REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-S-2024-000138
Revisadas como han sido las actas procesales, en el procedimiento por Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente RESTAURANT ALTAMAR C.A. a favor juicio ciudadano: WILLIAM CÁRDENAS, cédula de identidad N°V-22.547.747; y con vista a diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, presentada por la representación judicial de la Oferente, mediante la cual solicitó:
“… solicito que la Notificación dirigida al ciudadano CARDENAS WILLIAM, extrabajador ampliamente identificado en autos, se realice vía telemática de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los nuevos lineamientos que desde distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han impartido.
… omissis…
A tales efectos solicito que dicha notificación sea a través de la vía whatsapp en el número telefónico 0424-137.8840 perteneciente al ciudadano up supra mencionado. Es todo se leyó y conforme firman.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal, salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo a los principios de transparencia y legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que el presente asunto se trata de un procedimiento de Oferta Real de Pago, el cual no está establecido de forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 ejusdem, lo regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no menos importante la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en tanto que en este tipo de procedimientos opera solo la fase inicial del procedimiento y no la contenciosa. Así se decide.-
En mismo sentido, una vez admitida por el Tribunal la Oferta Real de Pago, se ordena al Oferente a realizar un trámite administrativo ante la institución financiera, en tanto abrir la cuenta de ahorros a favor del Oferido, tal como sucedió en el caso de autos. De tal manera, que una vez cumplido y acreditado a los autos tal trámite, se ordena la notificación al Oferido, para que éste acepte, o no las cantidades ofrecidas, por lo cual dicha notificación debe practicarse en el domicilio del Oferido y la misma es a través de la boleta y no del cartel en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que dicha notificación no es para que se celebre audiencia preliminar alguna. Así se decide.-
Segundo: De igual manera, si dicha notificación, como en el caso de marras, resulta infructuosa, pues es absolutamente válido y posible ordenar la práctica de la misma, a través de los medios idóneos y permitidos por el legislador, de acuerdo a los parámetros formales y sustanciales establecidos.
Así las cosas, el legislador adjetivo especial, establece una serie de modalidades de notificación consagradas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público, por correo y no menos importante en los términos claros, precisos e inequívocos establecidos por el legislador adjetivo especial. Así se decide.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados, como el principio de transparencia e igualdad procesal ut supra indicados.
Tercero: En este orden de consideraciones y respecto a la solicitud formulada por la Oferente, en cuanto a la práctica de la notificación vía telemática, por whatsapp, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en sentencia N°1248, de fecha 15 de diciembre de 2022, con carácter vinculante, respecto al desarrollo del principio de digitalización de la notificación y el uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los actos escritos emanados del órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continúe avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
…omissis…
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
…omissis…
ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y como quiera que materialmente este Tribunal no dispone de la firma electrónica, ni posee al día de hoy, correo electrónico validado por el Poder Judicial, y si bien tiene asignada una línea CANTV, ésta no tiene salida a números celulares, es decir, no acredita o no dispone por los momentos de la plataforma electrónica que exige la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, que prevé la notificación por medios electrónicos a los fines legales consiguiente, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la Oferente. Finalmente, no existe especial condenatoria en costas frente a la presente solicitud y este Tribunal ratifica auto de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual se instó al Oferente a señalar dirección del Oferido, con vista a la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil. Así se decide.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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