REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO AP21-L-2024-000428


PARTE ACTORA: EDWIN RUIZ, ANA MAGDALENO, SANTIAGO ACOSTA, SAYDA MARCHAN, LUDY SULVARAN y SAULA ALBARRAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAÍN y LIVIA CAROLINA ARANA GURLEY
PARTE DEMANDADA: CENTROBECO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALONA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió diligencia consignada por la abogada KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN, IPSA N° 97.704, y por el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; mediante la cual presentan aclaratoria, en atención a lo solicitado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2024, manifestando que las “,,,,,,las transacciones celebradas entre los Sres. Ludy Sulvarán, Saula Albarrán, Edwin Ruiz, Santiago Acosta, Sayda Merchan y Ana Magdaleno, y CENTROBECO, C.A., fueron suscritas en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y asimismo solicitan a este Juzgado se sirva impartir las respectivas homologaciones.

En consecuencia, vista la aclaratoria que antecede, este Juzgado revisadas como han sido las denominadas Actas Transaccionales consignadas en fecha 11 de noviembre de 2024, por los ciudadanos EDWIN RUIZ, ANA MAGDALENO, SANTIAGO ACOSTA, SAYDA MARCHAN, LUDY SULVARAN y SAULA ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.587.111, V- 11.802.135, V- 10.474.422, V- 9.955.126 y V- 8.014.563, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representados por la abogada KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAÍN, IPSA N° 97.704, y por el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignadas en fecha 11 de Noviembre de 2024; y la solicitud de se imparta homologación al acuerdo alcanzado, en consecuencia encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que se desprende de las cláusulas contenidas en las Actas Transaccionales, específicamente en la Primera y Segunda, los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en el escrito libelar, y los conceptos y cantidades reclamadas, respectivamente; y la parte demandada la postura con relación a lo reclamado; ambos debidamente relacionados. No obstante, en la cláusula tercera, denominada Arreglo Transaccional, de los escritos presentados, y de los argumentos esgrimidos por ambos, a fin de precaver futuras solicitudes o litigios, en relación con los servicios prestados por los demandantes en el presente asunto se hacen recíprocas concesiones y procediendo libres constreñimiento convienen mutuamente en fijar como indemnización especial transaccional por todos los conceptos y beneficios, a los cuales los demandantes tienen o podrían tener derecho frente a CENTROBECO; y en tal sentido cancelan la cantidad de Bs. 111.750,00 para cada uno de los ciudadanos EDWIN RUIZ, ANA MAGDALENO, SANTIAGO ACOSTA, SAYDA MARCHAN, LUDY SULVARAN y SAULA ALBARRAN, quienes solicitaron que la cantidad mencionada se les cancelara en dólares de los Estados de América, es decir, 2.500$, calculado a la tasa referencial de Bs. 44,70, publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 11 de noviembre de 2024, cuya copias simples de los billetes presentaron en fecha los apoderados judiciales en fecha 12 de noviembre de 2024; y asimismo manifestaron que la demandada queda total y definitivamente liberada, y nada pueden reclamar al respecto; y que la indemnizaciones transaccionales fueron convenidas con posterioridad a las terminaciones de las relaciones de trabajo; extendiéndose el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que corresponda o pudiera corresponderles por cualquier concepto.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la solicitud de homologación realizada por las partes del escrito transaccional presentado, contentivo del acuerdo alcanzado, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos EDWIN RUIZ, ANA MAGDALENO, SANTIAGO ACOSTA, SAYDA MARCHAN, LUDY SULVARAN y SAULA ALBARRAN contra empresa CENTROBECO, C.A.. Y así se establece.
Ahora bien, manifiestan los demandantes en las denominadas actas transaccionales que luego de la firma de los acuerdos desisten irrevocablemente del los reclamos y de cualquier otro procedimiento que hubieran ejercido o pretendan ejercer en contra de CENTROBECO, pues ya no tendrán motivos para presentar reclamos adicionales: y asimismo que nada más les corresponde ni quedan por solicitar a la demandada por pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por cualquier enfermedad de trabajo o enfermedad ocupacional; en consecuencia, este Juzgado señala que los desistimientos de los reclamos a los hacen referencia se presentaran ante la autoridad competente, donde deben solicitar su homologación; y con respecto a incluir dentro de los conceptos transigidos las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier enfermedad de trabajo o enfermedad ocupacional, se le señala a las partes que la homologación aquí impartida no se extiende a estos conceptos, en la presente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debidamente especificados en el escrito libelar, respectivamente.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 214° y 165°.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones,

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de 2024. Años 214° Independencia y 165° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE