas y estaban dentro de la casa...
-.INSPECCIÓNTÉCNICA;N° 1199, de fecha 18/08/2024, realizada por el DETECTIVE YOSBELALEZONES, Adscrito a la Coordinación de Criminalistica de Campo de la Delegación Municipal Acarigua, en la siguiente Dirección: CASERIOSEBANETICA SECTOR TRES DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA RAMON PERAZA, ESTADO PORTUGUESA....
DICTAMEN PERICIAL:1303, realizado por DETECTIVE MARIA RICO, se realizad a Descripción de la Evidencia Biológica Suministrada, según planilla de cadena de Custodia de Evidencia Física y Biológica N° P-0503-24 de fecha 18/08/2024.
- MEDICATURA FORENSE,de fecha 20/08/2024, realizado al ciudadano Ángel Rafael Pérez Colmenarez, de 60 años de edad, inserta al folio 31 de la primera pieza.
Ampliación de la Denuncia; de fecha 21 de Agosto de 2024, realizada por el Ciudadano RAFAEL PEREZ, ante la sede la Fiscalía del Ministerio Publico.
De los referidos elementos de convicción se observa:
Que los imputados ejercieron la acción en contra de la víctima;
Que esa acción causo una herida;
Que esa herida es una parte del cuerpo que pudiera ser mortal;
Que la víctima salió herida de esa acción como lo manifiesta la misma victima en su ampliación de denuncia.
En el presente caso el hecho fue flagrante.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
En el presente caso la fiscalía Solicito la imputación con relación al hecho ocurrido de acuerdo a las actuaciones presentadas y recadadas como lo es la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; por lo que este tribunal considera de las actuaciones presentadas y los elementos traídos a esta sala de audiencia, estamos en Presencia del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de RAFAEL PÉREZ (LESIONADO);
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
De lo ut supra transcrito se desprende que, la Jueza de la recurrida a fin de justificar la acreditación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de transcribir textualmente los elementos de convicción antes indicados, consideró cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoRAFAEL PÉREZ,sin llevar a cabo un análisis detallado de los mismos, con indicación al menos de los motivos que dieron origen ala referida adecuación de la calificación jurídica, o señalar porqué consideró que se configuraba el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando no menciona el tiempo de curación establecido en la valoración médico forense Nº 1471-24 de fecha 20/8/2024 (folio 31 de las actuaciones principales), en la que claramente se observa como tiempo de curaciónveintiún (21) días ylesión: de mediana gravedad,lo que evidentemente configura en el caso de marras,el vicio de falta de motivación, asistiéndole la razón al recurrente en su primera denuncia.
Ahora bien, en cuanto a que “… el A quo lejos de indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a lo siguiente: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputados excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal’’,esta Alzada observa, que la Jueza de la recurrida señaló en su decisión lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así pues, de lo alegado por la defensa en cuanto a la procedencia de la medid cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide la existencia de un delito que excede en su límite máximo de 8 años, por lo cual considera este Tribunal procedente mantener la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por ta defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevan en esta etapa incipiente a la imposición de la Medida preventiva de libertad, por el daño causado a la víctima, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en el Código Penal es_de orden Publico, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, las cuales, a entender de esta juzgadora, que se encuentran llenos cada uno de estos extremo de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recabar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado, por lo que considera quien aquí decide que debe cumplirse este lapso de investigación y la recaudación de cada uno de los elementos de convicción, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para el imputado de autos.” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De lo indicado por la Jueza de la recurrida, se desprende, que erróneamente señaló como motivo para justificar la presunción de peligro de fuga en el presente caso, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2015, en cuyo parágrafo primero se establecía lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de PrivaciónJudicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”
Observa esta Alzada, que la Jueza de Control expresamente fundamenta su decisión sobre la base del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Claramente existe una errónea aplicación de la norma por parte de la Jueza de Control, por cuanto el parágrafo primero delartículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fue modificado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial Nº 6.644, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
Parágrafo Primero: la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán al revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
De manera que, la Jueza de la recurrida a fin de justificar la configuración de la presunción del peligro de fuga por parte delos imputadosVÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENÁREZ SÁNCHEZ, invocóequivocadamente un artículo que fue modificadoen el año 2021, conforme se indicó precedentemente.
De igual modo, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, no se desprende que la Jueza de Control Nº 2 haya hecho consideración alguna respecto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de obstaculización, limitándose a señalar: “…a entender de esta juzgadora, se encuentra llenos cada uno de los extremos de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que incurrió en una evidente falta de motivación, asistiéndole la razón al recurrente.
Por último, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que“…riela VALORACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 20/08/2024, en la cual se lee: Traumatismo Cráneo-Cefálico cerrado. Hundimiento frontal izquierdo: carácter quirúrgico amerita valoración por cirugía. Dichas lesiones fueron calificadas como de MEDIANA GRAVEDAD, ya que el estado general del paciente es “Estable” y el tiempo de curación es de 21 días”, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida señaló en el capítulo IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, entre otros, a la MEDICATURA FORENSEdel siguiente modo:
“MEDICATURA FORENSE, de fecha 20/08/2024, realizado al ciudadano Ángel Rafael Pérez Colmenárez, de 60 años de edad, inserta al folio 31 de la primera pieza.
Ahora bien estamos en presencia de un delito contra las personas; entendiéndose este por la volunta (sic) de causar el daño a la victima (sic), en el momento de causarle la herida, de la narración de las actas consta los hechos (sic) evidenciándose, como dejan constancia las actas procesales en su ampliación de denuncia, que el imputado se le aproximó a la víctima y le causó la herida en la cabeza, que este objeto contundente como lo fue la piedra.”
De manera que,la Jueza de la recurrida no señala expresamente a quien se refiere cuando indica que “el imputado se le aproximó a la víctima y le causó la herida en la cabeza”, máxime cuando se está en presencia de tres (3) imputados cuya participación no fue individualizada.
De igual modo,la Jueza de Control no hace referencia al tiempo estimado de curación de la lesión sufrida por la víctima, ni al tipo de lesión, la cual fue calificada por el médico forense como de mediana gravedad, por lo que no dejó claramente establecidas, las razones por las cuales consideró que en el caso de marras, se configuraba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoRAFAEL PÉREZ.
Preciso es para esta Alzada, indicar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Así mismo, dispone el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en fecha 28/12/2015 Gaceta Oficial Nº 6207 Extraordinario, en su artículo 9, referente al proceso como medio para la realización de la justicia, que: “El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.
Es menester para esta superior instanciareiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 305 de fecha 13/6/2024,la cual entre otros aspectos hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1713, de fecha 14 de diciembre de 2012, en la que se estableció, entre otros aspectos lo siguiente:
“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”.
De modo pues, que de lo anteriormente explanado aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Controlno fundamentó de manera suficiente y clara, las razones por las cuales consideró en primer lugar realizar la adecuación de la calificación, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal. Así mismo, no fundamentó los motivos por los que consideró que se configuraba el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin tomar en consideración el tiempo de curación y las características de las lesiones sufridas por la víctima, las cuales fueron reflejadas en la valoración del médico forense, por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar, que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación. Y así se declara.-
Con base en los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su carácter de defensor privadode los imputadosVÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENÁREZ SÁNCHEZ; y en consecuencia, seANULAla decisión dictadaen fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00498, ordenándose la celebración de una nuevaaudiencia de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 11 de septiembre de 2024,por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su carácter de defensor privado de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 34.227.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.821.481; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00498; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8824-24
EJBS.-