REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001233

PARTE ACTORA: CARLOS ADONAY BAENA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-21.422.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSÉ CASTRO MATOS, CHARLES VICENTE CEDEÑO y AUGUSTO RAFAEL TERÁN, abogados, inscritos en el INPRABOGADO bajo el Nº226.467, Nº226.922 y Nº121.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

Con vista a la demandada por procedimiento de ejecución, indemnización por enfermedad ocupacional, intereses moratorios e indexación, incoado por el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-21.422.680, en contra de la entidad de trabajo: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2024, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que con ocasión al numeral 2º indique los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada; con relación a los numerales 3º y 4º, se advierte que la parte Demandante en su pretensión alude a la ejecución de un acto administrativo, que de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos vincula a la Administración del cual emanen, no obstante, de la lectura del escrito refiere a una enfermedad ocupacional debidamente certificada, por lo cual el monto de dicho concepto con los intereses de mora e indexación informan a una pretensión o demanda por indemnización de enfermedad ocupacional, intereses de mora e indexacción, por lo cual se insta a la parte Demandante a aclarar o replantear el objeto de la demanda. Igualmente, y como quiera que se trata de una enfermedad ocupacional, y de acuerdo a los requisitos en el artículo 123, numerales 2, 3 y 4 indique: el tratamiento médico o clínico que recibe; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico y las consecuencias probables de la lesión. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase.-”.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 14 de noviembre de 2024, consignó por las razones especificadas en su diligencia la notificación de forma negativa. No obstante, el apoderado judicial de la parte Demandante, presentó una diligencia en fecha 12 de noviembre de 2024, que de acuerdo a su contenido se dio por notificado del Despacho Saneador, por lo cual debió subsanar lo ordenado los días 13 ó 14 de noviembre de 2024, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-

En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, sin embargo manifiesta su voluntad de de agotar la vía administrativa, de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. De tal manera, que la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por procedimiento de ejecución, indemnización por enfermedad ocupacional, intereses moratorios e indexación, incoado por el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-21.422.680, en contra de la entidad de trabajo: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.,

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por procedimiento de ejecución, indemnización por enfermedad ocupacional, intereses moratorios e indexación, incoado por el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-21.422.680, en contra de la entidad de trabajo: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero


En el día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria titular
Carmen Cordero