REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _94__
Causa N° 8837-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Segunda Auxiliar, Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Imputados: TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.083.031 y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.134.169.
Representante Fiscal: Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2024, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar, actuando en nombre representación de los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.083.031 y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.134.169, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.123-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, por los cuales fueron imputados los ciudadanos TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.083.031 y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.134.169, son los siguientes:

“…en virtud de la de Acta Policial, de fecha 02/10/202, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISÉS, OFICIAL (CPNB) JOSUE MARTÍNEZ, OFICIAL (CONB) HERRERA JESÚS, OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ ROMÁN, OFICIAL (CPNB) GRATEROL JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) RONAL PINEDA, adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; mediante la cual, realizan la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valer, quienes expusieron lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, del día martes 01 de Octubre del años en curso se conformó una Comisión Policial en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISÉS, OFICIAL (CPNB) JOSUE MARTÍNEZ, OFICIAL (CONB) HERRERA JESÚS, OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ ROMÁN, OFICIAL (CPNB) GRATEROL JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) RONAL PINEDA; al mando de quien suscribe a bordo de tres vehículos tipo moto. Dándole cumplimiento al dispositivo especial en apoyo a los cuadrantes de paz, así como también brindar sensación de seguridad en la región de Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente e en el Sector la Colonia Sector Los Terrenos, debido a nuestra investigaciones de campos e información obtenida por ciudadanos que quisieron aportar sus datos personales por miedo a represalias, una vez la dirección antes mencionada se logra observar a dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales al ver la comisión policial, tomando una actitud nerviosa y evasiva se procedió a da la voz de alto, desplegados rápidamente en el Área, resguardándola, razón está por la que procedí a ubicar personas que se encontraban en las adyacencias del lugar con la finalidad de que sirvieran de testigos al procedimiento que se realizaría logrando ubicar a dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: C.D.D.R. Y M.V.C.C. ( a tal efecto se reservan el resto de los datos personales y ubicación, de las ciudadanas en referencia, los cuales se encontraban en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 numeral 9 de la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales), a quienes se les explicó el motivo de la solicitud, los mismos no teniendo inconveniente alguno, es cuando seguidamente el OFICIAL (CPNB9 RONAL PINEDA, le indicó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo exhibiera a la comisión policial, los mismos manifestando por separado, no poseer nada, por lo que el referido funcionario, les informa que serian objeto de una Inspección Corporal amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos toman un actitud agresiva en contra de la comisión policial y vociferando palabras obscenas inmediatamente los funcionario dialogan con los mismos para que se desatan de su actitud agresiva, siendo positivo el resultados, seguidamente el OFICIAL (CPNB) PINEDA RONALD, continua realizando la inspección corporal logrando al primer ciudadano , ( un (01) recipiente de color blanco, de tapa marrón de regular tamaño de forma circular que llevaba consigo en sus manos, una vez al revisarlo, logra observar el contenido del mismo, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su mismo extremo contentivo en su interior de sustancia química de olor fuerte color marrón de de presunta droga denominada (base), con peso aproximado de 14 gramos, y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su mismo extremo contentivo en su interior de una sustancia verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada(CRIPY), con un peso aproximada de 2 gramos, asimismo se le solicita algún documento que le identifique, entregando su cedula de identidad, quedando identificado como MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-33.134.169, de 19 años de edad, seguidamente procede realizar la inspección del segundo ciudadano, en presencia del testigo, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color Azul, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético de color transparente, atados a su mismo extremo, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón de la presunta droga denominada (base), con un peso aproximado de séis (06) gramos y dos (02) pipas elaboradas en material ferroso, (hierro), unidas con gomas de color negro, asimismo se le solicita algún documento que lo identifique, manifestando el mismo que no posee su cédula de identidad y que no se la sabia, manifestó ser y llamarse TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, por tal motivo el oficial procede a tomar fijaciones fotográficas y resguardo de las evidencias dándole como número de cadena custodia CPNB-DIP-PORT-SE-346-2024, CPNB-DIP-PORT-SE-347-2024 y CPNB-DIP-PORT-SE-348-2024, por lo que el oficial siendo las 06:40 de la mañana procede a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por estar incurso en uno de los delitos de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas…., es todo”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de octubre de 2024, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 47 al 54 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión de la presente causa, se logra evidenciar que se trata de un error material en cuanto al mes, ya que de las demás actuaciones se desprende que fue realizado en el mes de octubre del presente año.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los delitos de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado Melvis Manuel Gómez Valera la cantidad de trece (13) gramos, con quinientos (500) miligramos de cocaína y un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana y para Tanis José Gómez Valera la cantidad de seis (06) gramos, con seiscientos (600) miligramos de cocaína, los cuales en la fase de investigación se demostrar la participación o no en la comisión de dichos delitos precalificados.
4.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el lugar de reclusión.
5.- Considera esta juzgadora que le asiste la razón a la defensa en cuanto a remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría Delegada del Pueblo, por lo que se acuerda las remisión de las mismas.
6.- Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- El tribunal acuerda informar al Tribunal de Control Municipal N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de la aprehensión del ciudadano Tanis José Gómez Valera en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra por dicho Juzgado. Líbrese lo conducente.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar, actuando en nombre representación de los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.083.031 y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.134.169, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN
AUTOS DECISIONES RECURRIBLES
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Mnuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial, objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS
DE LA VIOLACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar prunas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Al analizar de manera objetiva el contenido del auto aquí recurrido, trae a colación un reflexión en relación profundo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantí establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, es decir que el juez de control está en la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad del imputado, con atención a la equidad al momento de entrar a decidir el caso concreto para generar justicia, aplicando la lógica para que este silogismo decisorio sea concordante y congruente de la premisa menor que son los hechos en relación a la premisa mayor que es la norma jurídica y poder obtener una decisión judicial ajustada a derecho y por ende la verdad, como fin único del órgano jurisdiccional, en otras palabras que haya justicia
En otro orden de ideas, el control judicial establece que los jueces de control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, son los funcionarios encargados de la administración de justicia por su competencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS:
En el presente caso, no se da cumplimiento al numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al numeral 2o del artículo 240 ejusdem; en el delito imputado a mis defendidos de Asociación para delinquir. El delito de asociación para delinquir, atribuido a mis defendidos, no está acreditado, aun cuando la juez en su auto fundado expresa que lo imputa PROVISIONALMENTE esta figura delictiva, en términos generales, se define como la celebración por parte de tres o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan m para alcanzar un fin.
Se puede concluir que la asociación para define exige tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter, permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.
En el presente caso, estos elementos no se hayan presentes, ni tampoco, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se ha acreditado que mis defendidos conforman una organización con otras personas ni entre ellos mismos. Por lo tanto, conforme a la doctrina de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, tal imputación debe ser revocada, y así lo solicito.
En efecto, dicha norma requiere o exige para su procedencia el cumplimiento de cuatro (4) requisitos de carácter concurrente, vale decir, 1).- La Acción de tres (3) o más personas; 2).- Asociadas durante cierto tiempo, en este requisito formal del tipo penal, debe señalarse con claridad; ya que en el presente caso, no existe la acción conjunta de tres o más personas exigida en el primer requisito; no existe en auto, ningún elemento de convicción que determine una asociación previa al hecho y con una duración de cierto tiempo. 3).- Con la intención de cometer delitos; de la revisión de las actuaciones que integran la causa, no se evidencia ningún elemento de convicción, que acredite la existencia de una acción llevada a cabo por tres personas o más, incluyendo a los imputados, que se encuentren asociadas voluntariamente durante cierto tiempo con la intención o propósito de cometer delitos (hechos punibles); en otras palabras, una asociación de varias personas dedicadas a delinquir a cometer hechos punibles como forma de vida, por tratarse de grupos o bandas de delincuentes, o como bien los de omina el artículo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada: “...cuando sean cometidos por grupo de delincuencia organizada...”, situación está que ocurre de ninguna forma en el presente caso, porque no se puede subsumir la conducta de los imputado; Tanis José Gómez Valera y Melvis Manuel Gómez Valera, en el supuesto de hecho de la precitada norma;; finalmente, 4).- Para obtener un beneficio eco mico, respecto a lo cual debe señalarse que en el presente caso es totalmente improcedente este supuesto de hecho, por cuanto, como se dijo anteriormente, se trata de cuatro requisitos concurrentes, que no pueden existir de manera individual o en forma separada uno del otro, y si tenemos en cuenta que este último requisito hace referencia a la finalidad o al propósito con el cual se asocian tres o más personas durante cierto tiempo con la intención (dolo) de cometer hechos punibles, y tales supuestos no están acreditados en las actuaciones, debido a que la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse estos, porque no se cumple con el principio de la tipicidad de la conducta, por lo cual resulta evidente que tampoco puede existir materialmente la intención de obtener un beneficio económico producto de una presunta acción delictiva conjunta.
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “...obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se desprende la comisión del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR revisto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiar nto al Terrorismo.
Al respecto, la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa N° 378 de fecha 24 de noviembre del 2017, ha precisado:
“La asociación para delinquir, no puede ser el mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas ni un móvil delictuoso indeterminado. La asociación está integrada por la unión de varias personas en forma estable y permanente a fin de lograr, colectivamente, el fin doloso de llevar a ejecución delitos determinados. ”
El acto de imputación formal debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Es ineludible que tan importar acto de información se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado en dicho acto de imputación. No basta con realizar un acto de imputación en sede judicial para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro, el representante del Ministerio Público en cuanto al contenido del hecho atribuido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque permitir dichas omisiones sería caer en la imputación genérica, en razón del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, específica y precisa que mis defendidos sean los autores material del hecho punible y menos que los elementos de convicción simplemente enunciados no demuestran la comisión de un hecho punible, igualmente la precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción enunciados.
Ciudadano jueces, para concluir mis argumentos con los cuales he demostrado con certeza el razonamiento lógico errado de la Fiscal del Ministerio Público y de la a quo, en relación al delito imputado, con mucho respeto indico lo siguiente:
Es sorprendente que nuestra Constitución Nacional y sistema penal acusatorio tiene más de 24 años en vigencia, y que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, continúen haciéndole llamado de atención a los jueces penales y Fiscales del Ministerio Público a la resistencia que imponen a lo referente de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para respetar a las partes que intervienen en el proceso especialmente al imputado, a quien le aplican el derecho penal del enemigo, es decir desconociéndole sus Derechos Constitucionales y legal al momento de realizar la imputación material y formal por iniciativa del Fiscal y con la convalidación del Juez penal. Los Jueces penales son árbitros y por lo tanto deben actuar en armonía con su naturaleza de juzgador, la cual es velar y garantizar que todos los acto:, .cometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de los establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contraria a Derecho, debe abstenerse de adoptar una decisión con vicio de nulidad absoluta como lo establece los artículos 25 y 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en-concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Siendo oportuno mencionar uno de los últimos llamados de atención del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 244 de 14 de julio de 2023, Sala de Casación Penal, magistrada ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual estableció:
A tal efecto, se debe ratificar que “.. .no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción nena! (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. ...”(Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia. ...” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.(Negrilla y subrayado de la defensa)
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, con mucho respeto es de entender que la sentencia antes citada es un mensaje enviado por la Sala de Casación F val los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, el deber que tienen de eje: .ver correctamente la naturaleza del cargo que están investidos, y entre las primeras responsabilidades es garantizar la constitucionalidad y legalidad del justiciable, y no ejercer funciones inherentes de los Fiscales del Ministerio Público. Lo cual, no ocurrió en el presente auto recurrido, es decir, la a quo no garantizó la constitucionalidad y legalidad de los imputados, demostrado con los fundamentos de hecho y derecho antes descritos.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo ante la digna instancia que ustedes representan para solicitarles: Revoquen el delito Imputado de Asociación para delinquir en audiencia oral presentación de fecha 03/10/2024 en virtud de los hechos y Derechos denunciados.
La jueza a quo tenía la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual, en ei ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de os derechos y garantías de mis defendidos, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus posiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
Es necesario traer a colación conforme a las violaciones acá demostradas, establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en el expediente N° 8403-22, decisión de fecha 31 de mayo de 2022, juez ponente: Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja, la cual estableció lo siguiente:
“...En ese sentido, es necesario mencionar, que el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los-únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fúndame: tales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe pe erar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad , la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal . En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenabas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, también es cierto que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...”
De igual manera, el artículo 264 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
“...Ello se estima así, debido a que proceso penal es de carácter y orden público,
por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales .que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de admití nación de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deber, analizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin respeto a las garantías, ni seguridad.
DE LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
En observancia de todos y cada uno de los fundamentos y argumentos realizados en los capítulos anteriores, que la digna representante de la administración de justicia en su condición de juez penal actuó en contravención de nuestra Ley Penal Adjetiva, como en contra de los criterios jurisprudenciales que tutelan la materia, violentando flagrantemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, que poseen todos los administradores de justicia penal; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios preexistentes, siendo este punto de vital importancia, recordar el criterio en la sentencia N° 1588 de 14 de noviembre de 2013, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual estableció:
“..De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, LE norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como, por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1o de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándole: en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de los que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tiene en los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
(...)
Observa esta Sala que, en la sentencie cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandone se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adopté nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitan), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”, (s. S.C. n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo l a situación jurídica o fáctica que se decide...”.
En razón a lo antes expuesto en relación con la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones y con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 174, 175, 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena solicito se decretada la nulidad absoluta del delito imputado en la presente decisión recurrida, en virtud de h argumentos de hechos y de Derechos antes expuestos.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En razón de la fuerza dimanante de los actos de hecho, así como de Derecho que se evidencian, patentizan y observan en el actual escrito. Todos y cada uno de ellos verificables en los folios que conforman las presentes actuaciones signadas bajo el N° 3CS-14123-24, las cuales rielan en este respetable Juzgado, donde reprochablemente se puede observar con meridiana claridad la vulneración del principio del Debido Proceso, me dirijo a ustedes ante la digna instancia que representan: declaren CON LUGAR el presente recurso por no ser contrario a derecho la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que mediante el presente instrumento solicito de la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo basados en las ya precipitadas violaciones que se han ejecutado en contra de mis defendidos, con las consecuencias legales que ello implica.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa:
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 5, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se le Decreto la Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus Derechos.. No obstante efectuado el análisis del recurso interpuesto, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Tercero de Control, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA Y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 18/07/2014.
En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en flagrancia en fecha 02 de Octubre de 2024, cuando funcionarios adscritos al División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) Región los Llanos -Estado Portuguesa, mediante la cual, en el sector la Colonia Sector los Terrenos, se logra avistar a dos ciudadanos que al ver la parecencia policial toman una actitud sospechosa y evasiva la cual se le dio la voz de alto, al indicarle que si poseían algún objeto de interés criminalístico el cual indicaron que no poseían nada , es cuando se le indica que se le va realizar una revisión corporal incautándole un (01) recipiente de color blanco de tapa marrón, de regular tamaño de forma circular que llevaba en sus manos, una vez revisado se logra obsevar en su interior cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, de olor fuerte presuntamente Droga denominada Base, con un peso aproximado de 14 gramos y un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana, quedando identificado como MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA Y se procedió inspección corporal al segundo ciudadano el cual se le incauto en su bolsillo derecho de su Pantalón de color azul, cuatro (04) envoltorio de material sintético, atado en sus extremos contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón presuntamente droga denominada Base con un peso aproximado de 06 gramos con 600 miligramos, dos (02) pipas elaborada en material ferroso (hierro) quedando identificado como TAN1S JOSÉ GÓMEZ VALERA, mediante el cual la experticia Botánica y Química arrojo que se trataba de droga denominada Cocaína y Marihuana suscrita por el Experto Toxicólogo Evimar Ortiz.
PRIMERO: Señala la recurrente que no está acreditada a los fines de atribuirle la comisión del delito a sus representados, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no está acreditado , aun cuando el Juez en su auto fundado expresa que lo imputa Provisionalmente esa figura delictiva, se define como la celebración por parte de tres o más personas de un convenio, de un pacto cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito asociados durante cierto tiempo es el requisito formal del tipo penal, ya que en el presente caso no existe la acción conjunta de tres o más personas.
A este respecto es necesario precisar que la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03/10/2024 y del auto motivado puede verificarse que el Juez Tercero de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238, habida cuenta que en el mismo se determina la participación de otras personas, ya que ios hoy Imputados son las personas que la distribuyen en la zona teniendo una o más personas que son la que le entregan las sustancias a dicho ciudadanos o le venden en cantidad para que sean vendida a la colectividad, y a su vez esta persona deben tener a un distribuidor mayor que es el que la procesa, es el caso que no está identificada pero si su participación ya que es una red estructural y organizada para la distribución de droga y obtener un beneficio económico.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 03/10/2024, dictada por el Juez Tercero se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora de los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA Y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 03/10/2024 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2024, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar, actuando en nombre representación de los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.083.031 y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.134.169, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.123-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “en el presente caso no se da cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al numeral 2 del artículo 240 ejusdem; en el delito imputado a mis defendidos de Asociación para delinquir. El delito de asociación para delinquir, atribuido a mis defendidos, no está acreditado, aun cuando la juez en su auto fundado expresa que lo imputa PROVISIONALMENTE esta figura delictiva…”
2.-) Que los elementos que configuran el delito de asociación para delinquir, referido a la existencia de una organización con carácter permanente, el acuerdo de voluntades entre los miembros que la conforman para alcanzar dicho objetivo y la expectativa de que la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública, no se encuentran configurados en el presente caso, agregando la recurrente que “ni tampoco de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se ha acreditado que mis defendidos conforman una organización con otras personas ni entre ellos mismos”.
3.-) Que la Jueza de Control actúo en violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado en cuanto a la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con todos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse de la investigación que los imputados son quienes distribuyen droga en la zona, teniendo una o más personas que son las que le entregan las sustancias a dichos ciudadanos o le venden en cantidad para que sean vendida en la colectividad, y a su vez estas persona deben tener un distribuidor mayor aún no identificado, que es el que la procesa, siendo una red estructural o organizada para la distribución de droga, obteniendo un beneficio; en consecuencia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa que su inconformidad radica en la falta de motivación del texto recurrido, así como en la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, haciendo especial mención a la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.

De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual, se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

En este sentido, se procederá a la revisión de la motivación empleada por la Jueza de Control al acoger la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el quid del presente asunto. A tal efecto, del texto recurrido se tiene:

“TERCERO:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento de sus funciones se encontraban en el Barrio La Colonia, Sector Los Terrenos, calle principal, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en la vía publica logran observar a unos ciudadanos en actitud nerviosa por lo que proceden a ubicar a un testigo y le realizan inspección corporal al ciudadano quienes poseían cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su mismo extremo contentivo en su interior de sustancia química de olor fuerte color marrón de de presunta droga denominada (base), con peso aproximado de 14 gramos, y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su mismo extremo contentivo en su interior de una sustancia verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada (CRIPY) con un peso aproximada de 2 gramos, y cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético de color transparente, atados a su mismo extremo, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón de la presunta droga denominada (base), con un peso aproximado de seis (06) gramos y dos (02) pipas elaboradas en material ferroso, (hierro), unidas con gomas de color negro, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión, es por lo que este tribunal declara legitima la Aprehensión en flagrancia de los imputados.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hechos imputados a los ciudadanos Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, se subsumen el los delitos de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y provisionalmente el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.; tomando en consideración el del de acta policial, de fecha 01/10/2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISÉS, OFICIAL (CPNB) JOSUE MARTÍNEZ, OFICIAL (CONB) HERRERA JESÚS, OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ ROMAN, OFICIAL (CPNB) GRATEROL JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) RONAL PINEDA, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; mediante la cual, realiza procedimiento en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, a quien le fue incautado; CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU MISMO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA DE OLOR FUERTE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (BASE), CON PESO APROXIMADO DE 14 GRAMOS, Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU MISMO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VERDOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRIPY), CON UN PESO APROXIMADA DE 2 GRAMOS, y al ciudadano: TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, a quien le fue incautado: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ATADOS A SU MISMO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (BASE), CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS (06) GRAMOS Y DOS (02) PIPAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, (HIERRO), UNIDAS CON GOMAS DE COLOR NEGRO…”, y se procede a la aprehensión de los referido ciudadanos; vista el acta de investigación, experticia química e inspecciones técnica, al haber sido incautada estas sustancias ilícita, por considerar la existencia de uno de los delitos tipificado en la ley orgánica de drogas, se procedió a la detención en flagrancia de los ciudadanos: Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, al encontrarse incursos en tales delitos contra la ley orgánica de drogas y ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así se decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, acta de investigación penal, actas de entrevista de los testigos presenciales de la flagrancia, que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos: Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, así mismo el Delito de Asociación ; se adecua la precalificación Jurídica con respecto a los ciudadanos Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, el cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos identificados en auto, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la salud y la vida; por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, quien aquí decide estima procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide”.

Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Control explicó con base en el contenido del acta policial, que la aprehensión de los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA se produjo en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Jueza de Control señaló de manera sucinta, la enunciación del hecho que se le atribuye a los imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el segundo acápite de su decisión, lo siguiente:

“SEGUNDO:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 01/10/2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISES, OFICIAL (CPNB) JOSUE MARTÍNEZ, OFICIAL (CONB) HERRERA JESÚS, OFICIAL (CPNB) JIMENEZ ROMAN, OFICIAL (CPNB) GRATEROL JOSÉ Y OFICIAL (CPNB)RONAL PINEDA, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; mediante la cual, realiza procedimiento en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, a quien le fue incautado; CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU MISMO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA DE OLOR FUERTE COLOR MARRÓN DE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (BASE), CON PESO APROXIMADO DE 14 GRAMOS, Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU MISMO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VERDOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA(CRIPY), CON UN PESO APROXIMADA DE 2 GRAMOS, y al ciudadano: TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, a quien le fue incautado: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ATADOS A SU MISMO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (BASE), CON UN PESO APROXIMADO DE SÉIS (06) GRAMOS Y DOS (02) PIPAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, (HIERRO), UNIDAS CON GOMAS DE COLOR NEGRO ; La cual riela en la presente causa, en el folio 04 al 05 de las presentes actuaciones.
2. VALORACIÓN MÉDICA de fecha 01/10/2024, suscrita por médico U.C.S., adscrito a la Clínica Dr. Jacinto Convit; practicado al ciudadano: TANIS JOSE GÓMEZ VALERA, mediante el cual se concluye lo siguiente: ADULTO SANO; es todo.-; Riela al folio 08 de las presentes actuaciones.
3. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 1651-24, de fecha 02/10/2024, suscrita por la Dra. Ariana Leal; adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa; practicado al ciudadano: MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA; titular de la cédula de identidad Nº V-33.134.169; mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: SE VALORO MASCULINO, PRESENTA EQUIMOSIS LINEAL DE 08 CMS DE LONGITUD, DE COLOR VIOLETA EN REGIÓN PREAURICULAR IZQUIERDA, EXCORIACIÓN EN CARA POSTERIOS DE ANTEBRAZO DERECHO, REFIERE DOLOR EN MANO DERECHA; ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN 05 DIAS S/C; CARÁCTER: LEVE.-La cual riela al folio 10 de las presentes actuaciones.
4. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 1650-24, de fecha 02/10/2024, suscrita por la Dra. Ariana Leal; adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa; practicado al ciudadano: TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA; titular de la cédula de identidad Nº V-33.083.031; mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: NO PRESENTA LEDIONES DESDE EL PUINTO DE VISTA MÉDICO LEGAL.-La cual riela al folio 12 de las presentes actuaciones.
5. EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA; de fecha 02/10/2024, suscrito por el funcionario: EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa; practicado sobre la siguiente toxicológica: MUESTRA 1: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO BLANCO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, INCAUTADOS AL CIUDADANO: TANIS J. GÓMEZ; MUESTRA 2: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADO A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, INCAUTADOS AL CIUDADANO: MELVIS M. GÓMEZ; MUESTRA 3: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, INCAUTADOS AL CIUDADANO: MELVIS M. GÓMEZ; CONLUSIONES: MUESTRA 1: UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA GRANULAR DE CLOR BEIGE; TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; ALCALOIDES COCAINA: POSITIVO; MUESTRA 2: UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE; TRECE (13) GRAMOS CON SÉISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; ALCALOIDES: (COCAINA): POSITIVO. La cual riela en la presente causa, en el folio 26 de las presentes actuaciones.; MUESTRA 3 : RESTOS VEFGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPETO GLOBULOSO; UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS MARIHUNANA; (CANNABIS SATIVA), L.): POSITIVO. Riela al folio 16 de las presentes actuaciones.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 857: de fecha 02/10/2024, suscrita por el funcionarios DETECTIVE JEISON SIVIRA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Guanare estado portuguesa; practicada en la siguiente dirección: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COLONIA, SECTOR LOS TERRENOS, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se deja constancia del recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados infructuosos. ES TODO.- Riela al folio 19 y 20 de las presentes actuaciones.
7. DICTAMEN PERICIAL Nº 819, de fecha 02/10/2024, suscrito por el DETECTIVE DAVID ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Guanare estado Portuguesa, practicadas a la siguiente evidencia: 01.- Un (01) segmento de metal de forma cilíndrica de 7 milímetros de diámetro, con una con una longitud de 46 milímetros y un diámetro interno de 3 milímetros, logrando observar en su parte distal una rosca exterior de trece (13) milímetros. La pieza exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad y oxidación.- 2.- Un (01) segmento de metal de forma cilíndrica, tipo “L”, con un diámetro de 10 milímetros, y dos longitudes con medidas de 27 milímetros y 23 milímetros, previsto de tres orificios con un diámetro interno de 6 milímetros, revestidos por un segmento elaborado en material sintético de color negro.-CONCLÑUSIONES: 01.- Luego de someter la evidencia a los análisis correspondientes, se pudo determinar que las mismas fueron utilizadas como instrumento de conducción para inhalar sustancias depositadas en su interior,.02.- se deja constancia que en el interior de las evidencias antes mencionadas se logró observar residuos de material combustionado; 03.- que en los análisis organolépticos se pudo determinar que dichas evidencia emana un fuerte olor desconociendo su procedencia pudiendo ocasionar alteraciones al cuerpo humano.- riela al folio23 y su vuelto.
8. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/10/2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, tomada al ciudadano: C.D.D.B.( DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien expuso lo siguiente:” Bueno ya como dijo mi vecina que estábamos tomando café y hablando cuando vimos que llegaron los policías y parar a los chamos y ellos no se dejan revisar y se ponen groseros con los policías, y luego los policías nos llamaron para que viéramos como iban a revisar a los chamos y nosotras vimos que ellos tenían un potecito pequeño, y de ahí vemos que lo pegan a la pared y consiguen droga en el potecito y al otro le sacan algo del bolsillo y nos dice y nos enseña varias bolitas de droga y 02 cositas raras, y de ahí lo montaron en un carro y se lo llevaron detenidos y a nosotras nos piden la cedula y nos citaron coo testigos; es todo.- Riela al folio 35 y su vuelto.
9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/10/2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, tomada al ciudadano: M.V.C.C..( DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien expuso lo siguiente:” Bueno yo me encontraba con mis vecinas al frente de mi casa tomando café conversando como todos los días cuando vimos a una comisión policial , donde hacen su trabajo y nosotros vemos cuando ellos detienen a dos chamos que estaban todo groseros pero nosotras vimos pero nosotras vimos que ellos tenían un postecito pequeño y luego la policía nos llaman y nos quitan la cédula para ser testigos y de ahí vemos que lo pegan a la pared y le consiguen droga en el potecito y al otro le sacan algo del bolsillo y el oficial ronal nos dice y nos enseña varias bolitas de drogas y 2 cositas raras, y de ahí lo montaron en un carro y se lo llevaron detenido y a nosotros nos citaron como testigos; es todo.- Riela al folio 36 y su vuelto.”

Por lo tanto, la Jueza de Control indicó cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, entre ellos: acta policial de fecha 01/10/2024 (folios 4 y 5), experticia química botánica de fecha 02/10/2024 practicada a la sustancia incautada (folio 16), acta de inspección técnica N° 857 de fecha 02/10/2024 (folio 19), dictamen pericial N° 819 de fecha 02/10/2024 (folio 23), actas de entrevistas de fecha 01/10/2024 tomadas a los ciudadanos C.D.D.B. y M.V.C.C. (folios 35 y 36).
Ahora bien, dentro de las calificaciones jurídicas que se acogen en el presente asunto penal, señala la jueza de instancia en su decisión, lo siguiente:

“…se subsumen el los delitos de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y provisionalmente el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales; tomando en consideración el del de acta policial, de fecha 01/10/2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS LUIS, OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISÉS, OFICIAL (CPNB) JOSUE MARTÍNEZ, OFICIAL (CONB) HERRERA JESÚS, OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ ROMAN, OFICIAL (CPNB) GRATEROL JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) RONAL PINEDA, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; mediante la cual, realiza procedimiento en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, a quien le fue incautado; CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU MISMO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA DE OLOR FUERTE COLOR MARRÓN DE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (BASE), CON PESO APROXIMADO DE 14 GRAMOS, Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU MISMO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VERDOSA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRIPY), CON UN PESO APROXIMADA DE 2 GRAMOS, y al ciudadano: TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, a quien le fue incautado: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ATADOS A SU MISMO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (BASE), CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS (06) GRAMOS Y DOS (02) PIPAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, (HIERRO), UNIDAS CON GOMAS DE COLOR NEGRO…”, y se procede a la aprehensión de los referido ciudadanos; vista el acta de investigación, experticia química e inspecciones técnica, al haber sido incautada estas sustancias ilícita, por considerar la existencia de uno de los delitos tipificado en la ley orgánica de drogas, se procedió a la detención en flagrancia de los ciudadanos: Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, al encontrarse incursos en tales delitos contra la ley orgánica de drogas y ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asi se decide”.

De lo anterior, se desprende, que conforme al contenido del acta policial, la Jueza A quo dio por acreditado provisionalmente los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, la motivación empleada en el fallo recurrido sirvió para fundamentar el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pero nada se dijo sobre los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde debe acreditarse que los imputados forman parte de una estructura criminal asociada por cierto tiempo, dedicada a la comisión de diversos hechos delictivos, con la finalidad de obtener directamente o a través de un tercero, un beneficio económico o de cualquier índole, debiendo considerar elementos como registros telefónico y antecedentes veraces de la existencia de una conexión entre el hecho delictivo y una organización criminal, cuestión que no fue debidamente motivada en el caso de marras.
La falta de motivación de la decisión arriba detectada, se complementa cuando la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala: “…habida cuenta que en el mismo se determina la participación de otras personas, ya que los hoy imputados son las personas que la distribuyen en la zona teniendo una o más personas que son la que le entregan las sustancias a dicho ciudadanos o le venden en cantidad para que sean vendida a la colectividad, y a su vez esta persona deben tener a un distribuidor mayor que es el que la procesa, es el caso que no está identificada pero si su participación ya que es una red estructural y organizada para la distribución de droga y obtener un beneficio económico”.
Por lo que, la relación de los hechos sobre los cuales se sustenta una decisión, deben ser ciertos y no presuntos, por lo que el Ministerio Público debe efectuar su investigación y sobre dichos elementos de convicción aportados, el Juez de Control motivará su decisión; además, aún cuanto las calificaciones jurídicas en fase preparatoria son provisorias pudiendo varias durante el desarrollo del proceso, resultaría arbitrario no fundamentar de manera correcta los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris (existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción que permitan la determinación de la autoría o participación del imputado) y periculum in mora (presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación).
Ha dicho esta Alzada, de manera reiterada, que la fundamentación de la decisión debe cumplir con determinadas premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de pronunciamiento. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En este sentido, tomando como fundamento las mencionadas premisas metodológicas para una correcta motivación del fallo, puede observarse, que la Jueza de Control nada argumentó para acreditar –así sea de manera provisoria– el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, afirmando únicamente que “…se procedió a la detención en flagrancia de los ciudadanos: Melvis Manuel Gómez Valera y Tanis José Gómez Valera, al encontrarse incursos en tales delitos contra la ley orgánica de drogas y ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”, sin al menos señalar, cuál o cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron de basamento para acoger dicho tipo penal.
Además, doctrinalmente se ha dicho que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes. De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Todas estas circunstancias fácticas constitutivas del mencionado tipo penal, no fueron argumentadas por la Jueza de Control en el fallo impugnado.
Como refuerzo de lo aquí señalado, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar, que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la motivación que se desprende de un determinado fallo, se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
Es por lo antes expuesto que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales” (Vid. sentencia Nº 29 de fecha 30/01/2009). Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.123-24, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2024, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar, actuando en nombre representación de los imputados TANIS JOSÉ GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.083.031 y MELVIS MANUEL GÓMEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-33.134.169; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.123-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8837-24
LERR.-