REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro. AH12-X-FALLAS-2022-001254.-
ASUNTO PRINCIPAL Nro. AP11-V-2017-001254.

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVADOR CASTRO PALACIO y SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.176.677 y V-14.176.678, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.829.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RUFINA BRIGIDA BENERICA BRITO, ANTONIA DE LOS REYES CASTRO BRITO y MARIA FRANCISCA CASTRO BRITO, extranjera la primera y las siguientes venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-721.223, V-7.509.911 y V-4.970.826, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos. -

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inició la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SALVADOR CASTRO PALACIO y SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO, contra las ciudadanas RUFINA BRIGIDA BENERICA BRITO, ANTONIA DE LOS REYES CASTRO BRITO y MARIA FRANCISCA CASTRO BRITO, todos antes identificados, así como, la solicitud de reconsideración referidas a la medida cautelar de secuestro y medida innominada, presentada en el 03 de octubre de 2024.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración de las protecciones cautelares solicitadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:


-II-
SOBRE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Como hechos constitutivos de la solicitud de la parte actora, afirma lo siguiente:
“…Por cuanto con fecha 17 de junio de 2024, este juzgado declaró "IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA", solicitada a nombre de mis mandantes y que con sumo respeto y acatando las disposiciones legales pertinentes, es por lo que me permito, a nombre de mis patrocinados, darme por notificado y en este mismo acto, pido que luego de revisado los recaudos que acompañan este escrito, sea reconsiderada la improcedencia de lo solicitado, y se decrete lo solicitado y ratificado inicialmente, conforme a lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el ordinal 2ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que hay suficientes elementos de prueba y que se llenan los extremos establecidos en el Artículo 585 Ejusdem, que prevé los dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho, 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar. Por lo cual en este escrito acreditamos los medios de pruebas que constituye la presunción grave de ambas circunstancias.
…omisis…
TITULO III
PEDIMENTOS
Sobre la base de los hechos expuestos y del Derecho cuya tutela se solicita establecido en las normas antes citadas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la expedita, sumaria y efectiva que confiere el ordenamiento Jurídico venezolano para tales fines y por cuanto con fecha 17 de junio de 2004 este juzgado declaró "IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA", es por lo que acudo, et representación de SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO y de SALVADOR CASTRO PALACIO, Ut-supra identificados, ante su digna y competente autoridad, a los fines de solicitar, a nombre de mis mandantes, la reconsideración de la medida, y se decrete las medidas solicitadas conforme a lo establecido en el Articulo 585, en concordancia con el ordinal 2ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que hay suficientes elementos que prueban que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 Ejusdem, que prevé los dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Por lo cual en este escrito acreditamos los medios de prueba que constituye la presunción grave de ambas circunstancias por lo cual pedimos.

1) Se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble: Un (1) apartamento distinguido con el N° 22, de la planta N° 2, del edificio "Zeina ubicado en la Avenida Bogotá, de la Urbanización Los Caobos en Caracas Distrito Capital Ut-supra identificado.

2) Se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° 6, de la Piso Nº 6, del edificio "Residencias Araguaney II" ubicado en la calle Concordia, cruce con la carrera Nº3, manzana "Q", de la Urbanización del Este, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren Barquisimeto estado Lara.

3) Se decrete medida Cautelar innominada de revisión sobre la Sentencia, por Prescripción Adquisitiva emitida el 13 de mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que está identificada como Expediente N°: KP02-V-2012-001824", asi como todos los actos procesales ya denunciados sobre la Decisión proferida.

Finalmente pido que la presente Solicitud sea debidamente admitida y sustanciada con todos su pedimentos en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.-


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón, no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carnelutti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas).
Ahora bien, por cuanto la parte actora, solicita medica cautelar y medida innominada, este Tribunal, pasa a estudiar cada una de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo que respecta a la medida de secuestro considera quien aquí decide, traer a colación lo siguiente:
El secuestro es una medida cautelar típica de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

El artículo antes transcrito establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); esto siempre y cuando la parte que lo solicita acompañe medios probatorios suficientes que fundamenten los mencionados requisitos.
Respecto al primer requisito, fumus boni iuirs, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consistente en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación, al segundo requisito, Periculum in Mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la existencia de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el "periculum in mora", debe estar respaldado por pruebas que demuestren el riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria. (Ver sentencia 19/11/2013 SCTSJ).
De los antes expuesto, verifica este Tribunal que para acreditar el "periculum in mora", la parte solicitante debe cumplir, al menos una carga mínima probatoria, a los fines de llevar a la convicción del Tribunal de que aparentemente existe el temor fundado en basa su petición cautelar, y a criterio de quien aquí decide, en el presente caso bajo estudio no se ha cumplido dicha carga probatoria, aunado al hecho que parte accionante, manifiesta en su escrito que dichos inmuebles sobre los cuales solicita la medida cautelar, se encuentran en estado de abandono, siendo que la parte actora no acreditó prueba alguna que den a entender al Tribunal, la existencia de tales hechos, por lo que, resulta forzoso para el Tribunal negar la medida cautelar de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la medida innominada, se observa que la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de prescripción adquisitiva, dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, declarando la violación de los Derechos Constitucionales, manifestando que fueron despojados de un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Hereditaria, es por lo que, pretende se ordene la nulidad de la referida sentencia y la consecuencial reposición de la causal.
Al respecto, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005 en el Exp. Nº 03-1169, señaló lo siguiente:
“(…) y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el art 49 CRBV, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene a toda persona a no ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (….)”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-722, de fecha 10 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:
“(…) Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada, ya que está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva (…)”

Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.081, de fecha 25 de julio de 2012, expresó lo siguiente:
“(…) pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y en los limites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo el proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del art 273 CPC, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (vid. Art. 133.4, 150.3 de la LOTSJ, y 35.5 de la LJCA, entre otras).”

De los criterios antes transcritos, constata este Órgano Jurisdiccional, que una sentencia adopta el carácter de cosa Juzgada, cuando ha quedado definitivamente firme, lo cual la hace vinculante para todo tipo de proceso, Ahora bien, por cuanto se verifica que el fallo cuya revisión y nulidad se solicita fue dictado en fecha 13 de mayo de 2015, ha transcurrido un lapso prudencial por lo que se considera que la misma ya se encuentra definitivamente firma, aunado al hecho de que es emanada de un Tribunal de nuestra misma jerarquía, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que las decisiones de un Tribunal no pueden ser modificadas por otro Tribunal de igual jerarquía; asimismo, debe acotar este Tribunal que la revisión de una sentencia a través de una medida innominada, no es la vía idónea para satisfacer sus peticiones, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratifica en todas y cada de unas de sus partes la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por este Tribunal; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, requeridas por la parte actora, mediante escrito presentado por el abogado JESUS DEL VALLE BETANCOURT, todo con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos SALVADOR CASTRO PALACIO Y SABINA HERMINA CASTRO PALACIO, contra las ciudadanas RUFINA BRIGIDA BENERICA BRITO, ANTONIA DE LOS REYES CASTRO BRITO Y MARIA FRANCISCA CASTRO BRITO.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de _______________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.



PEDRO NIEТО.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.



PEDRO NIETO.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2022-0001254.-
AMD/PN/Yenny.