REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000907.
PARTE ACTORA: HOVER ANDRES ARGUELLES ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.370.597.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL AMADO BARRIOS VILLEGAS, IPSA N° 319.828.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA COPRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KETZALETH TIBISAY NATERA ZAPATA, IPSA N° 71.875.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Que el día 06 de Noviembre de 2024, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizado, a los fine de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en la referida fecha, a las 10:00 A.M; una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes observaciones:
1). Que el día 18 de Octubre de 2024, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizado, a los fine de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en la referida fecha, a las 10:00 A.M.
2). Que el día 18 de Noviembre de 2024, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
a). La parte demandada manifiesta la ilegitimidad de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ siendo que la misma no es representante legal, estatutaria o judicial de la citada sociedad, igualmente solicito la inadmisibilidad de la presente demanda, debido a que en el escrito libelar señala la parte demandante que el domicilio de la demandada es la propia casa de habitación del demandante, siendo que la dirección donde se practico la notificación según lo señalado en el libelo es la dirección de habitación de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ; Igualmente la parte actora manifiesta que la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ si tiene la cualidad, ya que es heredera por ser la viuda de uno de los accionistas fallecidos (CELSO ALEJANDRO ELFEGO SERNA BRANGER), propietario del 25% de las acciones de la entidad de trabajo demandada.
2). Que el dia 06 DE Noviembre de 2024, la ciudadana KETZALETH TIBISAY NATERA ZAPATA, IPSA N° 71.875, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ, consigno escrito solicitando:
A). La Inadmisibilidad de la demanda, habida cuenta que de la lectura del libelo de la demanda presentado por el abogado Ángel Armando Barrios Villegas, actuando en representación del ciudadano Hover Andrés Arguellas Rosillo, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.370.597, con meridiana claridad advierte que la demanda no cumple con lo establecido en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, se indica que la empresa denominada HACIENDA COPRA, C.A, a la fecha se encuentra ubicada en la avenida Trujillo, Residencias “9 y 10”, piso 14, apartamento F- 1411, Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo en la ciudad de Caracas y, de manera contradictoria en el CAPITULO IV DEL DOMICILIO DE LAS PARTES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES, se señala como domicilio de la demandada, Urbanización San Román, Calle Guaicaipuro, Residencias Karamata, Piso 11, Apartamento 11, Baruta, Caracas.
Es de destacar que dicho domicilio, es el domicilio del familiar o lugar de habitación de mi representada ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ.
B). De la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 138 ejusdem, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en nombre de mi representada, por lo que procede a oponer la ilegitimidad de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ, ya identificada, por no tener el carácter que se le atribuye para comparecer en el presente juicio, conforme al ordinal 4° del articulo 346 del C.P.C, el cual establece lo siguiente “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Al respecto, este Juzgador debe señalar, con respecto al punto “A”, que si bien es cierto que el cartel de notificación fue entregado en el domicilio de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ, ubicada en Urbanización San Román, Calle Guaicaipuro, Residencias Karamata, Piso 11, Apartamento 11, Baruta, Caracas y no en el domicilio de la entidad de trabajo HACIENDA COPRA, C.A, en la avenida Trujillo, Residencias “9 y 10”, piso 14, apartamento F- 1411, Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que se logro el fin, ya que la ciudadana KETZALETH TIBISAY NATERA ZAPATA, IPSA N° 71.875, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ, convalido dicha representación al momento de presentarse en la Audiencia Preliminar, en este sentido se cumplió con el fin alcanzado.
Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con respecto al punto “B” este Juzgador considera inoficioso pronunciarme al respecto, ya que por ante esta Jurisdicción no son validas las cuestiones previas, ya que como punto previo corresponde al Juez de Juzgamiento en este sentido (tribunales de juicios). Así se establece.
DECISION
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana LUZ ELENA PAREDES MARTINEZ, en el mencionado escrito de fecha 06-11-2024. Así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez,
Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria,
Abg. Carmen Cordero
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