REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO Nº: AH22-X-2024-000022
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-N-2024-000041

PARTE ACCIONANTE: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C. A. (VEINPRO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 175-A-Sgdo, de fecha 29 de octubre de 1979, y debidamente Registrada ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00137240-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CHRISTIÁN ANDRÉ MOSCÓ MENDOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.866.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00035-24, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE, en fecha 26 de febrero de 2024, la cual declaró Con Lugar el reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Jorge Alexis Prato Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.693, en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el expediente administrativo Nº 023-2023-03-01118, contenida en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000041.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

TERCERO BENEFICIARIO: ALEJANDRO JESÚS LEIRA RODRÍGUEZ, de profesión Médico, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 21 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000041, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Christián André Moscó Mendoza, IPSA Nº 145.866, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), contra la Providencia Administrativa Nº 00035-24, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el extrabajador Jorge Alexis Prato Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.693, en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-03-01118, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 16, - con sus respectivos vueltos de los folios 1 al 6 –, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de junio de 2024, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 17, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 18, de la pieza principal de esta causa).

Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2023, se procedió a dictar Auto mediante el cual se Admitió de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Christián André Moscó Mendoza, IPSA Nº 145.866, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), contra la Providencia Administrativa Nº 00035-24, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el extrabajador Jorge Alexis Prato Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.693, en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-03-01118, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000041; ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 023-2023-03-01118; y mediante Boleta dirigida al Tercero Beneficiario, ciudadano Jorge Alexis Prato Briceño, ordenando Abrir un (1) Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000022, y que contendrá cronológicamente las actuaciones procesales concernientes a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, e Instó a la Representación Judicial de la parte Accionante a consignar en autos cinco (5) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, así como del Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 33, 77, 105, y los numerales 2º y 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 23 al 27, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ahora bien, estando fuera del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, en esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Christián André Moscó Mendoza, IPSA Nº 145.866, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), contra la Providencia Administrativa Nº 00035-24, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el extrabajador Jorge Alexis Prato Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.693, en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-03-01118, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000041, lo realiza en los siguientes términos:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de junio de 2024, el abogado Christián André Moscó Mendoza, IPSA Nº 145.866, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Christián André Moscó Mendoza, IPSA Nº 145.866, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), contra la Providencia Administrativa Nº 00035-24, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el extrabajador Jorge Alexis Prato Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.693, en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-03-01118, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000041; donde en su Capítulo IV, de su Libelo de la Demanda, de la Suspensión de Efectos, concluye que se basa en vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00035-24, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en tanto se decide este proceso, solicitando que así sea declarada; dicha solicitud la planteó en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y toda vez que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí ejercido se basa en vicios de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares identificada con el número 00035-24 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte en fecha 26 de febrero de 2024, solicitamos sea declarada la suspensión de los efectos en tanto se decide el presente recurso.

En efecto, el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto…” (Subrayado añadido)

Adicionalmente, al permitir que la Providencia Administrativa siga surtiendo efectos, se estaría permitiendo la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, violentados en el proceso de formación de la recurrida, lo cual sin lugar a dudas ha generado un grave perjuicio a mi representada en calidad de administrado; por ello también fundamentamos en esta circunstancia fáctica nuestra solicitud de que sea declarada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares identificada con el número 00035-24 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de febrero de 2024, mientras se decide el presente recurso.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa:

Ahora bien el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…)Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.(…)”, (Sic).

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo mediante una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la Demandante.

En este orden de ideas, es pertinente para quien decide traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 00158, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 8 de febrero de 2011, con respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:
“[…]Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.”. [Corchetes y negritas de esta Corte], (Sic). (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, es imperativo para quien aquí decide señalar lo preceptuado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en las Sentencias Nº 114, emanada en fecha 31 de enero de 2007; la Nº 171, proferida el 1 de febrero de 2007; la Nº 1259, emitida el 12 de julio de 2007; la Nº 1433, dictada el 8 de agosto de 2007; la Nº 128, publicada el 30 de enero de 2008; la Nº 1355, proferida el 5 de noviembre de 2008, la Nº 400, emanada el 11 de mayo de 2010; siendo ratificadas recientemente mediante Decisión Nº 00784, dictada en fecha 7 de junio de 2011, caso: Corp Banca C. A. Banco Universal, señalando lo siguiente:

“(…)En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo.(…)”, (Sic), (Negrillas de este Despacho).

De la Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama.

Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la improcedencia de la cautelar solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el Accionante. Partiendo de tal línea argumentativa, este Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte Accionante como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos probatorios que constan en esta etapa.

En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia, es decir, acordar la medida cautelar de suspensión de efectos en este caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Siendo ello así, quien hoy decide una vez realizado el análisis de la alegada contravención del normas sustantivas y adjetivas laborales por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo argüido por la parte Actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el deber de declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado solicitada en la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Christián André Moscó Mendoza, IPSA Nº 145.866, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), contra la Providencia Administrativa Nº 00035-24, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el extrabajador Jorge Alexis Prato Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.693, en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-03-01118, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000041, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000022. Segundo: Se Ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Accionante, entidad de trabajo Venezolana de Investigación y Protección C. A. (VEINPRO), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, vencido éstos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-

NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-