REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001014

PARTE ACTORA: JAIRO JESÚS LANZ ROJAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR BARRETO

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOURMAN MONSALVE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, presentada por los abogados CÉSAR BARRETO y YOURMAN MONSALVE, IPSA N° 46.871, y 104.372, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; mediante la cual consignan Autorización Expresa para Transar y comprobante de transferencia identificado con la Ref: PAP 11/10/2024, por la cantidad total de Bs. 937.112,00, realizada por la parte demandada, bajo las condiciones establecidas en la transacción suscrita entre las partes; ello en atención a lo ordenado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024.

Ahora bien, consignada la autorización expresa para transar, este Juzgado observa que en fecha 11 de octubre de 2024, se recibió del ciudadano JAIRO JESÚS LANZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.483.272, debidamente representado por el abogado CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, IPSA N° 46.871, y por el abogado YOURMAN SIMÓN MONSALVE ALBORNOZ, IPSA N° 104.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignan transacción laboral celebrada, solicitando a este Juzgado se le imparta la homologación respectiva.

En tal sentido, atendiendo a lo peticionado por las partes, se desprende del escrito presentado, donde ambas partes realizan sus planteamientos, la parte actora la postura asumida en el escrito libelar (folios 1 al 10), y la parte demandada su posición contenida en la cláusula segunda del escrito transaccional (folio 36); no obstante las anteriores manifestaciones, con el objeto de resolver todas las pretensiones que la parte actora ha formulado en la presente demanda; y ambas haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la parte actora tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, la cantidad de Bs. 937.112,00, cantidad que fue transferida en su totalidad, mediante transferencia bancaria, tal como se señaló en la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2024, de la cual Bs. 814,880,00, corresponde al JAIRO JESÚS LANZ ROJAS, y Bs. 122.232.00 su apoderado judicial; y la parte actora reconoce que con la transferencia de fondos da cabal cumplimiento a la obligación de pago que se asume, cuya indemnización fue convenida con posterioridad a la terminación laboral, y fue suficientemente aconsejado por sus abogados; y asimismo ambas partes se liberan total y recíprocamente de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral de su terminación, extendiéndose el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto.

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JAIRO JESÚS LANZ ROJAS contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2024-0001014.

Finalmente, se le hace saber a las partes que en cuanto al desistimiento del reenganche y de todos los procedimientos de orden administrativo y judicial, deberá presentarse ante la autoridad competente para el pronunciamiento respectivo. Se da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 214° y 165°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de noviembre de 2024. Años 214° Independencia y 165° de Federación.-

LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE