REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _93__
Causa N° 8830-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO.
Víctimas: RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL y MARÍA VALENTINA FIGUERA.
Imputado: DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.495.315.
Defensor Privado: Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.
Representante Fiscal: Abogado RAÚL DI PASCUALI, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.729 (víctima), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002600, seguida en contra del acusado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.495.315, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad absoluta peticionada en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024 oportunidad en la cual se admitieron tanto la querella interpuesta por la ciudadana Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, como la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA.
En fecha 23 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos que le atribuyó la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, son los siguientes:

“ En fecha 14 de abril del año 2022, funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Acarigua Estado Portuguesa, iniciaron investigaciones luego de tener conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Circunvalación Sur, con prolongación de la avenida 31 Libertador, frente a la entrada de la urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa con tres vehículos involucrados siendo: un vehículo automotor marca Jeep, modelo chevrolet color negro, conducido por el ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA, un vehículo Maraca Mitsibishi, modelo L-300 conducido por el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM y un vehículo de tracción sanguínea conducido por el ciudadano GONZALO VISCAYA. Del resultado de las investigaciones practicadas por los funcionarios actuantes, se determinó que el ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA, se desplazaba por la referida avenida en sentido oeste-este,al llegar a la intercepción que se encuentra adyacente a Barrio Bolívar y la Urb. Durigua, dicho conductor no respetó la señalización del semáforo e impactó al vehículo conducido por el ciudadano RUI JARDIM a alta velocidad, dejando en la calzada arrastre de neumáticos de 15, 40 metros, posteriormente el vehículo marca Jeep, impactó al vehículo bicicleta para luego caer hacia un canal de desagüe adyacente al lugar. De los ocupantes del primer vehículo, resultaron lesionados los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, lesiones de carácter leve, ADRIANA DEL VALLE GARCÍA DUQUE, lesiones de carácter grave, MARÍA VALENTINA FIGUERA VILLARREAL, lesiones de carácter leve, VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, lesiones de carácter de mediana gravedad y el conductor DIEGO FIGUERA, con lesiones de mediana gravedad, mientras el conductor del segundo vehículo, luego de recibir el impacto, salió de manera brusca del vehículo cayendo en el pavimento sin conocimiento quien resultó con lesiones de carácter grave. El mismo ameritó ser intervenido quirúrgicamente debido a las lesiones, siendo que le amputaron una de sus extremidades superiores. El conductor del tercer vehículo, resultado (sic) ileso debido a a que logró esquivar a tiempo el primer vehículo. Es todo.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, en los siguientes términos:


“DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Género, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la ciudadana Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.782.729; en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual este Tribunal admite la querella interpuesta por la ciudadana abogada Giovanna de la Rosa Parra, y en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistida por la abogada VEISY RORAIMA GRIMÁN. Es todo.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.729 (víctima), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN QUE NOS OCUPA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se hace necesario la mayor atención de análisis del recurso de apelación que nos ocupa, en razón de la repercusión que puede llevar la decisión que se recurre en el supuesto de no ser anulada, por cuanto con la misma se establece un criterio jurídico (viciado de nulidad absoluta) que pudiera conllevar a una práctica judicial violatoria de Principios, Garantías y Derechos Constitucionales, así como Legales, y de evidente Desorden Procesal en razón a la subversión que genera en relación a las actuaciones que deben realizarse en cada fase del proceso penal, por lo que se hace necesario la declaratoria con lugar del recurso que se interpone, sobre la base de todos los vicios que a continuación se delatan:
1.- El Juez a quo en la decisión que se recurre, inicialmente establece al hacer referencia a la audiencia de imputación, que:
Por lo que quedó abierto el lapso de investigación en relación al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL...” (ver página 91), y posteriormente reafirma lo siguiente: "... Al respecto consta que el acto conclusivo en el caso de marras fue presentado en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL, quien fue debidamente imputado en sede judicial, la admisión de las querellas conlleva la obligación de remitir el asunto a la vindicta pública, quien como titular de la acción penal decidirá si realiza o no la persecución penal propuesta por los querellantes; por lo que el lapso precluido al que se refiere la abogada apoderada es en relación a la investigación llevada a cabo en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL lapso que en relación al querellado ni siguiera ha empezado. ni hay certeza de que llegará a empezar, porgue es potestad del titular de la acción penal, por lo que mal se puede interpretar que se reabre una fase cerrada, ya que la admisión de las querellas en nada afectan los derechos del imputado, no rompe la condición de víctima del querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA en relación al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL a quien se le atribuye las lesiones sufridas por cada una de las víctimas del caso de marras (incluido el querellado)... ’’.(ver página 94).
Planteada así la argumentación de la recurrida, se colige que el Juez a quo con dicha determinación, incurre en una errónea interpretación de lo que es el proceso penal en lo que respecta al objetivo de la fase de investigación, ya que, dicha fase no se abre respecto a autor(es) o partícipe(s) de manera determinada, de forma específica, si no que por el contrario la investigación en el proceso penal se abre es respecto a la presunción de un hecho punible, donde uno de sus objetivos es la determinación de los presuntos autores o partícipes, tal y como claramente y sin lugar a duda alguna lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Siendo lo antes planteado de suma importancia, puesto que, el Juez a quo mediante la decisión recurrida pretende dejar sentado que, la presunta comisión de un hecho punible, cuya investigación se inició de oficio, y la cual fue cerrada en ocasión de la presentación del acto conclusivo consistente en acusación en contra de una persona determinada, ésta (la investigación) vuelva a iniciarse, es decir, reabrirse por el solo señalamiento de alguna de las víctimas mediante la presentación de querella en la fase intermedia (IMPROPONIBLE EN DERECHO) en contra de quien el Ministerio Público le estableció previamente, como titular de la acción penal que es, el carácter de víctima en una investigación, repito, que culminó conforme al cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley , y sin que el Ministerio Público haya solicitado fundadamente la aplicación de algunas de las excepciones al Principio de la unidad del proceso, a los fines de la separación de la causa. Todo lo cual, trae como consecuencia en la evidente violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de la Preclusividad de los lapsos procesales previsto en el artículo 26 ejusdem, y un evidente desorden procesal, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así solicito se declare.
Por tanto, se hace inevitable observar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 23-02-2007, Exp 05-1389, sentencia N° 280 precisó el siguiente criterio reiterado:
La interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos: a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar, b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad para la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición - parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal...”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09- 12-2021, Exp 20-0428, sentencia N° 0754, estableció:
"... resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo...”.
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sent. 712, 13 de mayo de 2011, en su Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se ha manifestado sobre las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los siguientes términos:
"... la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119,120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de doble persecución”.
Precisados los criterios jurisprudenciales antes referidos, y observando que la presentación de la querella, es uno de los modos de inicio del proceso penal, razón por la cual su procedencia conforme a derecho puede plantearse únicamente, en los delitos de acción pública como lo es el caso que nos ocupa, ante o durante la fase de investigación o preparatoria, pero nunca en la fase intermedia, es por lo que, ciudadanos Magistrados, con meridiana claridad y sin lugar a duda alguna, es evidente que, en el presente caso la admisión de las querellas antes identificadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de manera directa dicha decisión viola el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de preclusión de los lapsos, previsto en el artículo 26 ejusdem en lo que respecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto la decisión que se impugna ratifica la decisión de reapertura de una fase del proceso evidentemente cerrada con anterioridad como efecto de la presentación de la acusación contra el ciudadano Diego Andrés Figuera Villareal, y esto se comprueba cuando en la parte final de los autos cuya nulidad se pidió expresan textualmente lo siguiente: “...A los fines del inicio de la investigación a que hubiere lugar...
En este mismo orden, y siendo que se denuncia la ocurrencia de desorden procesal, se hace oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, contenida en la sentencia N° 2821, de 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales... ”. (Negrillas nuestras).
2.-Asimismo, se delata que la decisión recurrida incurre en el evidente vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar lo siguiente: "... Si bien es cierto (y evidente) que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio como acto conclusivo, no es menos cierto que el grupo de víctimas ahora querellantes fueron desoídas por la representación fiscal,...” (ver página 92), puesto que, la decisión recurrida nada señala a efectos de que el Juez a quo pudiera acreditar lo antes expuesto, por cuanto lo cierto y verdadero es que lo afirmado por el Juez a quo no puede ser demostrado por no existir escrito alguno por parte de las víctimas querellantes que así lo demuestre o evidencie, por el contrario, con total responsabilidad señalo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las tres (3) piezas de esta causa penal no se evidencia, ni observa ningún escrito o solicitud por parte de las víctimas que presentan querella en contra de mi poderdante, donde hagan referencia o adviertan al Ministerio Público sobre la supuesta responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano Rui Miguel Jardim Da Silva, ni mucho menos existe solicitud alguna de diligencias de investigación donde a efectos de sustentar la presunta responsabilidad por parte de mi patrocinado en relación al hecho objeto de investigación, y es por ello que el Juez a quo no sustentó dicho alegato, el cual por si solo no es suficiente.
En este mismo orden, y en el supuesto negado de ser cierto lo afirmado por el a quo al señalar que las víctimas fueron desoídas, éstas convalidaron dicha circunstancia al no ejercer el control judicial ante la supuesta “acción de desoída” que le atribuye a la representación del Ministerio Público, sin demostración alguna que pruebe que dicha afirmación sea cierta, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así solicito se declare.
Por el contrario, de las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado Defensor Privado Aristides Higuera, en representación del imputado Diego Andrés Figuera Villareal y las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Público, se encuentra la declaración del testigo y funcionario de la Policía del estado José Contreras, quien manifiesta que para el momento de ocurrir los hechos se encontraba parado en el semáforo de la entrada a Durigua, y tenía la luz del semáforo en color rojo, testimonio que da fuerza a la investigación que adelanto el Ministerio Público, lo cual conllevo a la representación fiscal a determinar que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, es víctima de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS en razón de haber perdido uno de sus miembros superiores como lo es el brazo derecho, tal y como se señaló en el acto de imputación celebrado el fecha 02 de mayo de 2024.
3 - Otro vicio en el cual incide la decisión recurrida es al establecer: "... por lo que claramente se entiende que la notificación es después de admitida o rechazarla, no antes; no se debe notificarla interposición de la querella si no la admisión o no de la misma;...” (ver página 93). Puesto que, el Juez a quo incurre en el vicio de error en la interpretación de norma jurídica, específicamente el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al establecer dicha norma en su penúltimo párrafo lo siguiente: “...Las partes se podrá oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes...”, es por lo que la interpretación correcta en aras de respetar y garantizar el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como al significado propio de las palabras empleadas por el legislador, es que la interpretación idónea es que el oponerse a la admisión de la querella a través del planteamiento de excepciones, se realiza antes de la decisión que dicta el juez, y ello solo puede garantizarse mediante la notificación por parte del juez a cada una de las partes una vez que éste recibe el escrito de querella, aunado a que la oposición a la admisión de la querella mediante el planteamiento de excepciones es una figura jurídica de ataque frente a la pretensión del actor, en este caso de quien presenta la querella, máxime al no haber establecido el legislador el recurso de apelación contra la admisión de la querella, quedando por lo tanto evidenciado la limitación al derecho a la defensa por parte Juez a quo al admitir que no notificó a ninguna de las partes respecto a la presentación de las querellas sino que lo hizo una vez admitida la misma, al señalar expresamente: “...Consta en autos, que en la oportunidad en que se constituyó el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, fueron debidamente notificados en sala de la admisión de las querellas planteadas por las víctimas, explicándose que por respeto al principio de unidad Procesal debía suspenderse la celebración de la prenombrada audiencia, ya que las querellas (contra el conductor N° 02) versan sobre los mismos hechos de la acusación presentada contra el imputado (el conductor N° 01), en consecuencia, si fueron debidamente notificadas las partes sobre la admisión de las querellas, naciendo allí la oportunidad procesal para el querellado de oponer las excepciones que a bien considere, según lo establece la norma adjetivo, cosa que hasta la fecha no se ha producido por parte del querellado ni la abogada apoderada...” (ver página 93).
Así las cosas, se hace oportuno traer a colación el significado dado por el autor Cabanellas de Torres Guillermo, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, 2006, pág. 673, a la definición de excepciones, al señalar: “...En el Derecho Procesal, titulo o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor...”, por lo que, se ratifica que la interpretación correcta del referido artículo 278 en lo que respecta a la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la querella, es mediante el planteamiento de excepciones antes de que ocurra el pronunciamiento judicial y no después de que el Juez emita a la decisión de admisión de la querella. En consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y así con el debido respeto solicito sea decidido.
4.- De igual forma la decisión recurrida incide en el vicio de error de interpretación del planteamiento argumentativo que se hizo al solicitar la nulidad absoluta respecto a las admisiones de las querellas antes identificadas, al establecer el Juez a quo lo siguiente: “... sobre este punto se observa que las víctimas querellantes mal podrían adherirse a la acusación pública por cuanto la misma fue formalmente presentada en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y no del querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, lo cual no entiende, no es la pretensión procesal de las víctimas querellantes, afirmar lo contrario refleja una confusión en relación al momento procesal, los derechos del imputado, los derechos de las víctimas, y trámite de la querella dentro de los procesos ya iniciados,...” ( ver página 94), puesto que, lo realmente argumentado por quien suscribe fue lo siguiente:
"... Se debe precisar que ninguna de las victimas incluyendo mi poderdante se encontraba, una vez interpuesta la acusación, facultados para presentar querella, por cuanto ésta sólo se puede interponer en fase preparatoria tal y como quedo asentado en la jurisprudencia precedentemente señalada y en razón a que la querella como forma de inicio de la investigación no puede tener lugar una vez concluida la investigación realizada por los mismos hechos que pretende volver a investigar en relación a los mismos hechos ya sometidos a investigación en virtud de previa denuncia o actuación de oficio por parte del Ministerio Público.
Como corolario de lo antes referido se debe traer a colación lo expuesto por el jurista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual General de Derecho Procesal Penal. Editores Vadell hermanos, Caracas, 2014, pag. 91, al señalar: “...El principio de preclusión supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso, sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido. Couture define la preclusión como “la perdida, extensión o consumación de una facultad procesal...”.
De lo antes señalado Ciudadano Juez, se ratifica que las víctimas solo podían en el caso que nos ocupa hacer lo que legalmente le autoriza la ley, como lo era el presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público, pero jamás el presentar querella, tal y como efectivamente lo hizo, y por lo tanto debe declararse la nulidad de su admisión en razón de todo lo antes expuesto y aunado a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reposición a etapas del proceso ya cerradas,...”.
Y planteados así, los fundamentos legales que sustentaron la petición de nulidad absoluta en su debida oportunidad, lo que en definitiva se argumentó es que la oportunidad de presentar querella por parte de las víctimas incluyendo mi patrocinado ya había precluido para el momento procesal que ocurrió, como lo es la etapa intermedia. En consecuencia, se solicita se declare con lugar la presente apelación.
5 - Al señalar el Juez a quo, lo siguiente: “...Sobre estos señalamientos se puede ver respuesta detallada Ut Supra, excepto al argumento de ser totalmente absurdo desde el punto de vista legal que le sea establecida la condición de querellado a quien ostenta la condición de víctima, al respecto, la teoría de la concurrencia de responsabilidad de los conductores contenida en la doctrina y en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre legitima la pretensión de Las víctimas querellado en el presente asunto, la misma define en la parte in fine del artículo 127. “En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba (sic) en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. ver página 96), se observa que el Juez a quo no culmina el argumento de lo alegado en la solicitud de nulidad absoluta, puesto que, lo realmente alegado de manera completa, por quien suscribe fue lo siguiente: "... observándose además la firme intención que mi poderdante, a quien el Ministerio Público luego de llevar a cabo la debida investigación le confiriere la cualidad de víctima, le sea establecida la cualidad de querellado, situación ésta totalmente absurda desde el punto legal en la etapa del proceso intermedia, puesto que la querellante debió interponer su querella en la fase de investigación y no en la intermedia, tal y como reiteradamente se ha señalado...”.
Así las cosas, ciudadanos-Magistrados, se hace evidente que la decisión recurrida no dio respuesta a lo solicitado, de manera suficientemente fundamentado, puesto que nada dijo en relación a que lo “absurdo desde el punto de vista legal” se hace en referencia al planteamiento de la querella en la etapa intermedia, y no por desconocimiento del contenido del referido artículo 127, incurriendo así la decisión recurrida en el VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO al dar como repuesta el alegato de la existencia una presunción legal (artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que se infiere que, el Ministerio Público atendiendo a dicha norma, actuó ajustado al proceso y sobre todo, tomando en consideración los elementos de convicción que conforman esta investigación penal, llegando a la determinación de sólo presentar acusación en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL, y no en contra de mi poderdante, a quien por el contrario sólo le estableció la condición de víctima, coligiéndose la no existencia de elementos de convicción en su contra respecto el hecho objeto del proceso al no haberle dado la cualidad de imputado, cualidad esta que sólo puede darla el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, por lo que no se'puede dejar de observar lo que la jurisprudencia en reiterada oportunidades ha dejado sentado al establecer: “...El Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación...” (Ver Sentencia N° 1747 de fecha 10/08/2007. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
6.- En cuanto a la argumentación del Juez a quo en relación a la prohibición del juez de revocar su propia decisión, se hace pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, como lo es en el presente caso, al establecer:
“...el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”.
En consecuencia, y sobre la base del criterio jurisprudencial antes referido, se determina que dicha prohibición no es absoluta, por el contrario, de haber el Juez a quo observado el criterio que se acaba de señalar, se hacía legalmente procedente la declaratoria de nulidad absoluta que fuere debidamente argumentada y solicitada, optando por el contrario el Juez a quo en mantener los vicios que presentan las dos (2) decisiones a través de las cuales admite las querellas que nos ocupa en el presente proceso penal al haber negado la solicitud de nulidad absoluta. En tal virtud, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Por último, y tomando en consideración que la solicitud de nulidad absoluta puede ser realizada en todo estado y grado del proceso, me permito solicitar de esta digna Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo antes expuesto, así como atendiendo a todos los argumentos de hecho y derecho planteados ante el Juez a quo para sustentar la petición de nulidad absoluta tantas veces referida, fundamentos éstos presentados en el capítulo II de este recurso de apelación denominado ANTECEDENTES, y los cuales doy por reproducidos, con el debido respeto solicito se analicen y valoren, a efectos de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta que en este acto realizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se admitió la querella interpuesta por la ciudadana abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, y en contra del auto de fecha 12 de agosto del 2024, mediante el cual se admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, por violar, ambos autos, el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de preclusión de los lapsos, previsto en el artículo 26 eiusdem en lo que respecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
CAPITULO V PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, antes identificado, y quien es víctima en la causa penal CM2-P-2022-002600, nomenclatura fiscal con el N° MP- 80436-2022, solicito:
PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 11 de septiembre 2024, dictado por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 11 de septiembre 2024 dictada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte decisión propia mediante la cual se acuerde la Nulidad Absoluta del auto de fecha 12 de agosto de 2024, que admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, así como la Nulidad Absoluta del auto de fecha 12 de agosto de 2024, que admite la querella interpuesta por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, en su condición de apoderada de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLAREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLAREAL, por cuanto las decisiones en cuestión, violan el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de preclusión de los lapsos, previsto en el artículo 26 eiusdem en lo que respecta al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, y en consecuencia se ordene la continuidad del proceso y la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, la cual se entienda como nueva oportunidad, a efectos de que todos los sujetos procesales puedan ejercer las facultades y derechos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la primigenia audiencia preliminar fijada los sujetos procesales intervinientes no fueron debidamente citados conforme a los lapsos legalmente establecidos para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de todos los intervinientes.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.272.087 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.110, Correo: Giovta00@mal.com, teléfono 0424-5621906, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Fuente, piso 2, local 9, Araure, estado Portuguesa, en mi condición de Apoderada de las víctimas:
LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-31.239.233, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Mayo de 2024, inserto bajo el Número 2, Tomo 10, Folios 7 al 9, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra A.
MARIA VALENTINA FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-34.572.605, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación conferida por JOSE GREGORIO FIGUERA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.272.744, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de PADRE, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio de 2022, inserto bajo el Número 41, Tomo 11, Folios 131 al 133, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito e simples, marcado con la letra B.
ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 32.147.503, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación conferida por ADISMAR COROMOTO DUQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.921.801, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de MADRE, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril de 2024, inserto bajo el Número 8, Tomo 7, Folios 27 al 29, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra C.
VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 33.414.092, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación conferida por KAILER GILMER FGUERA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.965.834, venezolano, mayor de edad, de estado Civil CASADO, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de PADRE, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 2022, inserto bajo el Número 56, Tomo 12, Folios 192 al 194, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra D.
Acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar Escrito de Contestación de Recurso de Apelación y lo hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE:
En fecha 14 de Abril de 2022, funcionarios policiales adscrito al servicio de tránsito Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, iniciaron -investigaciones luego de tener conocimiento de un accidente ocurrido en la circunvalación Sur, con prolongación en la Avenida 31, Libertador, frente a la entrada de la Urbanización Durigua, Acarigua estado Portuguesa, con DOS vehículos involucrados siendo: un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color negro conducido por el ciudadano DIEGO ANDRES FIGUEROA, un vehículo marca Mitsubishi, modelo L-300, conducido por el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM, tal como lo establece el acta policial y el croquis, elementos objetivos de la investigación, ratificado por todos los testigos presenciales del hecho.
Del resultado de la investigaciones practicadas por los funcionarios actuantes se determinó que el ciudadano DIEGO ANDRES FIGUEROA, se desplazaba por la referida Avenida en sentido Oeste-Este, al llegar a la intercepción que se encuentra adyacente a Barrio Bolívar, y la Urbanización Durigua, impactó con el vehículo No. 2, quien no realizó ninguna maniobra para evitar el accidente, haciendo caso omiso a las señales que le hacía el conductor del vehículo NO. 1 (quien tenía la Luz de Verde que le otorgaba el paso) para que no se incorporara a la vía rápida, y así evitar el trágico accidente, asumiendo el riesgo y provocando el inevitable accidente, en donde él mismo resultó lesionado de gravedad.
De los ocupantes del primer vehículo resultaron lesionados los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, lesiones de carácter Leve, ADRIANA DEL VALLE GARCIA DUQUE, lesiones de carácter Grave, MARIA VALENTINA FIGUEROA NUÑEZ, lesiones de carácter Leve, VICTORIA SOFÍA FIGUEROA VILLAREAL, lesiones de carácter de Mediana Gravedad, y el conductor DIEGO FIGUEROA, con lesiones de carácter de Mediana Gravedad. Mientras el conductor del segundo vehículo resultó con lesiones de carácter Grave.
2.- ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE INVESTIGACÓN:
Diligencias de Investigación que reposan en el expediente, tales como declaraciones de testigos presenciales y referenciales de los hechos, entre otros.
Solicitud de Audiencia de Imputación del conductor del vehículo No. 1, DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL.
ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL POR LOS DELITOS DE:
LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA;
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA,Y VICTORIA VILLAREAL;
LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, (CONDUCTOR DEL VE'CULO No. 2)
ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, UN DÍA DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA EL ARCHVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al único investigado e imputado hasta ese momento por el MINISTERO PÚBLICO, EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NO. 1, DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada LID LUCENA, suficientemente identificada en autos, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano RUI JARDIM, QUIEN EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA LE OTORGÓ PODER, introduce una Solicitud de NULIDAD de la decisión de la admisión de las sendas Querellas presentadas por las víctimas del accidente del tránsito en contra del conductor del vehículo No. 2 RUI JARDIM, quien nunca había sido investigado y mucho menos imputado por el Ministerio Público en relación al hecho punible.
Ahora bien la Abogada Lucena, realiza la mencionada solicitud haciendo uso de un Poder que le otorgó el Poderdante siendo Víctima, mas no querellado, careciendo de la facultad para realizar dicha solicitud de nulidad de la querella en contra de su representado, ya que la condición de víctima ya le había cambiado a querellado. Siendo lo procedente para el ejercicio de dicha solicitud, actuar bajo un poder otorgado con la nueva condición de querellado o realizar la solicitud personalmente el querellado RUI JARDIM asistido por la abogada LUCENA.
Aunado a lo planteado, la abogada LUCENA, solicita una NULIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, lo que es totalmente írrito, ya que las partes solo pueden legalmente oponerse a la admisión de la querella de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Trayendo al proceso una figura en este estado con el único propósito de anular la admisión de la querella en contra de su representado.
El tribunal de Control una vez analizada la solicitud de Nulidad, procedió decidir la nulidad, negando la misma, esgrimiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes. No obstante, nuevamente la Abogada LUCENA, haciendo uso del mismo poder, representando al querellado, sin tener facultad para eso, ejerce el recurso de Apelación en contra de la Negativa de Nulidad.
Plantea entre otras cosas la Apoderada Recurrente, la violación del debido proceso, por haber presentado las Víctimas Dos querellas posteriores a la Acusación presentada extemporáneamente, por el Ministerio Público para el imputado del vehículo No. 1, DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, quien efectivamente estaba siendo investigado e imputado por el Ministerio Público como el único responsable del Hecho Punible. Ahora bien, en virtud del derecho inalienable y constitucional de las Víctimas de acceder a la justicia, y tomando en cuenta la extemporaneidad por tardía del acto conclusivo, así como la omisión flagrante del Ministerio Público de una investigación e imputación formal del hoy querellado RUI JARDIM conductor del Vehículo No. 2, las víctimas se querellaron al momento de verificar tal omisión e inclusive protección por parte del Ministerio Público, en la gestión de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito Judicial Penal, en contra de dicho ciudadano, solicitándole al Juez de Control que este ciudadano fuera investigado por los hechos mencionados.
Se hace necesario mencionar que en vista de la omisión injustificada por parte del Ministerio Público de la imputación del hoy querellado y total protección durante la fase de investigación al identificarlo como una víctima más sin ningún tipo de responsabilidad penal, las víctimas recusaron a la Fiscalía Décima, para que otra Fiscalía investigara al querellado, siendo Hoy la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial la que está investigando al querellado RUI JARDIM, anexo al presente escrito copia de las Recusaciones realizadas ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa.
Consta en el expediente las respectivas Acusaciones Particulares Propias introducidas por las víctimas en contra del querellado RUI JARDIM, por su cuota parte de responsabilidad penal en el accidente de tránsito, lo que supone el anhelo de las víctimas de que los responsables de los hechos como son ambos conductores sean acusados y respondan penalmente por sus actos.
La abogada LUCENA, lo que pretende es evitar a toda costa que su representado sea investigado por los hechos ocurridos y se vale de acciones que solo causan dilaciones indebidas en el proceso y retarda el acceso a la justicia, tratando de obstaculizar la búsqueda de la verdad y el amplio ejercicio de los derechos de las demás víctimas.
DEL PETITORIO
Solicito que la presente Contestación sea valorada, a los efectos de la Decisión a la apelación interpuesta por la Abogada Lucena, en contra de la decisión que niega la solicitud de Nulidad de las querellas introducidas por las víctimas.
Solicito que sea declarada Sin Lugar la Apelación presentada por la Abogada Lucena en contra de la Negativa de la Nulidad de la admisión de la querella, por no ser éste el procedimiento para oponerse a una Querella y no haber ejercido los correspondientes mecanismos jurídicos como lo es la oposición a la admisión.
Solicito, continúe el proceso y el curso legal de las respectivas querellas a los fines de determinar las responsabilidades del querellado RUI JARDIM.
Solicito se exhorte a la Abogada LID LUCENA a litigar de buena fe y de manera respetuosa por las partes que difieren de su criterio, evitando afirmaciones temerarias como que mi persona cometió Fraude Procesal para inducir en error al Juez, solamente por ejercer nuestro derecho en contra de la voluntad de la colega.
Es Justicia a los 25 días del mes de Septiembre de 2024.”

V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superior Instancia ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, fue omitido la formación de cuadernos separados de las querellas interpuestas en fechas 11 y 12 de julio de 2024, las cuales fueron admitidas luego de la interposición por parte del Ministerio Público del respectivo acto conclusivo (acusación), lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional.
A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada, de las actuaciones que conforman la presente causa penal, signadas con el N° CM2-P-2022-002600, se observó lo siguiente:

.- Escrito de fecha 24/9/2024, dirigido al Tribunal de Control (Municipal), extensión Acarigua, mediante el cual el Ministerio Público, formuló solicitud de audiencia de imputación en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.495.315 (folios 107 al 109 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de fecha 28/9/2023 interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES HIGUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, mediante el que solicita al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, el control judicial de la imputación formal, y se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público la imputación del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.729 (folios 3 al 15 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de fecha 13/10/2023 interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES HIGUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, mediante el que ratifica la solicitud de control judicial en contra de la imputación formulada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua (folio 17 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de fecha 5/12/2023 interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES HIGUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, mediante el que ratifica y amplía la solicitud de control judicial de la imputación formulada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua (folios 19 al 26 de la pieza Nº 2).
.- Resolución judicial de fecha 8/12/2023, dictada por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, mediante la cual niega el control judicial y en cuya parte dispositiva, específicamente en el punto PRIMERO, se lee lo siguiente: “SE NIEGA la solicitud de imputación del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente asunto propuesta por la defensa del investigado, por cuanto subvierte el orden de la fase de investigación y está fuera del alcance de la figura del control judicial establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 27 al 34 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 2/05/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, lleva a cabo la audiencia de imputación (folios 100 al 108 de la pieza Nº 2), en donde se dejó constancia de la presencia de las partes, a saber: el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado YOSEANNY JIMÉNEZ, el imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, las víctimas RUI DA SILVA debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada LID LUCENA, el representante de la víctima VICTORIA FIGUERA (KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO), la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistida por su apoderada Abogada GIOVANA DE LA ROSA. En dicho acto se declaró formalmente imputado el ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, por el delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en esa misma fecha se publicó el auto fundado de la referida audiencia de imputación (folios 110 al 124 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 2/07/2024, la Fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación (folios 159 al 170 de la pieza Nº 2), en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, por el delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 , concatenado con los artículos 414, 415, 416 y 99 del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA (víctima), LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGURA VILLARREAL (víctimas), y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de los adolescentes LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y MARÍA VALENTINA FIGUERA NÚÑEZ (víctimas).
.- En fecha 11/7/2024, la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima adolescente MARÍA VALENTINA FIGUERA, interpone ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, escrito de querella en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA (folios 212 al 216 de la pieza Nº 2), de cuyo contenido se lee:

“Quien suscribe, YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.286.454, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en mi condición de VÍCTIMA por ser MADRE de la Víctima (Menor de edad) MARÍA VALENTINA FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-34.572.605, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.660.885 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.902, acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar Escrito de QUERELLA
PUNTO PREVIO
En mi condición de Madre de la Víctima (Menor de edad) MARÍA VALENTINA FIGUERA, suficientemente identificada en la Causa Penal CM-P-2022-002600, en la cual no he sido notificado sobre ningún acto procesal ni por este Tribunal ni por el Ministerio Público, para poder ejercer mi Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, a los fines de manifestar mi conformidad con el desarrollo de la Investigación y el resultado de la misma, solicito se reponga la causa al estado de notificarme sobre el resultado de la imputación formal del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL, ya que considero que al igual que como el mencionado conductor tuvo responsabilidad penal en los hechos investigados, el ciudadano RUI DA SILVA, QUIEN HA SIDO SEÑALADO COMO VÍCTIMA, por el Ministerio Público, también tiene responsabilidad en los hechos ocurridos, en los cuales mi menor hija resultó lesionada, causándonos graves consecuencias a todo el grupo familiar por la magnitud del accidente.
Ahora bien, solicito que la causa sea repuesta hasta ese estado para poder solicitar nuevas diligencias de investigación y pedir formalmente la imputación formal del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, a quien el Ministerio Público de manera poco objetiva omitió imputar su cuota de responsabilidad en el accidente.
Es de hacer notar, que en el momento en que se omite mi notificación por parte del Ministerio Público y en consecuencia por parte de este Tribunal de Control, se me cercena mi derecho como víctima contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndome todo tipo de defensa.
Ahora bien en el caso de que este digno Tribunal no reponga la causa al estado de mi notificación, consigno en este mismo acto y escrito, formalmente Querella en contra del ciudadano solicito RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, venezolano, mayor de edad, E- 81.782.729, residenciado en la urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa No. 56, Araure del estado Portuguesa, suficientemente identificado en autos y lo hago de la siguiente manera:
DATOS DE EL QUERELLADO Y QUERELLANTE VÍCTIMA IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO:
RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, venezolano, mayor de edad, E- 81.782.729, residenciado en la urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa No. 56, Araure del estado Portuguesa.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA QUERELLANTE: YELITZA CAROLINA NUÑEZ MORA, soltera, licenciada en educación, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.286.454, venezolana, de 34 años de edad, residenciada en la Urbanización Misia Amelia, casa No. 56 domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL
QUERELLADO:
En fecha 14 de Abril de 2022, funcionarios policiales adscrito al servicio de tránsito Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, iniciaron investigaciones luego de tener conocimiento de un accidente ocurrido en la circunvalación Sur, con prolongación en la Avenida 31, Libertador, frente a la entrada de la Urbanización Durigua, Acarigua estado Portuguesa, con DOS vehículos involucrados siendo: un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color negro conducido por el ciudadano DIEGO ANDRES FIGUEROA, un vehículo marca Mitsubishi, modelo L-300, conducido por el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM.
Del resultado de la investigaciones practicadas por los funcionarios actuantes se determinó que el ciudadano DIEGO ANDRES FIGUEROA, se desplazaba por la referida Avenida en sentido Oeste-Este, al llegar a la intercepción que se encuentra adyacente a Barrio Bolívar, y la Urbanización Durigua, impactó con el vehículo No. 2, quien no realizó ninguna maniobra para evitar el accidente, haciendo caso omiso a las señales que le hacía el conductor del vehículo NO. 1 (quien tenia la Luz de Verde que le otorgaba el paso) para que no se incorporara a la vía rápida, y así evitar el trágico accidente, asumiendo el riesgo y provocando el inevitable accidente.
De los ocupantes del primer vehículo resultaron lesionados los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, lesiones de carácter Leve, ADRIANA DEL VALLE GARCIA DUQUE, lesiones de carácter Grave, MARIA VALENTINA FIGUEROA NUÑEZ, lesiones de carácter Leve, VICTORIA SOFÍA FIGUEROA VILLAREAL, lesiones de carácter de Mediana Gravedad, y el conductor DIEGO FIGUEROA, con lesiones de carácter de Mediana Gravedad. Mientras el conductor del segundo vehículo luego de recibir el impacto salió de manera brusca del vehículo cayendo el pavimento sin conocimiento. Quien resulto con lesiones de carácter Grave.
Fundamentos para la investigación e imputación formal del Querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA.
Consta en el expediente los siguientes elementos de convicción en los que claramente se observa la responsabilidad penal del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA y su participación en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de MARÍA FIGUERA en los delitos de, a saber:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Aragua del Estado Portuguesa. Dicho elemento narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO. 2 tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito, al infringir el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, encontrándose operativos los dispositivos de dirección y control de Tránsito (semáforos).
2. Croquis de fecha 14 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Aragua del Estado Portuguesa. Dicho elemento narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehícylo NO. 2 tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito, al incorporarse a una vía rápida sin tener su Luz de Paso indicada por el semáforo y no realizar ninguna maniobra para impedir el accidente de tránsito, por el contrario incorporarse irresponsablemente sin tomar en cuenta las señales del conductor No. 1 que le pedía el paso, arriesgándose y asumiendo cualquier consecuencia de sus actos, provocándose el terrible accidente de Tránsito.
3. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0441-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al conductor del vehículo No. 1 DIEGO ANDRES FIGUERA demuestra
4. Demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones al conductor del vehículo No. 1 DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, quien ha sido el único imputado en la presente investigación penal.
5. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0440-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, siendo estas LESIONES LEVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
6. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0442-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 ADRIANA DEL VALLE GARCÍA DUQUE, siendo estas LESIONES GRAVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
8. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0443-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 MARÍA VALENTNA FIGUERA NUÑEZ, siendo estas LESIONES LEVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
9. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0443-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLAREAL, siendo estas LESIONES DE MEDANA GRAVEDAD. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
10. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0457-22, de fecha 18 de Junio de 2022, suscrito por la Médico Dra. JIMI ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, siendo estas LESIONES GRAVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
11. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 127, de fecha 29 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra la existencia de uno de los Vehículos involucrados en el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
12. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 115, de fecha 19 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana* de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra la existencia de uno de los Vehículos involucrados en el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir corUas normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
13. Acta de Entrevista de fecha 23 de Mayo de 2022, a la víctima VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLAREAL, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en
13. su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
14. Acta de Entrevista de fecha 23 de Mayo de 2022, a la víctima MARIA VALENTINA FIGUERA NUÑEZ, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
15. Acta de Entrevista de fecha 3 de Junio de 2022, a la víctima GARCIA DUQUE ANDRIMAR DEL VALLE, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
16. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2022, al funcionario RONALD QUIROZ CABALLERO, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
17. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2022, al funcionario BRACHO LÓPEZ JOSE MIGUEL, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
18. Acta de Entrevista de fecha 23 de Junio de 2022, al QUERELLADO RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
PETITORIO
De los hechos narrados y elementos de convicción mencionados se deduce que la conducta desplegada por el Querellado: RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, constituye la comisión de los delitos de:
LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL.
SOLICITUD DE ADMISIÓN
Una vez presentada la presente Querella solicito sea admitida y se acuerde en consecuencia la investigación del querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, por la Fiscalía correspondiente a defender los intereses derechos de los niños y adolescentes, toda vez que la fiscalía a mi juicio ha obrado con parcialidad y sin objetividad en la presente investigación omitiendo la responsabilidad del ciudadano RUI MIGUEL JARDTM DA SILVA, como autor, participe y responsable de los delitos de:
LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL;”

Se deja constancia que la querella interpuesta, fue agregada a la causa principal, no se tramitó oportunamente, ni se ordenó la formación de un cuaderno separado para su posterior remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

.- En fecha 12/7/2024 la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, interpone ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, escrito de querella en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA (folios 220 al 223 de la pieza Nº 2), de cuyo contenido se lee:

“Quien suscribe, Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.272.087 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.110, en mi condición de Apoderada de las víctimas:
• LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 31.239.233, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Mayo de 2024, inserto bajo el Número 2, Tomo 10, Folios 7 al 9, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra A.
• MARÍA VALENTINA FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-34.572.605, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación conferida por JOSÉ GREGORIO FIGUER BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.272.744, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de PADRE, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio de 2022, inserto bajo el Número 41, Tomo 11, Folios 131 al 133, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra B.
• ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 32.147.503, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación conferida por ADISMAR COROMOTO DUQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.921.801, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de MADRE, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril de 2024, inserto bajo el Número 8, Tomo 7, Folios 27 al 29, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra C.
• VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 33.414.092, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación conferida por KAILER GILMER FGUERA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.965.834, venezolano, mayor de edad, de estado Civil CASADO, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de PADRE, según Poder Especial Penal debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 2022, inserto bajo el Número 56, Tomo 12, Folios 192 al 194, de los libros de Autenticación de ese año, el cual acompaño al presente escrito en copias simples, marcado con la letra D.
Acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar Escrito de QUERELLA y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Vista la omisión por parte del Ministerio Público en la IMPUTACIÓN FORMAL del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en la presente investigación penal, solicito sea investigada la participación y responsabilidad penal del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, E- 81.782.729, residenciado en la urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa No. 56, Araure del estado Portuguesa, suficientemente identificado en autos, en los delitos de:
LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL.
Ahora bien, de las diligencias practicadas y que reposan en el expediente penal, a simple vista se observa la responsabilidad de dicho ciudadano en la perpetración del hecho delictivo, en el cual mis representadas menores de edad son víctimas, asumiendo el Ministerio Público una posición parcializada y poco objetiva, no estableciendo las responsabilidades completas del imputados. Por este motivo en este mismo acto y escrito, presento formalmente Querella en contra del ciudadano solicito RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, Extranjero, mayor de edad, E- 81.782.729, residenciado en la urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa No. 56, Araure del estado Portuguesa, suficientemente identificado en autos y lo hago de la siguiente manera:
DATOS DE RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, E- 81.782.729, residenciado en la urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa No. 56, Araure del estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS QUERELLANTES:
LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 31.239.233, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MARIA VALENTINA FIGUERA; Titular de la Cédula de Identidad No. V-34.572.605, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa
ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 32.147.503, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa
VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLARREAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 33.414.092, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Es de hacer notar que ninguna de las víctimas mencionadas, posee ningún tipo de relación de parentesco con el Querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL
QUERELLADO:
En fecha 14 de Abril de 2022, funcionarios policiales adscrito al servicio de tránsito Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, iniciaron investigaciones luego de tener conocimiento de un accidente ocurrido en la circunvalación Sur, con prolongación en la Avenida 31, Libertador, frente a la entrada de la Urbanización Durigua, Acarigua estado Portuguesa, con DOS vehículos involucrados siendo: un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherókee, color negro conducido por el ciudadano DIEGO ANDRES FIGUEROA, un vehículo marca Mitsubishi, modelo L-300, conducido por el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM, tal como lo establece el acta policial y el croquis, elementos objetivos de la investigación, ratificado por todos los testigos presenciales del hecho.
Del resultado de la investigaciones practicadas por los funcionarios actuantes se determinó que el ciudadano DIEGO ANDRES FIGNFRDA desplazaba por la referida Avenida en sentido Oeste-Este, al llegar a la intercepción que se encuentra adyacente a Barrio Bolívar, y la Urbanización Durigua, impactó con el vehículo No. 2, quien no realizó ninguna maniobra para evitar el accidente, haciendo caso omiso a las señales que le hacía el conductor dehvehículo NO. 1 (quien tenía la Luz de Verde que le otorgaba el paso) para que no se incorporara a la vía rápida, y así evitar el trágico accidente, asumiendo el riesgo y provocando el inevitable accidente, en donde el msmo rsultó lesionado de gravedad.
De los ocupantes del primer vehículo resultaron lesionados los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, lesiones de carácter Leve, ADRIANA DEL VALLE GARCIA DUQUE, lesiones de carácter Grave, MARIA VALENTINA FIGUEROA NUÑEZ, lesiones de carácter Leve, VICTORIA SOFÍA FIGUEROA VILLAREAL, lesiones de carácter de Mediana Gravedad, y el conductor DIEGO FIGUEROA, con lesiones de carácter de Mediana Gravedad. Mientras el conductor del segundo vehículo luego de recibir el impacto salió de manera brusca del vehículo cayendo el pavimento sin conocimiento. Quien resultó con lesiones de carácter Grave.
Fundamentos para la investigación e imputación formal del Querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA.
Consta en el expediente los siguientes elementos de convicción en los que claramente se observa la responsabilidad penal del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA y su participación en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de MARÍA FIGUERA en los delitos de, a saber:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Aragua del Estado Portuguesa. Dicho elemento narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA. SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO. 2 tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito, al infringir el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, encontrándose operativos los dispositivos de dirección y control de Tránsito (semáforos).
2. Croquis de fecha 14 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Aragua del Estado Portuguesa. Dicho elemento narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO. 2 tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito, al incorporarse a una vía rápida sin tener su Luz de Paso indicada por el semáforo y no realizar ninguna maniobra para impedir el accidente de tránsito, por el contrario Incorporarse irresponsablemente sin tomar en cuenta las señales del conductor N° 1 que le pedía el paso, arriesgándose y asumiendo cualquier consecuencia de sus actos, provocándose terrible accidente de transito.
3. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0441-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al conductor del vehículo No 1 DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, siendo estas LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones al conductor del vehículo No. 1 DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, quien ha sido el único imputado en la presente investigación penal.
4. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0440-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 LEANDRO RAFAEL NUÑEZ VILLAREAL, siendo estas LESIONES LEVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
5. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0442-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 ADRIANA DEL VALLE GARCÍA DUQUE, siendo estas LESIONES GRAVES Dicho elemento demuestra las circunstancias de'modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
6. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0443-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 MARÍA VALENTNA FIGUERA NUÑE2, siendo estas LESIONES LEVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
7. Examen Médico Forense, No. 9700-161-0443-22, de fecha 14 de Junio de 2022, suscrito por el Médico Dr. ORLANDO PEÑALOSA , adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLAREAL, siendo estas LESIONES DE MEDANA GRAVEDAD. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, no sólo se
8. causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito, sino que causó lesiones a los demás tripulantes del vehículo No. 1.
9. Examen Médico ForenseJ^o. 9700-161-0457-22, de fecha 18 de Junio de 2022, suscrito por la Médico Dra. JIMI ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del -Estado Portuguesa, practicado al acompañante del vehículo No. 1 RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, siendo estas LESIONES GRAVES. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, se causó lesiones a él mismo por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
10. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 127, de fecha 29 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Acarigua del Estado Portuguesa Dicho elemento demuestra la existencia de uno de los Vehículos involucrados en el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
11. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 115, de fecha 19 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra la existencia de uno de los Vehículos involucrados en el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
12. Acta de Entrevista de fecha 23 de Mayo de 2022, a la víctima VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLAREAL, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
13. Acta de Entrevista de fecha 23 de Mayo de 2022, a la víctima MARIA VALENTINA FIGUERA NUÑEZ, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
14. Acta de Entrevista de fecha 3 de Junio de 2022, a la víctima GARCIA DUQUE ANDRIMAR DEL VALLE, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible acjcidente de tránsito.
15. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2022, al funcionario RONALD QUIROZ CABALLERO, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado
16. su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
17. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2022, al funcionario BRACHO LÓPEZ JOSE MIGUEL, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
18. Acta de Entrevista de fecha 23 de Junio de 2022, al QUERELLADO RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, ante la sede del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Dicho elemento demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en que el ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en su condición de conductor del vehículo NO.2, también es responsable por el riesgo asumido al incumplir con las normas de tránsito y no impedir el terrible accidente de tránsito.
PETITORIO
De los hechos narrados y elementos de convicción mencionados se deduce que la conducta desplegada por el Querellado: RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, constituye la comisión de los delitos de:
LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VICTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL.
SOLICITUD DE ADMISIÓN
Una vez presentada la presente Querella solicito sea admitida y se acuerde en consecuencia la investigación del querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, por la Fiscalía correspondiente a defender los intereses derechos de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que la fiscalía a mi juicio ha obrado con parcialidad y sin objetividad en la presente investigación omitiendo la responsabilidad del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, como autor, participe y responsable de los delitos de: 
LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL.”

Se deja constancia que la querella interpuesta, fue agregada a la causa principal, no se tramitó oportunamente, ni se ordenó la formación de un cuaderno separado para su posterior remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

.- Mediante auto de fecha 5/8/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/8/2024 (folio 5 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 12/8/2024, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, presenta acusación particular propia en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal (folios 28 al 40 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 12/8/2024, la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, interpone ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, acusación particular propia en contra de los ciudadanos RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA y DIEGO ANDRÉS FIGUEROA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL (folios 42 al 47 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 12/8/2024, la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima adolescente MARÍA VALENTINA FIGUERA, interpone ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, acusación particular propia en contra de los ciudadanos RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA y DIEGO ANDRÉS FIGUEROA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las VÍCTIMAS ANDRIMAR GARCÍA Y VICTORIA VILLAREAL (folios 49 al 58 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 12/8/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, mediante auto fundado admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima adolescente MARÍA VALENTINA FIGUERA, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, y le confiere el carácter de parte querellante (folios 59 al 62 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:

“Visto el escrito de querella presentado por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.286.454 en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número: 8.660.885, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 165.902, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 274' Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Observa quien aquí decide que el delito señalado de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se discrimina de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL protegen como bienes jurídicos la integridad física de las persona, y que devienen de un hecho vial entre dos vehículos donde el querellado conducía uno de los dos vehículos involucrados, por lo cual se puede dar la calidad de víctima a los solicitante y así se decide.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Querella, quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos precitados exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia se ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA venezolano, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMA, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA; extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: E- 81.782.729 residenciado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Guataraco, casa nro. 56 Araure estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se discrimina de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL de por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de delitos de acción pública. Así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a las víctimas el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa y en virtud de que la presente querella fue presentada en un asunto ya iniciado y que guarda absoluta relación con la casusa penal llevada por éste Tribunal bajo nomenclatura CM2-P-2022-002600 remitir la totalidad del prenombrado expediente por ser los mismos hechos y los mismos sujetos procesales solo que en diferente carácter en relación al aquí querellado, a los fines dar trámite a la presente querella por el despacho fiscal correspondiente respetando así el principio de unidad del proceso; asimismo se ordena notificar al ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA; extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: E- 81.782.729 residenciado en ¡a Urbanización Llano Alto, Conjunto Guataraco, casa nro. 56 Araure estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines del inicio de investigación a que hubiere lugar y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado.”

Se observa que la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA en fecha 11/7/2024, fue admitida un mes después (12/8/2024) por el Tribunal de Control Municipal Nº 2 Extensión Acarigua, con posterioridad a la presentación en fecha 2/7/2024, del acto conclusivo fiscal (acusación), y que la misma fue agregada a la causa principal.

.- En fecha 12/8/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, mediante auto fundado admite la querella interpuesta por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, y les confiere a las referidas víctimas el carácter de parte querellante (folios 59 al 62 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:

“Visto el escrito de querella presentado por la ciudadana abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número: 14.272.087, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 82.110, en su condición de apoderada de los ciudadanos que fungen como víctimas en esta causa penal LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLAREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLAREAL, carácter el suyo que consta según Poder Especial Penal debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa e inscrito bajo el número 2, Tomo 10, Folios 7 hasta el 9, del cual corre copia inserta en el presente expediente, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Observa quien aquí decide que el delito señalado de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se discrimina de la siguiente manera. 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL protegen como bienes jurídicos la integridad física de las persona, y que devienen de un hecho vial entre dos vehículos donde el querellado conducía uno de los dos vehículos involucrados, por lo cual se puede dar la calidad de víctima a los solicitante y así se decide.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Querella, quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos precitados exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia se ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por la ciudadana abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, en su condición de apoderada de los ciudadanos que fungen como victimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLAREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCIA DUQUE, VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLAREAL, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA; extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: E- 81.782.729 residenciado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Guataraco, casa nro. 56 Araure estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se discrimina de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL de por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de delitos de acción pública. Así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a las víctimas el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa y en virtud de que la presente querella fue presentada en un asunto ya iniciado y que guarda absoluta relación con la casusa penal llevada por éste Tribunal bajo nomenclatura CM2-P-2022-002600 remitir la totalidad del prenombrado expediente por ser los mismos hechos y los mismos sujetos procesales solo que en diferente carácter en relación al aquí querellado, a los fines dar trámite a la presente querella por el despacho fiscal correspondiente respetando así el principio de unidad del proceso; asimismo se ordena notificar al ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA; extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: E-81.782.729 residenciado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Guataraco, casa nro. 56 Araure estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines del inicio de investigación a que hubiere lugar y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado.”

Se observa que, la querella interpuesta por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA en fecha 12/7/2024, fue admitida un mes después (12/8/2024) por el Tribunal de Control Municipal Nº 2 Extensión Acarigua, con posterioridad a la presentación en fecha 2/7/2024, del acto conclusivo fiscal (acusación), y que la misma fue agregada a la causa principal.

.- En fecha 13/8/2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 69 al 70 de la pieza Nº 3), donde luego de dar inicio a la misma y como PUNTO PREVIO señaló lo siguiente:

“… en vista de que las víctimas presentaron querellas en el lapso legal correspondiente se procede a suspender el presente acto visto que ambas querellas fueron admitidas es por lo que se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se realice la presente investigación en relación al ciudadano RUI DA SILVA es por lo que el día de hoy se ordena la suspensión Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Es todo.”

.- En fecha 23/8/2024, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, interpuso ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, sendos escritos solicitando la nulidad absoluta de los autos fundados de fecha 12/8/2024, mediante los cuales se habían admitido las querellas interpuestas, tanto por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima adolescente MARÍA VALENTINA FIGUERA, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, confiriéndole el carácter de parte querellante (folio 74 de la pieza Nº 3), como por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, confiriéndole a las referidas víctimas el carácter de parte querellante (folios 78 al 80 de la pieza Nº 3).
.- Riela a los folios 87 al 100 de la pieza Nº 3, auto fundado de fecha 11 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la ciudadana Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en contra de los autos de fecha 12/8/2024, mediante los que admitió las querellas interpuestas, señalando lo siguiente:

“Vistas las solicitudes de NULIDAD, presentadas en sendos escritos por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con Competencia en Materia de Violencia de Género, por la Abg.LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729.El primero en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual este Tribunal admite la querella interpuesta por la ciudadana abogada Giovanna de la Rosa Parra, en su condición de apoderada de los ciudadanos que fungen como víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLAREAL, MARÍA. VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLAREAL, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, discriminado de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA FIGUERA VILLAREAL.
El segundo, en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NUN MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUER, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN en contra Del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero'; mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, discriminado de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA FIGUERA VILLAREAL.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:
Plantea la apoderada que:
1. ) omissis... “de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro para solicitar la Nulidad Absoluta del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual admite la querella...omissis”
2. ) Que “omissis... En fecha 02 de julio del año en curso el Fiscal el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Décima, presentó como acto conclusivo Acusación contra el imputado Diego Andrés Figuera Villareal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Leves en perjuicio de los adolescentes Leandro Nuñez y María Valentina Figuera, Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Andrimar del Valle García y Victoria Figuera Villareal, y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA. De tal manera que, LA FASE PREPARATORIA CONCLUYÓ, sin lugar a dudas, con la presentación de dicha acusación, donde una vez recibida por ante este Tribunal, pasó a fijar audiencia preliminar, dando así inicio a la fase intermedia de este proceso penal... omissis"
3. ) Que “omissis...'se observa que este Tribunal en fechas 11 y 12 de julio del presente año recibe escritos de querella presentados por las ciudadanas Yelitza Carolina Núñez Mora y la abogada Giovanna de la Rosa, respectivamente, pronunciándose el juez al respecto en fecha 12 de agosto del 2024, es decir, un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (13/08/2024), a través de autos donde admite la [sic] referidas querellas, tal y como se señaló anteriormente... omissis’
4. ) También señala en su escrito que:
...omissis “Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09- 12-2021, Exp 20-0428, sentencia N° 0754, -estableció:
.. resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo.... omissis”
5. ) Expone su interpretación del criterio jurisprudencial citado, aduciendo “omissis... es evidente que en el presente caso la admisión de la querella antes identificada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de manera directa dicha decisión viola el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, así como el principio de preclusión de los lapsos, previsto en el artículo 26 eiusdem en lo que respecta al derecho ae un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto la decisión que se impugna reabre una fase del proceso evidentemente cerrada con anterioridad, es decir, como efecto de la presentación de la acusación contra el ciudadano Diego Andrés Figuera Villareal, y esto se comprueba cuando en la parte final del auto expresa textualmente lo siguiente: “...A los fines del inicio de la investigación a que hubiere lugar...”
6. ) Que omissis... “En este mismo orden, se destaca que el Ministerio Público, ni mi poderdante y ni mi persona jamás fuimos notificados de la interposición de la querella que nos ocupa, conllevando ello a la violación del derecho a la defensa por cuanto no pudimos ni siquiera plantear las excepciones que señala la ley a los fines de oponernos a la admisión de la misma De tal manera que, es imposible defenderse de lo que no se conoce... omissis”
7. ) Que omissis...‘De lo antes señalado Ciudadano Juez, se ratifica que las victimas solo podían en el caso que nos ocupa hacer lo que legalmente le autoriza la ley, como lo era el presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público, pero jamás el presentar querella, tal y como efectivamente lo hizo, y por lo tanto debe declararse la nulidad de su admisión en razón de todo lo antes expuesto y aunado a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reposición a etapas del proceso ya cerradas, conforme a lo ha establecido el artículo 176 en su último párrafo y articulo 180 primer párrafo del Código referido, siendo que la inobservancia de lo estatuido en dichos preceptos conllevan de igual forma a la violación de lo previsto en el artículo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al principio de preclusión y consecuencialmente, repito se vulnera de manera flagrante el debido proceso trayendo a su vez como consecuencia lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado desorden procesal... omissis”
8. ) Que omissis... “se denuncia que el sujeto procesal proponente de la querella que nos ocupa, sin lugar a duda incurre en fraude procesal, al haber logrado qqg usted como juzgador Incurriere en error en el análisis y decisión de lo planteado, puesto que pretendió y efectivamente logró, bajo el pretexto del ejercicio de un derecho (derecho que no le corresponde porque le precluyó), que se retrotrajera el proceso con la grave violación del derecho al debido proceso y al principio de preclusión, observándose además la firme intención que mi poderdante, a quien el Ministerio Público luego de llevar a cabo la debida investigación le confiriere la cualidad de víctima, le sea establecida la cualidad de querellado, situación ésta totalmente absurda desde el punto legal en la etapa del proceso intermedia, puesto que la querellante debió interponer su querella en la fase de investigación y no en la intermedia... omissis”
9. ) Por ultimo plantea: "... PETITORIO...Sobre la base de todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro para solicitar la Nulidad Absoluta del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, por violar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de preclusión de los lapsos, previsto en el artículo 26 eiusdem en lo que respecta al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, y en consecuencia se declare la continuidad del proceso procediéndose a la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, la cual se entienda como nueva oportunidad, a efectos de que todos los sujetos procesales puedan ejercer las facultades y derechos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la primigenia audiencia preliminar fijada los sujetos procesales intervinientes no fueron debidamente citados conforme a los lapsos legal mente establecidos para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de todos los intervinientes. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA ADMISIÓN DE LAS QUERELLAS
Riela en la segunda pieza folios del 100 al 108 acta de la Audiencia de Imputación realizada en fecha 02 de mayo del AÑO 2024, donde la representación del Ministerio Público solicitó formal imputación en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE£ VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, así mismo el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de ANDRIMAR GACIA y VICTORIA VILLAREAL; y el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO cometido en perjuicio del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, en virtud de ello solicitó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando establecido el carácter de víctimas de los acompañantes del conductor del vehículo N° 01, así como también el carácter de víctima del conductor N° 02.Por lo que quedó abierto el lapso de investigación en relación al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en 2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días.
En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sóbrenla pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3 Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.
Por lo que la condición de víctimas y su legitimación para presentar querella queda debidamente establecida.
LA QUERELLA COMO MODO DE PROCEDER y TRÁMITE DE LA QUERELLA.
La querella representa un modo de proceder otorgado de manera exclusiva por el legislador a quien posea la condición de víctima, y en el caso de marras fue interpuesta bajo los presupuestos estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal, contra quien a criterio de los querellantes es corresponsable de las lesiones sufridas por ellos, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, quien aquí decide puede constatar que el criterio esgrimido por el grupo de víctimas y sus representantes viene desde el mismo acto ele imputación, en virtud de que en el acta de investigación policial en su acápite de infracciones verificas se establece que ambos conductores infringieron el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en la ocurrencia del hecho vial. Si bien es cierto (y evidente) que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio como acto conclusivo, no es menos cierto que el grupo de víctimas, ahora querellantes, fueron desoídas por la representación fiscal, por tanto, la admisión de las querellas presentadas no vulnera el debido proceso, al contrario, busca generar equilibrio e igualdad entre los derechos de las partes, la abogada apoderada señala que “ni el Ministerio Público, ni mi poderdante y ni mi persona jamás fuimos notificados de la interposición de la querella que nos ocupa, conllevando ello a la violación del derecho a la defensa por cuanto no pudimos ni siquiera plantear las excepciones que señala la ley a los fines de oponemos a la admisión de la misma”. Al respecto se debe traer a colación lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su “Artículo 278. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado". Es decir, los querellantes interponen la querella ante el Juez de Control, quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 276 la “admitirá o la rechazará y notificará al Ministerio Público y al imputado” por lo que claramente se entiende que la notificación es después de admitirla o rechazarla, no antes; no se debe notificar la interposición de la querella si no la admisión o no de la misma; continua el mencionado artículo... “Las partes se podrán oponer a la admisión de la o del querellante, mediante las excepciones correspondientes”.
Consta en autos, que en la oportunidad en que se constituyó el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, fueron debidamente notificados en sala de la admisión de las querellas planteadas por las víctimas, explicándose que por respeto al principio de unidad procesal debía suspenderse la celebración de la prenombrada audiencia, ya que las querellas (contra el conductor N° 02) versan sobre los mismos hechos de la acusación presentada contra el imputado (el conductor N°01), en consecuencia, sí fueron debidamente notificadas las partes sobre la admisión de las querellas, naciendo allí la oportunidad procesal para el querellado de oponer las excepciones que a bien considerare, según lo establece la norma adjetiva, cosa que hasta la fecha no se ha producido por parte del querellado ni la abogada apoderada.
En relación a la cita jurisprudencial...omissis “Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-12-2021, Exp 20-0428, sentencia N° 0754, estableció: "... resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo...”. ... omissis”..., aduciendo “omissis... es evidente que en el presente caso la admisión de la querella antes identificada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de manera directa dicha decisión viola el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de preclusión de los lapsos, previsto en el artículo 26 eiusdem en lo que respecta al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto la decisión que se impugna reabre una fase del proceso evidentemente cerrada con anterioridad, es decir, como efecto de la presentación de la acusación contra el ciudadano Diego Andrés Figuera Villareal, y esto se comprueba cuando en la parte final del auto expresa textualmente lo siguiente: . A los fines del inicio de la investigación a que hubiere lugar
Al respecto consta que el acto conclusivo en el caso de marras fue presentado en contra del ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL, quien fue debidamente imputado en sede judicial, la admisión de las querellas conlleva la obligación de remitir el asunto a la vindicta pública, quien como titular de la acción penal decidirá si realiza o no la persecución penal propuesta por los querellantes; por lo que el lapso precluido al que se refiere la abogada apoderada es en relación a la investigación llevada a cabo en contra del ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL, lapso que en relación al querellado ni siquiera ha empezado, ni hay certeza de que llegará a empezar, porque es potestad del titular de la acción penal, por lo que mal se puede interpretar que se reabre una fase cerrada, ya que la admisión de las querellasen nada afectan los derechos del imputado, no rompe la condición de víctima del querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA en relación al imputado DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL a quien se le atribuye las lesiones sufridas por cada una de las victimas del caso de marras (incluido el querellado).
La admisión de las querellas en el presente asunto, no reabre una fase precluida, ni genera como señala la apoderada del querellado un desorden procesal, no vulnera el derecho a la defensa estatuido en el 49 constitucional, por cuanto tienen la vía procesal de oponerse a la admisión, siendo entonces que la decisión sobre la cual se solicita la nulidad no viola el artículo 26 constitucional, al contrario, la misma garantiza a las víctimas querellantes el acceso a la tutela jurisdiccional, como tutela efectiva del acceso a la justicia para hacer vales sus derechos e intereses, lo cual no significa de forma alguna una dilación indebida, ni mucho menos un formalismo o una reposición inútil. Aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). En la sentencia N° 712 que instruye “se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.”
Continua la solicitud: omissis..."De lo antes señalado Ciudadano Juez, se ratifica que las victimas solo podían en el caso que nos ocupa hacer lo que legalmente le autoriza la ley, como lo era el presenta’' acusación particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público, pero jamás el presentar querella" sobre este punto se observa, que las victimas querellantes mal podrían adherirse a la acusación pública por cuanto la misma fue formalmente presentada en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y no del querellado RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, lo cual, se entiende, no es la pretensión procesal de las victimas querellantes, afirmar lo contrario refleja una confusión en relación al momento procesal, los derechos del imputado, los derechos de las víctimas, y trámite de la querella dentro de los procesos ya iniciados, todo lo cual, al no valorarse y aplicarse representa la vulneración de los derechos de las partes, para lo cual, no se debe obviar que son todas las partes y no una sola de ellas las que poseen derechos, los cuales el Juez de control debe equilibrar y garantizar.
Aduce la apoderada ...“por lo tanto debe declararse la nulidad de su admisión en razón de todo lo antes expuesto y aunado a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reposición a etapas del proceso ya cerradas, conforme a lo ha establecido el artículo 176 en su último párrafo y articulo 180 primer párrafo del Código referido” lo anterior es contradictorio por estar fuera del contexto real del artículo citado, ya que el mismísimo, no se refiere a una prohibición absoluta de reponer el proceso a etapas ya cerradas como lo interpreta la solicitante, el mencionado artículo establece:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Es decir, el Juez está impedido de retrotraer el proceso a! declarar una Renovación, Rectificación o Cumplimiento de un acto defectuoso, bajo el pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento de un acto omitido, ergo, la decisión de admitir la querella no es una orden de retrotraer el proceso porque no está renovando, rectificando o cumpliendo un acto defectuoso, si no que por tratarse de la presentación de querellas en contra de uno de los conductores, sobre el cual no consta en autos respuesta alguna del Ministerio Público sobre la solicitud de un grupo de víctimas que reclaman desde el principio la corresponsabilidad de ambos conductores en lo sucedido, de modo, que todo el proceso y las partes deben esperar la respuesta procesal de la querella admitida, se debe mantener un solo proceso eri relación a las mismas partes y mismos hechos, eso es el principio de unidad procesal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 76, Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”
La apoderada del querellado argumenta “se denuncia que el sujeto procesal proponente de la querella que nos ocupa, sin lugar a duda incurre en fraude procesal, al haber logrado que usted como juzgador incurriere en error en el análisis y decisión de lo planteado, puesto que pretendió y efectivamente logró, bajo el pretexto del ejercicio de un derecho (derecho que no le corresponde porque le precluyó), que se retrotrajera el proceso con la grave violación del derecho al debido proceso y al principio de preclusión, observándose además la firme intención que mi poderdante, a quien el Ministerio Público luego de llevar a cabo la debida investigación le confiriere la cualidad de víctima, le sea establecida la cualidad de querellado, situación ésta totalmente absurda desde el punto legal en la etapa de! proceso intermedia, puesto que la querellante debió interponer su querella en la fase de investigación y no en la intermedia... omissis”
Sobre estos señalamientos se puede ver respuesta detallada ut supra, excepto al argumento de ser totalmente absurdo desde el punto de vista legal que le sea establecida la condición de querellado a quien ostenta la condición de víctima, al respecto, la teoría de la concurrencia de responsabilidad de los conductores contenida en la doctrina y en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre legitima la pretensión de las víctimas querelladas en el presente asunto, la misma define en la parte in fine del Artículo 127. “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvoprueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Por lo que resulta perfectamente posible en el ámbito de la lógica jurídica procesal que por hecho vial un conductor sea presuntamente víctima en relación a la conducta desplegada por el conductor del otro vehículo involucrado en la colisión y a su vez ser presuntamente responsable de las lesiones sufridas por el resto de las víctimas de la colisión en la que él era el otro conductor.
En relación a la solicitud de decretar la nulidad de propio acto, aun cuan por jurisprudencia de la Sala de Constitucional quedó establecido en materia civil que el Juez está legitimado para anular sus propias decisiones cuando advierta o le sea señalado que su decisión vulnera derechos constitucionales de las partes, se estima necesario aclarar lo siguiente:
Prohibición de Reforma de las Decisiones Judiciales
El legislador venezolano, en apego al principio de prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el articule 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción e órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes.
El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
Prohibición de Reforma
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Conforme a esta norma, la prohibición de reforma consiste en que después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que as dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Respecto a la prohibición de reforma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:
El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (...)
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena Ekdahl Escobar (1989:11-26), en su obra “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien acerca de la prohibición de reforma ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y que el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo.
Afirma, que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como dentro de dicho contexto se ubica la regía que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.
Lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S., Rubén (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales.
Con base en lo expuesto, considera Tribunal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana abogada L.ID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729.El primero en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual este Tribunal admite la querella interpuesta por la ciudadana abogada Giovanna de la Rosa Parra, en su condición de apoderada de los ciudadanos que fungen como víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLAREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE y VICTORIA SOFIA FIGUERA VILLAREAL, en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, discriminado de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA FíGUERA VILLAREAL; y en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para protección de los niños, niñas y adolescentes, discriminado de la siguiente manera: 1) el delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes LEANDRO NÚÑEZ Y MARÍA FIGUERA; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes ANDRIMAR GARCÍA y VICTORIA FIGUERA VILLAREAL. Es improcedente y por lo tanto SE NIEGA. Así se decide.
De igual modo, vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de fijar fecha para la realización de la audiencia preliminar.
Asimismo, este Juzgador exhorta a la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO para que en lo delante de este proceso, permita, luego de hacer una solicitud a este Tribunal, darle oportuna repuesta, es fundamental para que el Juez pueda contestar un escrito mantener el expediente bajo su dominio, lo cual resulta difícil si la misma solicitante, pide el expediente a diario para la lectura, y a diario consigna escrito dejando constancia de haber leído el expediente, tal conducta aunque forma parte de su ejercicio de la defensa, conlleva a que el juez no tenga acceso al expediente, porque el mismo permanece en secretaría para trámite de lectura y trabajándose para agregar escritos y foliar, generándose un retraso innecesario y además perjudicial para todas las partes, porque bajo ningún concepto se debe restringir el derecho de defensa o ¡imitar las facultades de las partes.
Buena Fe
Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Regulación Judicial
Artículo 107. Ejusdem, “Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Género,, administrando Justicia en nombre de la República per autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la ciudadana abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.729; en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024.mediante el cual este Tribunal admite la querella interpuesta por la ciudadana abogada Giovanna de la Rosa Parra, y en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se admite la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, debidamente asistido por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN. Es Todo.”.

Ahora bien, del iter procesal ut supra indicado, se puede observar, una subversión del proceso por parte del Juez de Control, ya que en fecha 2/7/2024 la Fiscalía del Ministerio Público ya había presentado acusación en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, dando con ello por concluida la fase preparatoria del proceso; y posteriormente en fechas 11/7/2024 y 12/7/2024 fueron interpuestas por las víctimas, sendas querellas en contra del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, quien había sido considerado igualmente víctima por parte del Ministerio Público, querellas que conforme al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, corresponde a un modo de proceder de la fase preparatoria del proceso.
Observa igualmente esta Alzada, que el Juez de Control (Municipal), procedió a anexar las referidas querellas a la causa principal, sin conformar el correspondiente cuaderno separado, omitiendo darle el trámite de ley que expresamente dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo. 282. Inicio de Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”.

Por lo tanto, el Juez de Control incurrió en una inepta acumulación de solicitudes, generando desorden procesal en la tramitación del expediente, en virtud de que las querellas debieron ser tramitadas de manera separada, por cuanto son solicitudes autónomas que pertenecen a la fase preparatoria del proceso, correspondiéndole un procedimiento distinto, según lo dispuesto en el capítulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal referido al inicio del proceso, pues como se señaló precedentemente, cuando fueron interpuestas las querellas ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo (acusación).

Es de recordar, que al interponerse el escrito acusatorio fiscal, se da inicio a la fase intermedia del proceso, por lo que el Juez de Control no debió tramitar de forma conjunta las querellas, en un expediente donde ya cursaba inserta el escrito acusatorio fiscal. En este respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, ratificó el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

De manera, el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, y suspender el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, por la admisión de las querellas, subvirtió el orden normal del proceso, dejando la validez de la acusación en un limbo procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:

“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.

En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En materia de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005, acotó lo siguiente:

“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Oportuno también es hacer mención de lo dispuesto en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, donde la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL en las diversas actuaciones efectuadas por el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, Extensión Acarigua, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir seguridad ni certeza jurídica para las partes involucradas.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
De manera tal, que la omisión incurrida por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, Extensión Acarigua, constituyó un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 y 161 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, vale precisar que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, este efecto no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos aquellos actos posteriores que tengan vinculación directa para con el acto anulado, ello en razón del carácter ex nunc que aplica en dicha institución.
Con base en lo que precede, esta Alzada considera que el Juez a quo, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, al admitir las querellas interpuestas y acumularlas a la causa principal luego de haber sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en consecuencia, al haberse detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2024, no se hace necesario entrar al conocimiento de los alegatos formulados por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDIM DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.729 (víctima), en el presente medio de impugnación.
Por las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 13/8/2024, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia reponer la presente causa penal, al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá realizar el desglose de las querellas interpuestas, tanto por la ciudadana Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, como la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, así como las respectivas admisiones de las mismas, a fin de conformar los respectivos cuadernos separados, lo cuales deberán ser remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2024, en la causa penal N° CM2-P-2022-002600; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá realizar el desglose de las querellas interpuestas, tanto por la ciudadana Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, MARÍA VALENTINA FIGUERA, ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, VICTORIA SOFÍA FIGUERA VILLARREAL, como la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ MORA, en su condición de madre de la víctima MARÍA VALENTINA FIGUERA, así como las respectivas admisiones de las mismas, a fin de conformar los respectivos cuadernos separados, los cuales deberán ser remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el expediente, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute en fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp. 8830-24
EJBS/.-