REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000181.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 301-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HARAS GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 165-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.040, 74.308 y 232.666, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - DESALOJO DE USO COMERCIAL.-
-I-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la incidencia del fraude procesal surgida en el presente asunto, en acatamiento por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento, efectuado por las representaciones judiciales de las partes, el 05 de junio de 2023, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.-
El desistimiento es una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción o al procedimiento; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, con el objetivo de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso, pero en los casos que la parte demanda haya dado contestación a la demanda es necesario su consentimiento para homologar el desistimiento, así lo establece el artículo 265 ejusdem, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
De los artículos anteriormente transcritos, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia que el desistimiento es un derecho que tiene de la parte accionante de abandonar o renunciar de la acción, el procedimiento o de los recursos que le asisten, y puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, en otras palabras, ya sea en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia, incluyendo casación) o en las fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); requiriendo este último que, el demandado convenga de tal desistimiento, este requisito es indispensable una vez el accionada haya dado contestación a la demanda.
En el caso bajo estudio, constata esta sentenciadora que la parte demandada en fecha 10 de junio de 2022, procedió a contestar la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dicha cuestión previa fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el 23 de marzo de 2023. Posteriormente, la Secretaria de ese Despacho Judicial dejó constancia el 26 de abril de 2023, que a partir de esa data comenzaría a transcurrir el lapso legal correspondiente, finalizando el lapso de contestación el 04 de junio de 2023, según se evidencia del calendario del año 2023, publicado en la cartelera correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Seguidamente, el 05 de junio de 2024, el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta de poder autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2023, bajo el Nro. 53, Tomo 8, folios 179 hasta el 181, y el abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta del poder apud acta otorgado en el presente juicio en fecha 10 de mayo de 2022, presentaron diligencia mediante la cual desisten del procedimiento y juicio; cabe destacar que los abogados antes mencionados, según los poderes antes referidos, ostentan facultad expresa para desistir, es decir, actúan dentro de sus facultades legales correspondientes.
Aunado a lo anterior, la suscripción de la representación judicial de la parte demandada de la diligencia contentiva del desistimiento formulado entraña el consentimiento a dicha actuación, ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios, declara PROCEDENTE la homologación al desistimiento del procedimiento, por estar ajustado a derecho, en atención al contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado el 05 de junio de 2023, por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000181, DÁNDOSE POR CONSUMADO EL PROCEDIMIENTO Y EL JUICIO, y se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2023, sobre el bien inmueble que se describa a continuación: “Letra y numero TOP 2-1, ubicado en planta piso 2, Nº 12.86, que cuenta con un área aproximada de quinientos ochenta y seis metros cuadrados (586 mts2), y que forma parte de la torre norte, del conjunto inmobiliario Centro Comercial El Recreo, el cual tiene su acceso a través del nivel C-6, del Centro Comercial El Recreo, entre Avenida Casanova y Avenida Venezuela, de la urbanización Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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