REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO Nro.: AP11-C-FALLAS-2024-000305.

REQUIRENTE: DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: ROGATORIA.
SENTENCIA: DECLINATORIA EN RAZON DE LA MATERIA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente ROGATORIA, mediante solicitud emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa el sorteo de Ley respectivo, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal de una revisión detallada de las actas que conforman la presente solicitud, pasa hacer las siguientes observaciones:
“HECHOS
…omisis…
SEGUNDO.- De los hijos nacida de la relación sentimental.
Fruto de la convivencia entre las partes, ambos son padres de los siguientes hijos:
…omisis…

Se acompañan como documentos números 2 y 3, certificado de nacimiento de los hijos menores, emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Y como documentos números 4 y 5, se acompaña copia de los pasaportes de los citados menores.
…omisis…
CUARTO.- De la necesidad de la interposición de la presente demanda y actual situación de ambos litigantes.
4.1.-) Necesidad de interposición de la presente demanda:
Como se apuntaba anteriormente, en el mes de septiembre de 2015 los litigantes cesaron definitivamente la convivencia que venían manteniendo.
Desde el cese de la convivencia, el demandado no ha teniendo prácticamente ningún contacto con sus hijos menores. En cuanto acordaron que mi representada viniera para España, el padre se comprometió a abonar regularmente cantidades de dinero a fin de ayudar a sustentar a los menores. Esto no ha sucedido…”

En este sentido, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que la presente solicitud versa sobre un procedimiento de custodia o alimentación de hijos menores no matrimoniales no consensuados, relativa a la demanda interpuesta por la ciudadana LLUVIA BARONE RAMOS, contra el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ BERRIO, resulta necesario observar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”.-

La Ley especial contenida en, el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omisis…)
(m) cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.-

En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.

El eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.


Con base a lo anteriormente expuesto, y siendo que la presente solicitud tiene como objeto la custodia o alimentación de hijos menores no matrimoniales no consensuados, como quiera que está involucrado los derechos de dos (2) menores de edad que son familiares directo de las partes intervinientes en la presente solicitud, considera este Tribunal, que se verificó el supuesto contenido en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por consiguiente, no le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, seguir conociendo de esta causa, en virtud de haberse configurado una causal sobrevenida de incompetencia, siendo competencia atribuida a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En sintonía con las consideraciones, antes mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y declinar la competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de ROGATORIA, relativa a la demanda interpuesta por la ciudadana LLUVIA BARONE RAMOS, contra el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ BERRIO, correspondiente al procedimiento de custodia o alimentación de hijos menores no matrimoniales no consensuados, en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declina su competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo de Ley designe el Juzgado que seguirá conociendo la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____________ (_____) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO

PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se libró oficio Nro. _____________.
EL SECRETARIO

PEDRO NIETO
AMD/PN/Yenny