REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001165.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA FERNANDA PERALTA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.152.401.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE FLORES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.999.715, inscrito en el Inpreabogado bajo 143.738.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL VIEIRA CORREGEDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.052.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INADMISIBLE)

-I-
Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva por el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA PERALTA DURAN, contra el ciudadano RAUL VIEIRA CORREGEDOR, fundada en el artículo 77, segundo aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.-
- II -
ALEGATO DE LA PARTE
1. Que, el día 14 de mayo del 2022, inicio una relación que se ha mantenido en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general.-
2. Que, en fecha 06 de septiembre de 2024, lo manifestaron ante la instancia administrativa, Registro Civil Municipal de Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº de acta 40, Tomo 1, del año 2024.
3. Que se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
4. Que, por este Tribunal por mediante sentencia definitiva sea declarado la Acción Mero Declarativa la Unión Estable de Hecho, que hoy mantienen de manera seria, permanente y compenetrada.
- II –
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mero declarativa del concubinato que existe entre los ciudadanos MARIA FERNANDA PERALTA DURAN y RAUL VIEIRA CORREGEDOR, desde el día 14 de mayo de 2022 hasta la presente fecha, luego de establecido lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica.
La acción mero declarativa, consiste en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato.
Para que proceda la acción mero declarativa se requiere; (i) que la duda o controversia sea suficientemente fundada: (ii) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria: (iii) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Como también, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Este Tribunal, observa de la norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que solo presenta pre construir una prueba para un juicio posterior. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados, dentro del abanico jurídico en las que una persona puedan estar involucradas, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la paternidad, las uniones estables de hechos y entre estas la del concubinato entre otros.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
(…)El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducid. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial(…).-
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la ciudadana MARIA FERNANDA PERALTA DURAN pretende se declare la unión estable de hecho que, según su mismo dicho, mantiene actualmente con el ciudadano RAUL VIEIRA CORREGEDOR. A este respecto, constata este Tribunal que la accionante consignó junto en su escrito de la demanda Acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 06 de septiembre de 2024, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, acta Nro. 40, de fecha 09 de marzo del 2022, publicada en gaceta municipal Nº 070-03-2022, de la cual se desprende que el demandado de forma voluntaria compareció junto con la parte actora ante el mencionado Registro Civil Municipal, y manifestaron su voluntad de registro de la Union Estable de Hecho que desde el día 14 de mayo del 2022, mantienen.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; ante ello, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizadas por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fundamenta que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Conforme a lo antes previsto, es necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 437 de fecha 25 de julio del año 2024:
(…Omissis…)
“(…)Sin embargo, en el caso específico de la unión estable de hecho o concubinaria, es necesario que la misma esté debidamente establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, que en cualquiera de los casos, debe estar estrictamente precisado el inicio y fenecimiento de la misma, de lo contrario la partición de la comunidad resulta inadmisible, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:
(…Omissis…)
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros (…).-

En armonía al descrito criterio, es menester destacar que por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que, las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.
En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, acta Nro. 40, de fecha 09 de marzo del 2022, publicada en gaceta municipal Nº 070-03-2022, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos MARIA FERNANDA PERALTA DURAN y RAUL VIEIRA CORREGEDOR, de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el 14 de mayo de 2022, hasta la actualidad, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil, evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
En ocasión a lo anterior tomando en cuenta que en base al criterio jurisprudencial antes descrito, resultando innecesario una Declaración Judicial complementaria al acta de Union Estable de Hecho tantas veces referida, por imperio del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, debe quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD la demanda por resultar la misma contraria a la mencionada norma, ASI SE DECIDE.

- III –
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE ESTABLE DE HECHO incoara por la ciudadana MARIA FERNANDA PERALTA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.152.401, contra el ciudadano RAUL VIEIRA CORREGEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.052.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de noviembre de 2024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO.

AMD/PN/Kadiusca