REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional

ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2024-000055.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 274.410, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINT y LILIA JOSEFA CHACÓN MALDONADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69479 y 186.879, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.916.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos. -

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2024, por el ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha 09 de septiembre de 2024, se dictó sentencia en la cual se declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción.
En fecha 10 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano VICTOR CASTILLO, en su carácter de presunto agraviado, actuando en nombre y representación propia, mediante la cual apeló de la sentencia. Correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, quien en fecha 24 de octubre de 2024, ordenó a este Juzgado dictar Despacho Saneador, a fin que el ciudadano VICTOR CASTILLO, aclarare su pedimento en cuanto a las presuntas vulneraciones lesivas de sus derechos, señaladas en su escrito libelar.
En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2024, dictó Despacho saneador instando al ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, antes identificado, parte accionante, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente a esa fecha, procediera a aclarar su pedimento en cuanto a las presuntas vulneraciones lesivas de sus derechos.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad o no de la acción de amparo, presentada por el ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, abogado en ejercicio, quien actúa en nombre y representación propia, contra la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, y por cuanto, se verifica que desde el 13 de noviembre de 2024, fecha en la cual se dictó auto saneador del libelo de la acción, hasta la presente fecha, han trascurrido holgadamente cinco (5) días de Despacho, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, bajo los siguientes términos:
Al respecto, considera necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (negritas del Tribunal).

De dicho artículo constata esta sentenciadora, específicamente al ordinal 4°, el cual establece que en el libelo de la Acción de Amparo, debe contener el pedimento de las presuntas vulneraciones lesivas de sus derechos, es decir, debe señalarse las garantías constitucionales violados o amenazados de violaciones; la falta de alguno de estos requisitos puede llevar a la inadmisibilidad de la pretensión, lo que la misma se considera una violación al orden público procesal.
En hilo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 966, en el expediente Nro. 07-0422, de fecha 28/05/2007, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:
"(...) Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar du doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. En tal sentido. respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que deben cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto que la solicitud sea oscura, lo que significa es que, siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
Del criterio y la normativa antes mencionadas, debe precisar esta Juzgadora que el accionante debe identificar claramente las violaciones a sus derechos constitucionales, ya que esto no solo facilita el trabajo del Tribunal, sino que también asegura que se respete el Debido Proceso y se protejan efectivamente los derechos fundamentales.
Ahora bien, constata este Tribunal que la parte accionante en su libelo alegó ser ocupante legal de un inmueble identificado con el apartamento 102, piso 10, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Chacaíto, Conjunto Residencial "Sans Souci", Edificio Araguaney, del Municipio Chacao, estado Miranda, Piso 10, Apartamento 102, y a su vez manifestó que reside en el inmueble desde el año 2009, fecha en la cual manifestó el presunto agraviado que la ciudadana LILIANNA GALLIPOLI, firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana SAMANTHA ASO GONZALEZ, siendo él quien ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Continúa alegando, que él quedó habitando el inmueble en calidad de arrendatario, en los años siguientes de la partida de su exesposa, estableciendo su hogar en el citado inmueble. Además, alegó que nunca ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que se ha subrogado al contrato de arrendamiento, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) cumpliendo con los pagos de acuerdo con el contrato original y se ha excedido en algunos casos. Que, dicha arrendadora empezó a girar instrucciones a la Junta de Condominio, hace un poco más de tres (03) meses aproximadamente para que no tuviera acceso al estacionamiento, lo que manifestó que le viola sus derechos fundamentales, especialmente derecho a una vida digna, ya que menoscaba su derecho a entrar al estacionamiento del edificio, y ha solicitado una constancia de residencia, la cual le informaron que sería otorgada como ocupante, lo cual a su decir no es cierto, por lo que solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales y que existe una acción sustanciada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia, signando bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000018, interpuesta por la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, antes identificada, e igualmente, señaló que: “…en vez de acudir a los órganos competentes, que en este asunto en el SUNAVI, el perjuicio puede ser irreparable pues PRETENDE EJERCER UN DESALOJO, DISFRAZADO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que pido EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTES MENCIONADA, LA QUE FUE INTERPUESTA, ADMITIDA Y DISTRIBUIDA EN 1 SOLO DÍA.”.
En este sentido, este Tribunal dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, procedió a dictar Despacho Saneador en fecha 13 de noviembre de 2024, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha la parte accionante, no subsanó las omisiones señaladas, violentándose así el orden público, por lo que, en el caso en marras, se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al despacho saneador, es decir, no cumplió con su carga procesal de subsanar las omisiones indicadas, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, contra la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 274.410, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.916.766.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En la ciudad de Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año de la Independencia 215º y de la Federación 164º.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/Yenny.