REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-000842.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00025642-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MENDEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.506, V-6.965.311, y V-24.896.974, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.305, 33.981, y 313.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A RM325, posteriormente, mediante acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2011, se acordó la expansión, mudanza de la empresa y cambio de domicilio de la sociedad de comercio, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, MAURICIA MARÍA GONZALEZ VALLES, MURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, IRENE CAROLINA MORA PONLANCO, ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ y WILMAN EMILIO ORELLANA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.101, 48.773, 40.420, 275.345 y 320.562, respectivamente.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR - COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
-I-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MENDEZ ABAD, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., contra sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., y la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida preventiva de EMBARGO.
Realizados los tramites correspondientes de la medida cautelar solicitada el 11 de noviembre de 2024, este Tribunal procedió a decretar la misma.
El 14 de noviembre de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró oficio Nro. 0491-2024, y su respectivo Despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Posteriormente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la accionante, presentó escrito de contradicción y oposición a la medida.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la norma antes transcrita, se desprende que la misma se consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, teniendo la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, esa oportunidad brindaría al oponente fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual la medida no deba ser decretada o en su defecto ejecutada.-
El Estado a través de los órganos jurisdiccionales, es garante de la Tutela Judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.-
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.”.-
Por su parte, Londoño Hoyos citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”.-
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.-
(Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia de medidas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares.
Sin embargo, ello no implica que, en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva en ambos casos. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que, la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2024, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada el 11 de noviembre de 2024, por este Despacho Judicial, argumentando que no existe circunstancias de hecho ni de derecho que hagan presumir la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Asimismo, alega la accionante que, el Juez debe verificar que se encuentran debidamente probados los extremos del fumus boni iuris y el priculum in mora para decretar medidas cautelares, es decir, un razonamiento lógico que justifique dicho decreto, hecho esté que manifiesta no realizó quien aquí suscribe.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario mencionar que el procedimiento correspondiente a la presente causa es la vía intimatoria, relativo a la reclamación de deudas o cobros de dinero; caracterizándose la misma por su rapidez y simplicidad, permitiendo al acreedor obtener una decisión favorable sin necesidad de un proceso largo y complejo.
Al respecto considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 532, de fecha 12 de julio de 2007, expediente 2006-000845, donde indicó lo siguiente:
“Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas."
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del juez decretar inmediatamente la medida preventiva. sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
(...) Ahora bien, la propia ley señala que, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un título valor, la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, por lo cual aun cuando si existen recursos contra el decreto de intimación, estos no van a impedir que se decrete la respectiva medida, sino que podrán tomarse en cuenta posteriormente al decreto.”.-
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 014, de fecha 13 de febrero de 2013, manifiesto lo siguiente:
“No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice "un cúmulo de supuestas facturas aceptadas", ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada.”.-
Los criterios correspondientes a que las solicitudes de medidas cautelares en los juicios de vía intimatoria deben ser decretados obligatoriamente, siendo el único requisito para decretarlas que la demanda esté fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera de otros documentos negociales, es decir, el Juez no debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, verificado que la parte actora, sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., logró demostrar el cumplimiento de las exigencias de Ley establecidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del escrito de demanda y los anexos a él acompañados, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., contra la medida cautelar decretada el 11 de noviembre de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., contra la medida cautelar decretada el 11 de noviembre de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), que sigue la sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., contra la empresa ALIMENTOS DEL JARDIN C.A.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.-
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de ________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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