SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2371
FECHA 19/11/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°

Asunto N° AP41-U-2023-000063
Sin Informe por parte del Fisco Nacional.
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN y MARIO VARGAS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.832.938 y 26.573.139, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.357 y 313.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de julio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, asimismo inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N J-00012926-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2023-IM4-C-18365 levanta en fecha 06 de junio de 2023 por la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de la cual impone a la prenombrada contribuyente una multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON 03 CENTAVO ( € 10.606,03).
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa signada bajo el Asunto N° AP41-U-2023-000063, y en consecuencia se procedió a la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, en fecha 31 de julio de 2023 la representación judicial de la contribuyente, consigno copias certificadas a los fines de dar cumplimiento a la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República.

Siendo notificados los ciudadanos Fiscal General de la República y la Gerencia de Servicio Jurídicos del SENIAT en fecha 08 de agosto de 2023; y el ciudadano Vice-Procurador General de la República en fecha 10 de agosto de 2023, consignadas por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción en fechas 09/08/2023, 10/08/2023 y 23/10/2023, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria N° 164/2023 a través de la cual admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y dejando constancia en la misma, que una vez que conste en autos la prenombrada notificación y transcurrido el lapso de notificación prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente causa quedara abierta a pruebas.

A los efectos, en fecha 31 de enero de 2024 se dio por notificado el ciudadano Vice-Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° 164/2023 ut supra identificada, siendo consignada a los autos en fecha 05/02/2024.

En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado MARIO VARGAS CARBALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; y por auto de 12 de marzo de 2024, se ordena agregar el respectivo escrito de pruebas promovidas con sus respectivos anexos.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 31/2024 de fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, ordenándose notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de remitir copia certificada del expediente administrativo en ocasión al acto impugnado.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se abrió el lapso de evacuación de las pruebas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de julio de 2024, el abogado CARLOS FRANCISCO SOMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.170, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigno copia certificada del respectivo expediente administrativo.

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2024, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de Informes.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se agregó el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la recurrente y en consecuencia dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

El Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2023-IM4-C-18365 levanta en fecha 06 de junio de 2023 por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) surge en ocasión a la Declaración Única de Aduanas N° IM4-C-18365 de fecha 01 de junio de 2023, donde el funcionario reconocer constata mediante verificación física la inconsistencia en el número de Registro de los productos concernientes a alimentos para perros y gatos identificados como DOGCHOW ADLTS WOCLR M/G 8 KG CC y DOGCHOW ADLTS S/CLR M/S 6X4 KG CC, con respecto al etiquetado de estos, invalidando la conformidad del Régimen Legal N° 5 de (Permiso Sanitario) del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Agricultura, como requisito arancelario exigido por la normativa aduanera para el ingreso de estos productos a la economía nacional y la declaración extemporánea al requisito arancelario exigido para la importación en referencia, procedió la prenombrada Aduana sancionar a la contribuyente con multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON 03 CENTAVO ( € 10.606,03), de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por disconformidad del acto administrativo arriba ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de julio de 2023 por ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de la esta Jurisdicción y que previa distribución le correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente causa y que, a tales efectos, observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO.



i) Invocan el Falso supuesto de Hecho, alegando que:

“(…) el funcionario reconocedor señaló que existía una inconsistencia entre los números de los permisos sanitarios presentados por nuestra representada con los que se mostraban en el etiquetado, lo que en la práctica se tradujo en el hecho de que la empresa no contaba con los permisos sanitarios que exige el régimen legal 6 del Arancel de Aduanas para la importación del producto DOG CHOW en su diversas presentaciones. Tal conclusión de la actuación administrativa, como ya hemos señalado, es falsa, pues los permisos fueron otorgados y NESTLÉ VENEZUELA S.A., contaba con los mismos.
El hecho de que los números descritos en los permisos sanitarios, no coindieran con los del empaquetado de los productos importados no significa, como ha resultado en la práctica el fundamento del funcionario reconocedor, que los permisos, que los permisos no existieran, pues si revisamos la descripción de los productos en ellos indicados podremos darnos cuenta de que coinciden perfectamente con las mercancías importadas por la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A. de modo que las mismas no llegaron violando normativa sanitaria y aduanera.
Hubo un error al momento de empaquetar la mercancía en Colombia, país de origen de la misma, lo que dio lugar a que
Los números de los permisos sanitarios indicados en las bolsas que contenían el alimento DOG CHOW, importado por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., no coinciden, con los números de los permisos otorgados, por ello no quiere decir que la empresa haya importado los productos descritos sin haber tramitado los permisos sanitarios necesarios y haber cumplido con la normativa venezolana al respecto, especialmente con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 9, 12, 15 de la Ley de Salud Agrícola Integral, pues los permisos fueron tramitados para la mercancía importada (…)”.


Asimismo la representación judicial de la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., afirman lo siguiente:

“(…) que en el acto administrativo de imposición de sanción a nuestra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Exp. No. CJ-0042 (06) 04-2023) en su Dispositivo Tercero ´se ordena a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., antes identificado a realizar el Reetiquetado del producto objeto del presente procedimiento con la etiqueta aprobada por el INSAI, además debe informar a este Instituto, fecha y hora de la culminación del etiquetado, para que los técnicos del INSAI, realicen la inspección y verifiquen que se haya cumplido con lo ordenado, dejado constancia mediante actos y registros fotográficos´.
El propio INSAI, que es el encargado de otorgar los permisos sanitarios para la importación del producto DOG CHOW, considera que lo ocurrido fue un error subsanable, que bajo ninguna circunstancia invalida los permisos o hace de prohibida importación de los mismos, en virtud de lo cual multa a la empresa por el error cometido, pero permite el reetiquetado de la mercancía para su posterior comercialización en el país”.

Finalmente con respecto a este punto, señala la representación de la contribuyente que:

“:La mercancía fue importada cumpliendo con toda la normativa legal venezolana prevista para ello y el error en el etiquetado de la misma, no significa que los permisos correspondientes no hayan sido tramitados y obtenidos legalmente previo arribo al país, de modo que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva a declarar procedente nuestros alegatos y en virtud de ello procedente nuestro recurso contencioso tributario, por estar el acto administrativo impugnado viciado de Falso Supuesto de Hecho”.

ii) Invocan Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la contribuyente cumplió con el Régimen Legal 6 del Arancel de Aduanas, al presentar los permisos sanitarios que le fueran otorgados por el INASAI, señalando lo siguiente:
“Los permisos sanitarios son un mecanismo de control que es expedido por el organismo oficial a cargo de verificar que la mercancía cumple con todos los requisitos que la legislación del país importador ha dictado para garantizar la salud de su población y de la fauna y flora de que se trate. En el caso de nuestro país, su trámite es siempre obligatorio para dar cumplimiento con lo establece al régimen legal 6 del Arancel de Aduanas, como es el caso de los productos importados por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y debe ser expedido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra, de lo que se dejo (Sic) constancia en el Acta de Reconocimiento y tierras.
El Régimen Legal 6 previsto en el arancel de aduanas para el código arancelario No. 2309.10.00 Preparación de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Alimentos para perro y gatos, exige la presentación del Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, como requisito de control zoosanitario que garantice que la mercancía es apta para ser comercializada en Venezuela. Este requisito se entrega a quién lo solicite, solicitud esta que debe ir acompañada de toda información que identifique la mercancía importada, de modo que el permiso se otorga a esa mercancía en particular y no a otra, de modo que la mercancía importada por nuestra representada es exactamente esa misma que había recibido el permiso sanitario”. Negrilla por parte de la representación judicial de la contribuyente.

Destacan en cuanto al error del etiquetado, lo siguiente:

“(…) el propio INSAI reconoció que se trataba de un error por parte de nuestra representada, que podría ser remediado con el retiquetado del empaque en el cual está contenido el producto que fue autorizado con el permiso correspondiente. Multar a la empresa por un supuesto incumplimiento que no ha cometido es una interpretación errada de la normativa aduanera y constituye u vicio que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido con el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
La actuación del funcionario reconocedor de la Aduana de Puerto Cabello, ha excedido los límites de su competencia, pues están desconociendo la existencia del Permiso Sanitario otorgado a nuestra representada por el organismo competente, el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola (INSAI) y en razón de ello han considerado que la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., ha violado el régimen legal aplicable a la importación de los productos ya identificados”.

Finalizan haciendo énfasis en cuanto a la equivoca interpretación del artículo 170 de la Ley de Aduana, que estableció una imposición de multa a su representada, acotando lo siguiente:

“No puede la Aduana de Puerto Cabello imponer la multa del artículo 170 de la Ley de Aduana bajo la interpretación, equivocada insistido, de que la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., incumplió el régimen legal previsto para la importación del producto DOG CHOW clasificado como ´Preparación de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Alimentos para perros y gatos´.
El permiso sanitario existe y la ley fue servida con la obtención y presentación del mismo en la aduana. Hubo un error en el empaque, lo que constituye, por cierto, un error menor de escala que el de presentar permisos sanitarios caducados, que puede ser subsanado, como reconoció el INSAI, de manera que la multa impuesta a nuestra representada es nula y así pedimos que lo declare este tribunal”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL EXPEDIENTE

En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado Mario Ricardo Vargas Carballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.573.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NESTLE VENEZUELA, S.A., procedió dentro del lapso procesal previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, a promover las siguientes pruebas:

Capitulo I. – Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 291 eiusdem, que se requiera a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

Capitulo II.- Consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales, concernientes a:

a) Copia Simple de la Declaración de Aduanas identificada con el N° C-18365 de fecha 01 de junio de 2023.
b) Copia Simple del Acta de Imposición de Sanción impuesta por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a través del Expediente N° CJ-0042(06)04-2023.
c) Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013-IM4-C-18365-000279, emitida por el SENIAT.
d) Permisos Zoosanitarios para la exportación y certificados de origen signado bajo el N° CIS-10-01160-23 emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
e) Permiso Pecuario de Importación N° 2300000685 emitido por INSAI.
f) Permiso Pecuario de Importación N° 2300000591 emitido por INSAI.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en su escrito recursorio, los cuales versan de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

El falso supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente invoca el vicio de falso supuesto de hecho, basándose en que el funcionario reconocedor de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurre en falso supuesto de hecho al plasmar la inconsistencia entre los permisos sanitarios presentados con los que se mostraban en el etiquetado, lo que se tradujo para la contribuyente que no contaba con los permisos sanitarios que exige el régimen legal 6 del Arancel de Aduana para el momento de la importancia del producto DOG CHOW en sus diversas presentaciones.

Ahora bien, es menester traer a colación un extracto del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2023-IM4-C-18365 de fecha 06 de junio de 2023 levantada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, el cual versa en los siguientes términos:

“Se procedió a efectuar el Acto de Reconocimiento físico y documental de la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduana IM4-C-18365 de fecha 01/06/2023, se verificó la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la Declaración Única de Aduanas, comprobando la clasificación arancelaria, valoración, datos, cálculos de Impuestos y tasas correspondiente, así como, restricciones, registros y requisitos exigidos por la legislación aduanera vigente, pudiéndose observa lo siguiente:

Mediante la D.U.A. en referencia, fue declarado como único artículo mercancía con las siguientes características:

Artículo
(Casilla 32) Código Arancelario Descripción Tarifa Ad Valorem Requisitos
Arancelarios Régimen aplicado/acuerdo Valor de Aduana (Bs.) Total de Tributos enterados (Bs.)
1 2309.10.00.00 Arancelario: Alimentos para perro o gastos, acondicionados para la venta al menor.

Comercial “DOG CHOW” 14% Rég. Legal 5 y 6 4000-000 APPCOL 1.484.863,99 288.063,61
Total ------------- ----------- -------- ------- -------------- 1.484.863,99 288.063,61


Ahora bien, en el ejercicios de sus atribuciones, el funcionario reconocedor pudo constatar mediante la verificación física la inconsistencia en el número de registro de los productos abajo indicados con respecto al etiquetados de estos, invalidando la conformidad del Régimen Legal N° 6 (Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura), como requisito arancelario exigidos por la normativa aduanera para el ingreso de estos productos a la economía nacional.

Factura Item Producto Valor cfr (USD) Valor cif (USD) Valor en aduanas (Bs.)
PE03-21645 1 DOGCHOW ADLTS WOCLR M/G 8 KG CO 18.383,75 18.446,84 658.978,69
PE03-21646 1 DOGCHOW ADLTS S/CLR M G 6X4 KG CO 23.040,00 23.119,07 825.885,30
Total (Bs) 1.484.863,99

Al efecto, es menester indicar que los hechos expuestos constituyen una contravenciones a la normativa aduanera, por lo cual es deber de esta representación resaltar las dispersiones legales (…)”.

Del análisis exhaustivo al Acta de Reconocimiento ut supra identificada, se puede observar que el funcionario reconocedor plasmo la inconsistencia concerniente al número de registro de productos etiquetados que no cumplen con los requisitos sine quanom previsto en el Régimen Legal 6 de Arancel de Aduana, los cuales adolecen de Permisos Sanitarios, permisos estos que son otorgados por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola (INSAI).

Ahora bien, es pertinente traer a colación el artículo 6 concerniente al Régimen Legal de Arancel de Aduana, el cual es del siguiente tenor:

“A los efectos de este Decreto se entiende por Régimen General, la Tarifa, Régimen Legal y la Unidad Física de Comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 37”.

A los efectos, el artículo 37 eiusdem, prevé lo siguiente:

“Las Reglas Generales para la Interpretación, las Reglas Complementarias, la Nomenclatura del presente Arancel y el Régimen General aplicable conforme al Capítulo II del presente Decreto, correspondiente a los régimen de importación, exportación y tránsito de mercancías son los siguientes:

…Omissis…

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o mas partidas por aplicación de la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la
Clasificación se efectuara como sigue:
a) la partida con descripción mas especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa (…)”;


Asimismo, la declaración Única de Aduanas realizada por la contribuyente fue a través del Código Arancelario N° 2309.10.00 que establece:

“Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») 8 15T 5,6 14 kg “.

Analizada las normativas arriba transcrita, se puede observar todo lo concierne a las reglas General, la Tarifa, Régimen Legal y la Unidad Física de Comercialización de mercancías importadas e exportada, y por el otro lado, el Código Arancelario a pagar producto de la mercancía importada, es decir, la tarifa Ad- Valorem, en el caso de autos, el funcionario reconocedor adscrito a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeta la inconsistencia de la mercancía en cuanto al número de producto con especie al etiquetado, no como lo quiere ver la representación judicial de la contribuyente NESTLE VENEZUELA C.A., en su escrito recursorio cuando arguye que: “El hecho de que los números descritos en los permisos sanitarios, no coincidieran con los del empaquetado de los productos importados no significa, como ha resultado en la práctica del fundamento del funcionario reconocedor, que los permisos no existieran”. Resaltado por el Tribunal.

Ahora bien, el hecho se suscita en el error en el reetiquetado que incurrió la contribuyente al no haber indicado el número correcto del permiso Sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, a través de los Nos. 2300000591 de fecha 23/03/2023 y 2300000685 de fecha 29/03/2023, permisos otorgados posteriormente en el momento de arribar la mercancía al territorio nacional, tal como se desprende de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente en sus anexos “E” y “F” (Ver folio), y en la Imposición de Sanción de prenombrado Instituto en el expediente N° CJ-0042(06)04-2023, donde señala lo siguiente:

“En Puerto Cabello a los 06 días del mes de junio de 2023, los suscritos Inspectores de Salud Animal Integral representante (INSAI) Inspeccionaron un envió de 34.600 Kg. de ALIMENTOS PARA CANINO, importado desde Colombia y arribados a este puerto el día 21 de mayo del año 2023 a bordo de la M/N CMACGM ARISTOTE (…)

…Omissis…

“Procede en este acto a imponer: PRIMERO: Sanción Pecuniaria a la Empresa antes identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Salud Agrícola Integral por el monto equivalente a CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEISCÉNTIMOS (Sic) 36/100 (Bs.112.258,36, en la CUENTA CORRIENTE del BANCO DE VENEZUELA N° 0102-0552-21-0000019855, a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI). SEGUNDO: Se ordena a INSAI-ARAGUA mantener la medida Preventiva de Retención del Productos DOGCHOW ADLTS WoCLR M/G. 8KG (15.400 KG), DOGCHOW ADLTS WoCLR M/G 6x4 (19200), PARA UN TOTAL DE 34.600 KG, en los almacenes ubicados en la Rivas, Turmero 2115, edo, Aragua, PURINA NESTLE, donde se encuentra el producto objeto del presente procedimiento hasta que la empresa antes identificada cumpla con todo lo ordenado en la presente Imposición de Sanción. TERCERO: Se ordena a la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. antes identificada a realizar el Reetiquetado del producto objeto del presente procedimiento con la etiqueta aprobada por el INSAI, además debe informar a este Instituto, fecha y hora de la culminación del etiquetado, para que los técnicos del INSAI realicen inspección y verifiquen que se haya cumplido con lo ordenado dejando constancia mediante acta y registros fotográficos (…)”

De la precipitada Imposición de sanción impuesta por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral ((INSAI) en fecha 06 de junio de 2023 impuesta a la prenombrada contribuyente, se constata que no obstante a la imposición de sanción, se le otorgó el permiso a la recurrente in comento y se le ordenó el reetiquetado de los productos importados arribado en el territorio nacional, observándose que ese mismo día se realizó de Acta de Reconocimiento, en donde se puede apreciar que para ese momento los productos no cumplían con el requisito sine quanom para el etiquetado, obviamente el funcionario reconocedor de la Administración Aduanera y Tributaria impone una sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduana Vigente, el cual es del siguiente tenor:

“Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier restricción o requisito para su introducción al país las mismas serán retenidas, si no fuesen presentado junto con la declaración definitiva, la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.
La presentación extemporánea de esta constancia será sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía (…)”

De la norma ut supra transcrita, establece el deber que tiene el importador dar cumplimiento al Régimen Legal aplicable a los productos importados, al momento de realizar la Declaración Única de Aduana (DUA), en la caso que sub iudices, la contribuyente realizó dicha declaración el 01-06-2023 y para el momento que el funcionario realizo el reconocimiento de las mercancías anteriormente identificada, la contribuyente NESTLE VENEZUELA S.A., no contaba con el permiso sanitario expedido por del Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola (INSAI), y el presentarlo fuera del lapso equivale a una sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, motivo por el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2023-IM4-C-18365 levanta en fecha 06 de junio de 2023 por la Aduana Principal de Puerto Cabello, se ajusta a derecho; y en consecuencia se declarada improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de julio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, asimismo inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N J-00012926-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2023-IM4-C-18365 levanta en fecha 06 de junio de 2023 por la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de la cual impone a la prenombrada contribuyente una multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON 03 CENTAVO ( € 10.606,03).

Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia. No se notifica a las partes que conforman la relación jurídica tributaria, en virtud de que la Sentencia se dictó dentro del lapso establecido en la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.


En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

Asunto N° AP41-U-2023-000063
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