REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___18__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8815-24, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 26 de agosto de 2024, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición Defensor Público de los ciudadanos JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887 y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21.
En fecha 7 de noviembre de 2024, mediante Acta Nº 2024-035, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (Presidente), ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA; es por lo que los referidos Jueces Accidentales se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, con la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada tanto a las actuaciones principales, como a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, pude observar lo siguiente:
En fecha 3 de octubre de 2024, fue admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público de los acusados PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.824 y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.887. Se observa, que el juicio oral y público llevado a cabo en la causa penal seguida contra los mencionados acusados, aparece como co-acusado el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.575.
Previo a abordar los fundamentos de mi inhibición, quiero señalar que vista la admisión del recurso de apelación, oportuno es mencionar, que la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024, ratificó lo siguiente:
“El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia”.
Por lo tanto, al no haberse decidido sobre el fondo de la pretensión, y en aras de garantizar una sana administración de justicia, al verificarse de las actuaciones principales que el juicio oral seguido a los prenombrados acusados por ente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, con sede en Guanare, se efectuó de manera conjunta con el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.575, a quien en múltiples oportunidades se les declaró sin lugar sus pretensiones (apelaciones, amparos constitucionales y recusación), es por lo que quien aquí suscribe, considera ajustado a derecho, proceder a inhibirse.
Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 754 de fecha 23/10/2001, que: “Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...”; por lo tanto procedo a detallar las oportunidades que como Jueza de Apelación, conocí de la presente causa penal.
A tal efecto, de la revisión efectuada a la presente causa penal, al Libro de Entrada y Salida de Causas y a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, se desprende lo siguiente:
1.-) Causa penal N° 8161-20, constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (Ponente), se resolvió la recusación interpuesta por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ en la causa penal Nº 2C-10826-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme al segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ en la causa penal 2C-10.826-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH MARTÍNEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare ,de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Causa penal N° 8178-21, constituida la Corte de Apelaciones con las Juezas de Apelación ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, se entró a conocer en fase intermedia del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de Defensor Privado de los acusados GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.007, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824 y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.887, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.827-20, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2021, por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de Defensor Privado de los acusados GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.007, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824 y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.887; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.827-20, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso; asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.”
3.-) Causa penal N° 8467-22, constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, donde se conoció y decidió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2022, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del imputado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, en la causa penal Nº 3J-1386-21, en contra de la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia”.
4.-) Causa penal N° 8538-23, constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Ponente), se entró a decidir la acción de amparo constitucional en diversas modalidades, a saber: amparo constitucional sobrevenido por la presunta denegación de justicia y privación ilegítima de libertad con violación al derecho a la vida, a la salud y a los derechos humanos; amparo constitucional contra decisión judicial y su consecuente mandamiento por negativa de revisión de medida; y amparo constitucional por omisión de pronunciamiento al no valorarse los exámenes médicos consignados por la defensa, interpuesta por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su carácter de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.575, en la causa penal Nº 3J-1386-21, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 10 de marzo de 2023, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
5.-) Causa penal N° 8646-23, constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en la que se entró a conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.195, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, en contra de la resolución dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en dicha causa se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o el planteamiento de sus argumentos en el desarrollo del juicio oral y público”.
Es de destacar, que contra la decisión dictada por esta Alzada con ocasión a la acción de amparo constitucional, fue interpuesto recurso de apelación, siendo remitida la causa penal con oficio N° 396 de fecha 22/11/2023 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta la presente fecha se tenga resulta de dicha decisión.
Es de recordar, que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. También es preciso señalar que la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del mismo el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Ahora bien, en el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de juez o jueza, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp.04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De lo antes trascrito, se infiere que, encontrándome en posición subjetiva con el objeto del proceso, al haber declarado en múltiples oportunidades con se indicó ut supra, sin lugar las pretensiones alegadas por la defensa técnica de los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824 y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.887, ello representa un límite de actuación en el mismo, límite dispuesto por la presente inhibición, es por ello, que encontrándose afectada mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en la presente causa, es por lo que me inhibo de conocer la misma.
En tal sentido, invoco la causal contenida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; lo cual se complementa con lo contenido en el artículo 90 eiusdem, que establece la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada”.
Ante esta causal de inhibición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostuvo:
“…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89], referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
Indica la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.” (Subrayados y negrillas propios).
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, en razón de haber conocido del presente asunto penal en diversas incidencias planteadas, incluso en acciones de amparo constitucional, donde una de ellas reposa en la Sala Constitucional a la espera de resolución de la apelación ejercida, lo que generó que entraran a conocer el asunto en diversas fases del proceso.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
La Jueza de Apelación,
Abg. ALVA MILAGRO VIVAS SOAZO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8815-24 El Secretario.-
JCLA/rclr.-
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