REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 05 de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000059
PARTE DEMANDANTE:ROBERTH ANDRES POMPILIO CAROY ANA KARINA ROJAS titulares de las cedulas de Identidad N° V.-30.637.815 y V.- 21.058.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ titular de la cedula de Identidad N° V.- 4.609.493 e inscrito bajo el INPREABOGADO N° 157.164.
PARTE DEMANDADA: METRO SHOP 24, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°4 Tomo 30-A, de fecha 24/11/2021, con domicilio en la Avenida Libertador, con Calle 28 y 29, local S/N, sector centro Portuguesa; según expediente 411-30239. Representada por el ciudadano Abbas Ali Awada titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.942.338, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ titular de la Cedula De Identidad N° V.-14.425.696 inscrito bajo el INPREABOGADO N° 96.617.
MOTIVO: Pagos de la Liquidación Final de Contratos Individuales de Trabajo, todos los derechos laborales adeudados, prestación de antigüedad, indemnización por despido Injustificado, cesta ticket socialista, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, interese sobre prestaciones sociales, seguro de paro forzoso y demás conceptos laborales legales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 19 de Diciembre del 2023, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Pagos de la Liquidación Final de Contratos Individuales de Trabajo, todos Los Derechos Laborales Adeudados, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket Socialista, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios Caídos, Interese Sobre Prestaciones Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Demás Conceptos Laborales Legales incoada por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.609.493 INPREABOGADO N° 157.164, en representación del Ciudadano ROBERTH ANDRES POMPILIO CAROY ANA KARINA ROJAS titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-30.637.815 y V.- 21.058.337,contra la identidad de trabajo METRO SHOP 24, C.A, representada por el ciudadano: LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.425.696 inscrito bajo el INPREABOGADO N° 96.617. , en su orden. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 21/12/2023 (F.36) procedió a la admisión de la misma, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, de seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 16/02/2024, se dio inicio a la Audiencia Preliminar (Vid. Folio 46 al 48), a la que comparecieron ambas partes, y en la misma fue recibido escritos de pruebas y sus anexos de ambas partes realizándose una prolongación en fecha 29/02/2024, (F. 51), oportunidad en la cual se dio por concluida la fase de mediación. Se agregaron a los autos escrito de pruebas de la parte demandante vid Folio 52 al 98 y de las de la demandada y en esta misma fecha la jueza de SME dicta auto donde, respecto a la solicitud de remisión a juicio de la parte actora, manifiesta que nada tiene que pronunciarseconstan en los Folios 99 al 189 del presente expediente.
Estando culminada la fase de sustanciación y mediación a la espera de la contestación de la demanda el 05/03/2024, fue recibido escrito presentado por el apoderado de la parte actora, presentó escrito de INPUGNACIÓN DE PODER y en fecha 05/03/2024, el apoderado de la demandada contestó la impugnación del poder y consignó Actas Constitutivas de su representada en fecha 06/03/2024,el apoderado de la actora Impugnó las Actuaciones hechas por el apoderado de la demandada (F. 190 al 207 del presente expediente).
En fecha 07/03/2024,se recibió la contestación de la demanda (F. 208 al 221 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 07/03/2024, se ordenó la apertura de una Incidencia Probatoria y el 08/03/2024, fue recibido escrito presentado por el apoderado de la parte actora, donde se hace saber que no vio el expediente; el mismo día 08/03/2024, fue recibido otro escrito presentado por el apoderado de la parte actora, relacionado con la impugnación y este mismo día, la jueza de SME dictó auto donde deja constancia que para que se aperturara el cuaderno separado se requieren las copias certificadas y que las mismas no han sido consignadas y ese mismo día 08/03/2024, el apoderado de la parte actora consigna diligencia solicitando copia certificadas desde el folio 46 hasta el día de la diligencia y el mismo día fueron acordadas por la jueza de SME.El 13/03/2024, el actor consigna los emolumentos y en esta misma fecha fueron acordadas, en fecha 13 y 14 de marzo 2024, el mismo apoderado de la parte actora presenta escritos sobre sus consideraciones y la impugnación, escrito de pruebas, y diligencia donde por razones económicas el apoderado de la parte actora solicita se reduzca el nro. de folios solicitados y en fecha 15 de Marzo, el Alguacil de este circuito consigna las copias ante la secretaria del Tribunal de SME, en fecha 25 de marzo del 2024, la Jueza agrega al cuaderno Marcado “A” contentivo de la Incidencia de Impugnación, en fecha 25/03/2024, fue librado oficio de remisión de este expediente al Tribunal de Juicio y en esta misma fecha correspondió por distribución a este Tribunal (F. 222 al 251 de la de la Primera Pieza y del folio 1 al 5 de la Segunda pieza del presente expediente.)
En fecha 26/03/2024, fue recibido el expediente en este Tribunal Primero de Juicio pronunciándose sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 05/04/2024, estableciendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/05/2024, y en fecha 10/04/2024, se libraron los oficios de prueba en fecha 10/04/2024, se dicta auto para corregir oficio, en fecha 17/04/2024, se recibe diligencia de la parte actora donde solicita que la Juez Accidental se aboque al conocimiento de la causa, el 23/04/2024 se aboca la Abogada Yrbert Alvarado como Juez Accidental al conocimiento de la causa (F. 06 al 19 de la Segunda Pieza del presente expediente).
En la fecha 03/05/2024, el apoderado de la demandada solicita se suspenda la audiencia y en esta misma fecha, se fijó la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23/07/2024. En fecha 03/06/24, consta diligencia del alguacil de consignación de oficio 24-40 dirigido a la Inspectoría del trabajo. (F. 20 al 24 de la Segunda Pieza del presente expediente).
En fecha 11/06/2024, el Abg. Ricardo Bencomo apoderado de la parte actora, solicita AUDIENCIENCIA DE ACTO CONCILIATORIO y en fecha 14/06/2024, Se dictó un Auto en el cual, visto el pedimento realizado por el referido abogado, se fija un ACTO CONCILIATORIO para el día 18/06/2024 a las 9:30 A.M. y el día pautado siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el tribunal dicta auto donde le advierte a las partes que la presente causa continua en el estado en que se encuentra. (F. 25 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente.)
En fecha 21/06/2024, consta diligencia del alguacil de consignación de oficio 24-39 dirigido al IVSS. En fecha 22/07/2024, el Abg. Luis Zanabria, apoderado de la parte demandada, solicita la suspensión de audiencia y el mismo día se recibe diligencia del Abg. Ricardo Bencomo apoderado de la parte actora, donde solicita que se celebre y este mismo día el tribunal Dicta Auto donde acuerda la suspensión y niega la petición del actor y fija la Audiencia Juicio Oral y Pública, para la fecha 02/08/2024, a las 09:30 A.M. por cuanto no consta en autos la resulta de la prueba de informe. El 23 de julio de 2024, consta diligencia de apelación del auto que suspende el Inicio de la Audiencia y 29/07/2024, el tribunal oye la apelación a un solo efecto y en fecha 01/08/2024, el Abg. Luis Zanabria, apoderado de la parte demandada, solicita nuevamente la suspensión de audiencia y el tribunal dictó auto donde acuerda la suspensión y se fija para el 25/10/2024, en el cual el Tribunal ordena la ratificación de los oficios de las pruebas y subsiguientemente el 05/08/2024, se libraron los oficios y los exhortos respectivos, en fecha 08/08/2024 y 18/09/2024, se realizaron diligencias hechas por el actor relativas a las copias para la apelación, en fecha 23/09/2024, se apertura el cuaderno de apelación , en fecha 24/09/2024, el apoderado actor consigna los sobres para remitir el cuaderno de apelación al juzgado superior el 30/09/2024, constandiligencias del alguacil de consignación de oficio 24-99 y 24-100 dirigidos a URDD Área metropolitana y del Circuito laboral de Puerto Ordaz el 01/10/2024, Se recibe correspondencia. (F. 29 al 61 de la Segunda Pieza del presente expediente.)
El 01/08/2024, se fijó una nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 25/10/2024, oportunidad en la cual fueanunciada. Se constituyó el Tribunal y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, la Jueza en vista de la incomparecencia de la parte demandada, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley dictó su Dispositivo en Forma Oral y Declaró confesa a la Demandada con relación a los hechos planteados por la demandante, por ser procedentes en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la publicación de la sentencia estableció que el Articulo 161 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la oportunidad para que el juez realice la publicación escrita de la Sentencia que motive su dispositivo oral; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 159 de la mencionada Ley y advirtió a las partes que emitirá su pronunciamiento en la publicación que al efecto haga dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente acto, por lo que las partes podrán recurrir de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo que es forzoso concluir con base en el criterio de la carga procesal,de la comparecencia, tanto del demandado como del demandante a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de las sentencias parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; y así se establece.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a los demandados incoados por la ciudadana PARTE ACTORA: ROBERTH ANDRES POMPILIO CAROY ANA KARINA ROJAS titulares de las cédulas de Identidad N° V.-30.637.815 y V.- 21.058.337, asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.609.493 e inscrito bajo el INPREABOGADO N° 157.164 ,contra la empresa METRO SHOP 24, C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, por el cobro de los Pagos de la liquidación final de contratos individuales de trabajo, todos los derechos laborales adeudados, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta ticket socialista, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, interese sobre prestaciones sociales, seguro de paro forzoso y demás conceptos laborales y legales, porque considera es acreedor de los mencionados conceptos, y siendo que los codemandados INCOMPARECIERON a la audiencia preliminar tal como se observa del folio 62 y 63 de la segunda pieza de este expediente, operando la confesión ficta.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse esta juzgadora de los conceptos peticionados, considera de superlativa importancia dejar sentado que si bien, es cierto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se llevó la causa, fueron recibidos los medios probatorios y corrió a favor de la demandada los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en atención a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de juicio en virtud del principio de oralidad e inmediación los mismos se tienen como no presentados y relevados de este proceso en atención a la confesión en que incurrió el demandado con su incomparecencia, tal como ya fue declarado en la decisión oral dictada por esta juzgadora. Y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicioha quedado reconocido:
Que los ciudadanos ROBERTH ANDRES POMPILIO CARO y la ciudadana ANA KARINA ROJAS titulares de las Cédulas De Identidad N° V.-30.637.815 y V.- 21.058.337,ambosprestaron sus servicios para la demandada de autos METRO SHOP 24, C.A. en forma personal, contínua e ininterrumpida A TIEMPO INDETERMINADO, desde el23 de noviembre de 2021 hasta el 22 de Julio de 2023, durante un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) Días, donde el ciudadano ROBERTH ANDRES POMPILIO CARO se desempeñaba el cargo dePORTERO, en un HORARIO de lunes a sábado 8: 30 AM a 06:30 PM con un solo día de descanso y así alternaba sucesivamente y que dicha relación finalizó como consecuencia de su DESPIDO INJUSTIFICADO siendo su último SALARIO DE 60$ de Estados Unidos de Norteamérica, y la ciudadana ANA KARINA ROJASse desempeñaba el cargo deENCARGADA DE ZAPATERIA, en un HORARIO de lunes a sábado 8: 30 AM a 06:30 PM con un solo día de descanso y así alternaba y sucesivamente y que dicha relación finalizó como consecuencia de su DESPIDO INJUSTIFICADO siendo su último SALARIO DE 40$ de Estados Unidos de Norteamérica.
Que fueron despedidos el día sábado 22 de julio del 2023 por el Señor HASSAN MENHEM (GERENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO), sin ningún motivo, lo cual es un Despido Injustificado. Oportunamente interpusieron una Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos; ante la Inspectoría de el Trabajo.
Que la demandada no le ha pagado lo correspondiente a sus pagos de la liquidación final de contratos individuales de trabajo, todos los derechos laborales adeudados, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta ticket socialista, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, interese sobre prestaciones sociales, seguro de paro forzoso y demás conceptos laborales y legales.
Siendo ajustados a derecho los cálculos y los conceptos los montos reclamados hasta el día del despido valga decir el tribunal considera y así lo decide que el cálculo de los conceptos reclamados deben ser calculados hasta el día 22 de Julio del 2023 y no el exceso reclamado hasta el mes de Diciembre del 2023.
Así mismo, con lo que respecta al pedimento relativo a salarios caídos, esta sentenciadora LO DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que en opinión de quien decide no es ajustado a derecho reclamar los mismos hasta el día 19/12/2023, fecha en la que se interpone la demanda que motiva esta sentencia, porque si bien es cierto, ha quedado reconocido con la incomparecencia de la demandada que los actores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, no es menos cierto que los actores nada dicen sobre la forma como terminó el procedimiento en referencia, apreciándose de las pruebas producidas (F. 65 al 98) que este no finalizo ni se dictó decisión o Providencia Administrativa alguna o al menos nada dijeron los actores respecto a este hecho, por tanto, al no haber traído estos hechos al escrito libelar, resulta imposible aplicarles el derecho; valga decir, tener por confesa a la demandada sobre el pago de los salarios caídos al no constar en autos un Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, que haya declarado con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por los actores contra la demandada, resultando improcedente condenar a la demandada a pagar los Salarios caídos reclamados tal como ha sido el criterio sentado desde hace años atrás en la Sentencia de la Sala Social (Caso: Simón Alberto Burgos Vs. ADMINISTRADORA 302, C.A y Manuel Ignacio Torres Soucy.) del tres (03) de mayo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella. En la que “…Se establece que cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales renuncia a la ejecución del reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”. Y así se decide.
Por las mismas razones antes expuestas, una vez hecho los reajustes a los conceptos reclamados hasta el día del despido de los actores ocurrido el dia 22 de julio del 2023, se condena a la demandad a pagar los siguientes conceptos:
Con lo que respecta al concepto DEL SEGURO DE PARO FORZOSO, si bien es cierto, el mismo es procedente conforme a derecho, esta sentenciadora ajusta sus cálculos; ya que la indemnización contemplada en el art. 31 Ley del Régimen Prestacional de empleo, este debe calcularse con el salario básico diario de 5,71 indicado por la parte actora en el libelo en proporción al 60% del mismo y no con el salario que fue calculado al estimar el monto de 958,50. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas se condena a la demandada a pagar a la ciudadana ANA KARINA ROJAS los conceptos reclamados en los términos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. (ART. 142 LOTTT.)
Se declaran ajustados a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales, una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo condenados hasta el día 22 de julio del 2023; por concepto de Antigüedad e intereses con fundamento en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo su SALARIO INTEGRAL 14,68 $ Dólares Americanos. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de1.568,76 $ Dólares americanos. Y así se decide.
DEL PEDIMENTOSde INDEMNIZACION PORDESPIDO INJUSTIFICADO.
Se declara ajustado a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo condenados hasta el día 22 de julio del 2023; con fundamento en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo su SALARIO INTEGRAL 14,68 $ Dólares Americanos. Se condena a la demandada a pagar por concepto de INDEMNIZACION PORDESPIDO INJUSTIFICADO una cantidad igual a la anterior de1.568,76 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS TRABAJADOS
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo ya que tal como se describe en el libelo fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este conceptodías de descanso obligatorio trabajados: 130 días equivalentes la cantidad de750,53 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS,
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo, ya que tal como se describe en el libelo, los cuales este concepto fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto de días de descanso compensatorio: 130 días equivalentes la cantidad de 750,53 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
HORAS EXTRAS NO PAGADAS (ART. 182 LOTTT.)
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo, ya que tal como se describe en el libelo, los cuales este concepto fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto de 868 Horas Extras No Pagadas la cantidad de941,16 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
RECARGO POR HORAS EXTRAS NO AUTORIZADAS (ART. 182 LOTTT.)
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo ya que tal como se describe en el libelo los cuales este concepto fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto de 868 Horas Extras No Pagadas la cantidad de941,16 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DEL SEGURO DE PARO FORZOSO
Con lo que respecta a este concepto esta sentenciadora ajusta a derecho el mismo; ya que la indemnización contemplada en el art. 31 Ley del Régimen Prestacional de empleo, este debe calcularse con el salario básico diario de 5,71 indicado por la parte actora en el libelo en proporción al 60% del mismo
Conforme al Art. 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el beneficio prestacional al que se refiere art. 31 LRPE, de pago del equivalente al 60% del salario normal cotizado por la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo, cesa en caso que el trabajador sea incorporado nuevamente en el sistema del IVSS como trabajador con otro patrono, valga decir, si multiplicamos 5,71 por 30 días el Salario Mensual a los fines del cálculo de este concepto es la cantidad de 171, 30 $ que multiplicados por 5 meses daría un total de 856,50 $ Dólares Americanos. En aplicación de la norma transcrita a la parte actora le corresponde por el 60% establecido por concepto de Indemnización por la contingencia de la pérdida del empleo la cantidad de513,90 Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DEL BONO VACACIONAL
Quedó reconocido que la accionada nunca le concedió el disfrute de las Vacaciones a la parte actora por lo que la demandada está obligada a su pago conjuntamente con el respectivo Bono Vacacional, calculados con base al último salario NORMAL devengado, con fundamento a los Artículos 122, 190, 196, 200, 203 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que la demandada debe pagar por:
Vacaciones del año 2022 = 15 días x 10,65 s = 159,80$ Dólares Americanos. Y así
Bono Vacacional del año 2022 = 15 días x 10,65 $ =159,80$$ Dólares Americanos.
Ahora bien con respecto a la Vacaciones y el Bono Vacacional del año 2023 esta sentenciadora ajusta a derecho el mismo; ya que tanto lasVacaciones como el bono vacacional del año 2023, debe calcularse desde el 23/11/2021, hasta el día de la finalización de la relación de trabajo el día 22/07/2023, por tanto, los 16 días de este año divididos entre los 12 meses equivaldría a 1,33 días por los 7 meses efectivamente laborados, le corresponde a la parte actora la cantidad de 9,31 días, tanto por vacaciones fraccionadas como por el bono Vacacional. Por lo que procede su cálculo en los términos siguientes. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado del año 2023, = 9,31 días x 10,65 días = lo que es Igual a 99,15 $ Dólares Americanos.
Vacaciones Fraccionadas del año 2023 = 9,31 días x 10,65 días = lo que es Igual a 99,15 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DEL CESTA TICKET SOCIALISTA
Se declara ajustado a derecho este pedimento el monto mensual reclamado y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales, una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo que la parte demandante alegó que prestó sus servicios hasta el día 22 de julio del 2023, por las razones antes expuestas hecho los ajustes de ley se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de 789,26 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LAS UTILIDADES ADEUDADAS
Se declara ajustado a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo condenados hasta el día 22 de julio del 2023, fecha de finalización de la relación laboral; ya que quedó reconocido que la accionada nunca le pagó a la parte actora la utilidades, por lo que la demandada está obligada a pagarlas en los términos reclamados con base al último salario NORMAL devengado, con fundamento a los Artículos 131,132,133 y 136 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que la demandada debe pagar
Utilidades fraccionadas del año 2021 correspondientes a 10 días son equivalentes 106.53 $ Dólares Americanos.
Utilidades del año 2022 correspondientes a 120 días son equivalentes a 1.278,40 $ Dólares Americanos.
Ahora bien, con respecto a las Utilidades Fraccionadas del año 2023,esta sentenciadora ajusta a derecho las mismas; ya que estas deben calcularse desde el 01/01/2023, hasta el día de la finalización de la relación de trabajo el día 22/07/23. Por lo que procede su cálculo en los términos siguientes: si la parte demandante tiene derecho o devengaba 120 días de este año de utilidades divididos entre los 12 meses, equivaldría a 10 días por los 6 meses efectivamente laborados le corresponden la cantidad de 60 días por esta fracción, que multiplicados por el salario Diario de 10,65 $ le corresponderían 639,00 $ Dólares Americanosy no la cantidad reclamada de 1.171,86 $. Y así se decide.
DE LOS SALARIOS CAIDOS
Por las razones antes expuestas se declara improcedente este pedimento. Y así se decide.
DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
(ART. 143 LOTTT.)
Se declara ajustado a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; no obstante esta sentenciadora ajusta a derecho las mismas; ya que estas deben calcularse desde el 01/01/2023, hasta el día de la finalización de la relación de trabajo el día 22/07/23,se condena a la demandad a pagar por este concepto la Cantidad de 633,82 $ Dólares Americanos y no la cantidad reclamada de 1.027,31 $. Y así se decide.
Por todas las razones, de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a la ciudadana ANA KARINA ROJAS la Cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES, CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (11.342, 31 $ USD) por la totalidad de los Conceptos aquí condenados. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas se condena a la demandada a pagar al ciudadano ROBERTH ANDRES POMPILIO CARO,los conceptos reclamados en los términos siguientes:
DEL PEDIMENTOS Y DE LOS CALCULOS, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. (ART. 142 LOTTT.)
Se declaran ajustados a derecho, el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo condenados hasta el día 22 de julio del 2023; por concepto de Antigüedad e intereses con fundamento en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo su SALARIO INTEGRAL al termino de la relación laboral de 18,66 $ Dólares Americanos. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de1.993,84 $ Dólares americanos. Y así se decide.
DEL PEDIMENTOSde INDEMNIZACION PORDESPIDO INJUSTIFICADO.
Se declara ajustado a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo condenados hasta el día 22 de julio del 2023; con fundamento en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo su SALARIO INTEGRAL 14,68 $ Dólares Americanos. Se condena a la demandada a pagar por concepto de INDEMNIZACION PORDESPIDO INJUSTIFICADO una cantidad igual a la anterior de1.993,84 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS TRABAJADOS
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo, ya que tal como se describe en el libelo, fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este conceptodías de descanso obligatorio trabajados: 130 días equivalentes la cantidad de 1.125,80 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS,
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo, ya que tal como se describe en el libelo los cuales este concepto fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto de días de descanso compensatorio: 130 días equivalentes la cantidad de 1.125,80 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
HORAS EXTRAS NO PAGADAS (ART. 182 LOTTT.)
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo ya que tal como se describe en el libelo los cuales este concepto fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto de 868 Horas Extras No Pagadas la cantidad de 941,16 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
RECARGO POR HORAS EXTRAS NO AUTORIZADAS (ART. 182 LOTTT.)
Se declaran ajustados a derecho este pedimento en los mismos términos reclamados, tanto en cuanto al salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo del mismo ya que tal como se describe en el libelo los cuales este concepto fue calculado hasta el día 22 de julio del 2023; por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto de 868 Horas Extras No Pagadas la cantidad de 941,16 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DEL SEGURO DE PARO FORZOSO
Con lo que respecta a este concepto esta sentenciadora ajusta a derecho el mismo; ya que la indemnización contemplada en el art. 31 Ley del Régimen Prestacional de empleo este debe calcularse con el salario básico diario de 5,71 indicado por la parte actora en el libelo en proporción al 60% del mismo conforme al Art. 31 Ley del Régimen Prestacional de empleo, el beneficio prestacional al que se refiere art. 31 LRPE, de pago del equivalente al 60% del salario normal cotizado por la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo, cesa en caso que el trabajador sea incorporado nuevamente en el sistema del IVSS como trabajador con otro patrono.
Valga decir, si multiplicamos 8,57 por 30 días el Salario Mensual a los fines del cálculo de este concepto es la cantidad de 257,10 $ que multiplicados por 5 meses daría un total de 1.285,50 $ Dólares Americanos. En aplicación de la norma transcrita a la parte actora le corresponde por el 60% establecido por concepto de Indemnización por la contingencia de la pérdida del empleo la cantidad de771,30 $ Dólares americanos. Y así se decide.
DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DEL BONO VACACIONAL
Quedó reconocido que la accionada nunca le concedió el disfrute de las Vacaciones a la parte actora por lo que la demandada está obligada a su pago conjuntamente con el respectivo Bono Vacacional, calculados con base al último salario NORMAL devengado, con fundamento a los Artículos 122, 190, 196, 200, 203 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que la demandada debe pagar por:
Vacaciones del año 2022 = 15 días x 13,54$s = 203.10 $ Dólares Americanos.
Bono Vacacional del año 2022 = 15 días x 13,54$s = 203.10 $ Dólares Americanos
Ahora bien con respecto a la Vacaciones y el Bono Vacacional del año 2023 esta sentenciadora ajusta a derecho el mismo; ya que tanto lasVacaciones como el bono vacacional del año 2023 debe calcularse dese el 23/11/2021 hasta el día de la finalización de la relación de trabajo el día 22/07/23 por tanto los 16 días de este año divididos entre los 12 meses equivaldría a 1,33 días por los 7 meses efectivamente laborados; le corresponde a la parte actora la cantidad de 9,31 días tanto por vacaciones fraccionadas como por el bono Vacacional. Por lo que procede su cálculo en los términos siguientes. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado del año 2023 = 9,31 días x 13,54días = lo que es Igual a 126,05 $ Dólares Americanos.
Vacaciones Fraccionadas del año 2023 = 9,31 días x 13,54días = lo que es Igual a 126,05 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DEL CESTA TICKET SOCIALISTA
Se declara ajustado a derecho este pedimento el monto mensual reclamado y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo que la parte demandante alego que prestó sus servicios hasta el día 22 de julio del 2023 por las razones antes expuestas hecho los ajustes de ley se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de 789,26 $ Dólares Americanos. Y así se decide.
DE LAS UTILIDADES ADEUDADAS
Se declara ajustado a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; los cuales una vez hecho los ajustes en los términos expresados, siendo condenados hasta el día 22 de julio del 2023, fecha de finalización de la relación laboral; ya que quedó reconocido que la accionada nunca le pago a la parte actora la utilidades por lo que la demandada está obligada a pagarlas en los términos reclamados con base al último salario NORMAL devengado, con fundamento a los Artículos 131,132,133 y 136 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que la demandada debe pagar
Utilidades fraccionadas del año 2021 correspondiente a 10 días equivalen a 135,40. $ Dólares Americanos.
Utilidades del año 2022 correspondientes a 120 días son equivalentes a 1.624,80 $ Dólares Americanos.
Ahora bien, con respecto a las Utilidades Fraccionadas del año 2023, esta sentenciadora ajusta a derecho las mismas; ya que estas deben calcularse desde el 01/01/2023hasta el día de la finalización de la relación de trabajo el día 22/07/23
Por lo que procede su cálculo en los términos siguientes: si la parte demandante tiene derecho o devengaba 120 días de este año de utilidades divididos entre los 12 meses equivaldría a 10 días por los 6 meses efectivamente laborados, le corresponden la cantidad de 60 días por la fracción del año 2023, que multiplicados por el salario diario de 13,54 $ le corresponderían 812,40 $ Dólares Americanos, y no la cantidad reclamada de 1.489,40 $. Y así se decide.
DE LOS SALARIOS CAIDOS
Por las razones antes expuestas se declara improcedente este pedimento. Y así se decide.
DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
(ART. 143 LOTTT.)
Se declara ajustado a derecho el salario y el procedimiento empleado por la parte actora para el cálculo de este concepto que se detalla y describe en el libelo; no obstante esta sentenciadora ajusta a derecho las mismas; ya que estas deben calcularse desde el 01/01/2023, hasta el día de la finalización de la relación de trabajo el día 22/07/23,se condena a la demandad a pagar por este concepto la Cantidad de 805,58 $ Dólares Americanos y no la cantidad reclamada de 1.305,68 $.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se condena a la demandada a pagar al ciudadano ROBERTH ANDRES POMPILIO CARO la Cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (13.715,64 $ USD), por la totalidad de los Conceptos aquí condenados. Y así se decide.
DEL VALOR DEL DÓLAR COMO MONEDA A TOMAR EN CUENTA PARA LA ESTIMACION DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PETICIONADOS Y ANTES CONDENADOS A DEMANDA
Así mismo,siendo que el pago del salario de los actores fue estipulado tomando como moneda de cuenta el dólar Americano, y el monto antes condenado por conceptos prestaciones sociales, demás benéficos y derechos laborales fue establecido y condenado en Divisas o dólares americanos USD,en tal sentido, es oportuno señalar el avance jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia en los cuales se estableció que en estos casos,no se incluyen la corrección monetaria ni los intereses de mora como consecuencia de haberse declarados procedente la petición de condenatoria en moneda extranjera.
Ahora bien, siendo que fue declarado improcedente la petición relativa a los salarios caídos, se exime de costas a la demandada con fundamento en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica procesal del trabajo, se condena en costas. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los Artículos 26, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los Artículos 18, 51, 52, 53, 81, 104, 120, 122, 142, 190, 192, 196 131, 173, 184, 188 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y el Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR,la acción intentada por los ciudadanos ROBERTH ANDRES POMPILIO CAROY ANA KARINA ROJAS titulares de las Cedulas De Identidad N° V.-30.637.815 y V.- 21.058.337 asistidos por el abogadoRICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ titular de la Cedula De Identidad N° V.- 4.609.493 e inscrito bajo el INPREABOGADO N° 157.164,contra la empresa METRO SHOP 24, C.A., en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: con respecto a los dos accionantes ciudadanos: ROBERTH ANDRES POMPILIO CAROY ANA KARINA ROJAS se declara:
PROCEDENTE: El pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad Acumulada, 2.- indemnización por despido injustificados, 3.- Días de Descanso Obligatorio Trabajados, 4.- Días de Descanso Compensatorio, 5.- Horas Extras, 6.- Recargos por horas Extras, 7.- seguro de Paro Forzoso. 8.- Vacaciones año 2021/2022, 9.- Bono Vacacional año 2022 10.- Vacaciones año 2023, 11.- Bono Vacacional año 2023, 12.- Cesta tickets Socialista, 13.-Utilidades Fraccionada s correspondiente al año 2021, 14.- Utilidades año 2022, 15.- Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2023,16.- Intereses sobre prestación de Antigüedad.
IMPROCEDENTE: la reclamación de los salarios caídos.
TERCERO: Se condena a la empresa METRO SHOP 24, C.A., :
A pagar a la ciudadana ANA KARINA ROJAS titular de la cedula de identidad Nro. 21.058.337, la totalidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES, CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (11.342, 31 $ USD)o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa de cambio fijado por el Banco central de Venezuela para el día del cumplimiento de esta sentencia.
A pagar al ciudadanoROBERTH ANDRES POMPILIO CARO titular de la cédula de identidad Nro. 30.637.815, la totalidad de TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (13.715,64 $ USD)o su equivalente en bolívares calculados a la Tasa de cambio fijado por el Banco central de Venezuela para el día del cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: Se exime de costas a la demandada por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA BRAVO.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó el archivo de Copia Certificada de la presente sentencia en los Copiadores llevados por este tribual. Así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ OG
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