REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2023-001008.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A, identificada con el Registro información (R.I.F) J-31543509-8, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, anotado bajo el número 52, Tomo 1.304 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GONZÁLEZ, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELÉNDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCIA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALAN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEDYS AIDA AGRAZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad Nos. V-24.664.181, V-7.450.606, V-20.051.186, V-28.303.568, V-11.922.276, V-27.967.650, V-23.213.029, V-17.948.774, V-25.306.919, V-22.026.153, V-22.749.100, V-16.027.964, V-14.807.001, V-27.374.943, V-29.553.888, V-11.012.112, V-20.537.566, V-18.939.964, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS Ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JORDANIS GONZÁLEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, DISLIANYIS CARLIN MELÉNDEZ VILLALOBOS: Ciudadano RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.927.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS Ciudadanos ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A, en contra ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZALEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCIA, ELI YELITZA HURTADO BOLIVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALAN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEDYS AIDA AGRAZ MANAURE, en fecha 09 de octubre de 2023, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de noviembre de 20213, la representación de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respetivas compulsas.
En fecha 23 de enero de 2024, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas.
El 29 de enero de 2024, el alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos Irvin José Garces Rodríguez, Julfran Tadeo Gomero Flores, Deivis Alexis Samarra Hurtado, Jhordanis González Vera, Isabel Carolina Brito Catalán, Yohana Estefani Cruz Brito, Liliana del Carmen Guilarte Aponte, Emileidys Agraz Manaure, Disliayis Carlin Meléndez Villalobos, Aldenis Yeiniree Vivas, Mirelbis Johana González, consignando a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2023, este Tribunal dejó sin efectos las actuaciones del día 27 de enero de 2024, y ordenó librar nuevamente las compulsas correspondientes.
El 26 de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de la citación de los ciudadanos José Gregorio Yépez González, que los ciudadanos Lady Altagracia García, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeniree Vivas Palacios, Irvin José Garces Rodríguez, Jhordanis González Vera, Mirna Josefina Peña, Deivis Alexis Samarra Hurtado, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, se negaron a firmar la orden de comparecencia, y que los ciudadanos Marbelis Ramírez Patiño, Emileidys Agraz Manaure, Jualfran Tadeo Gamero Flores, y Liliana Guilarte Aponte, firmaron la orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, la representación de la parte demandada solicitó se libraran boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2024, el alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de la citación de los ciudadanos Oscar Cruz Centeno, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Juana Brito Catalán, Isabel Brito Catalán, Mirelbis González Peña, consignando a los autos las respectivas compulsas con su orden de comparecencia.
El día 11 de marzo del 2024, la representación de la parte actora desistió de la demanda en contra del ciudadano José Yépez.
Este Tribunal mediante auto del 05 de abril del 2024, ordenó la notificación de los codemandados que se negaron a firmar la orden de comparecencia, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2024, el secretario de este despacho dejó constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Mirna Josefina Peña, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, Oscar Javier Cruz Centeno, Jhordanis González Vera, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Liliana Del Carmen Guilarte Aponte, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Yohana Estefani Cruz Brito, Irvin José Garcés Rodríguez, y Juana Del Valle Brito Catalán.
Por sentencia de fecha 15 de abril del 2024, se dio por consumado el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano José Gregorio Yépez González.
En fecha 02 de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos Mirna Josefina Peña, Jhordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garcés Rodríguez, y Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, otorgando poder apud acta al abogado Rubén José Duran Morillo.
En fecha 08 de mayo de 2024, el abogado RUBEN JOSE DURAN MORRILLO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Mirna Josefina Peña, Jhordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garcés Rodríguez, y Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, en el cual promovió cuestiones previas, y dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, y se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó pronunciamiento.
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado RUBEN JOSE DURAN MORRILLO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Mirna Josefina Peña, Jhordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garcés Rodríguez, y Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nº 01, y la apertura de la segunda pieza. En esa misma fecha se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
El día 02 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de las pruebas.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 01 de agosto de 2024, la parte demandada consignó las copias a los fines de que se librará los oficios de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2024, se libró despacho comisión a los Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la testimoniales promovidas.
El alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, en fecha 01 de octubre de 2024, consignó el recibido de los oficios números 0287-2024, 0288-2024, 0289-2024.
El 23 de octubre de 2024, se agregó a los autos oficio Nº CJ/OFI/2024/0022, proveniente de ministerio del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos: ALDENIS VEINIREE VIVAS PALACIOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GONZÁLEZ, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PENA, MINNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JORDANIS GONZALEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALAN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las cedulas: V- 24.664.181, V-7.450.606, V-20.051.186, V-28.303.568, V-11.922.276, V- 27.967.650, V-23.213.029, V-17.948.774, V-25.306.919, V-22.026.153, V- 22.749.100, V-16.027.964, V-14.807.001, V-27.374.943, V-29.553.888, V- 11.012.112, V-20.537.566, V-18.939,964, respectivamente, los cuales, sin derecho a poseer, sin documento que acredite la ocupación, sin contrato de arrendamiento, sin contrato de comodato, sin autorización de los legítimos propietarios, detentadores de mala Fe, ilegalmente un INMUEBLE, propiedad de nuestra mandante, de uso comercial, constituido por una parcela de terreno, señalada con el número: 46 y el Galpón que sobre ella fue construido, en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, destinado para Galpón Industrial, de uso comercial , con una superficie de: UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.060,90 Mts.2), con número catastral actual: 01-01-02-401-003-009-006-00-0-00, cédula catastral la cual consigno en copia fotostática marcado con la letra *D", la cual consta de un (01) folio útil, que se encuentra inserto en el original de inspección judicial, número de expediente: AP31-F-5-2033-002310, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el cual se anexa en su totalidad a la presente acción el cual consta de treinta y ocho (38) folios útiles. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: con la Calle 4, en Dieciocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros (18,95 Mts.); NORESTE: Con la Parcela Número 45, en Treinta y Nueve con Ochenta Centímetros (39,80 Mts.); lindero este que es común a ambas parcelas colindantes; SUR: Con la Parcela Número 47, en Treinta y Nueve Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (39,58); SUROESTE: Con la calle 4 en una línea recta de Once Metros con Treinta y Seis Centímetros (11,56); y OESTE: Con la Calle 4 en una línea curva de Veintisiete Metros con Veintiún Centímetros (27,21 Mts.). El precitado inmueble, fue adquirido en el año 2.007, mediante una venta y pertenece a nuestra representada la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", ut-supra, plenamente identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2.007, inscrito bajo el N°: 12, Tomo: 21, Folio: 00, Protocolo: 1ro., del cual se anexa a este escrito documento en copia fotostática del original, identificado con la letra "E", contentivo de cuatro (04) folios útiles, que se encuentra inserto en el original de inspección judicial, número de expediente: AP31-F-S-2023-002310, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual se anexa en su totalidad a la presente acción el cual consta de treinta y ocho (38) folios útiles.
Pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que los aquí DEMANDADOS, plenamente identificados ur-supra, detentan de mala fe, el respetivo inmueble, sin autorización, ni consentimiento de su propietario legítimo, mi mandante: "INMOBILIARIA SAHER C.A.", ut-supra, plenamente identificada. Siendo el caso que nuestra representada semanalmente inspeccionaba su Galpón Industrial, para poder acceder a su propiedad y estas personas, alegan que el inmueble es de su propiedad, porque tiene años ocupándolo y según, consta en documentos que mantienen, siendo esto falso y comprobado mediante inspección judicial, además de forma violenta han iniciado unas construcción ilegal, dentro del galpón industrial, de uso comercial, igualmente cuando nuestra mandante pretende entrar a su propiedad, personas extrañas impiden a nuestra representada, el acceso a su terreno y al galpón industrial sobre él construido, de la misma manera, aparecen a nombre de los detentadores, demandados, personas extrañas, las cuales alegan estar dentro del inmueble por la autorización de los propietarios ilegitimo, a los cuales hoy demandamos. Impidiéndole a nuestra representada, el acceso a su propiedad, todo con la firme intención de apropiarse de lo que no le pertenece.
A todas estas, nuestra representada la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", ut-supra, plenamente identificada, en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dichos ciudadanos, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; en procura de que estas personas hoy demandadas, entreguen lo que no es suyo, pudiendo así constatar que los hoy detentadores demandados, le manifiestan a nuestra mandante, que el inmueble es de su propiedad, actualmente lo ocupan de manera ilegítima, sin cualidad legal para ello, invocando esto, de mala Fe, donde ellos, alegan que poseen documentos que los acreditan como propietarios del mismo; que la comunidad y el consejo comunal los apoyan, además de amedrentar a nuestra mandante con causarle daño físico. Los ciudadanos demandados plenamente identificados, detentadores han construido ilegalmente, dentro del galpón industrial de uso comercial, unos espacios modulares y han ingresado a otras personas, exclamando que "el galpón les pertenece, porqué tienen título de propiedad". Anexo Inspección Judicial, marcada con la letra "F", número de expediente: AP31-F-S-2023-002310, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el cual se anexa en su totalidad a la presente acción el cual consta de treinta y ocho (38) folios útiles. Los demandados valiéndose de lo aquí narrado, en una conducta anti jurídica y de mala fe, ha continuado, construyendo espacios, sobre terreno y propiedad que no es de su pertenencia, ingresando personas, vendiendo espacios, alquilando y permutando los mismos, hemos solicitado a través de control Urbano de la Alcaldía de Caracas, la paralizar dichas construcciones, pero ha sido igualmente lento, he infructuoso ese resultado. Anexo copia simple de lo solicitado a Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, marcada con la letra “G”, consta de un (1) folio útil. Siendo que hasta la fecha, no se ha podido paralizar dichas construcciones ilegales y menos recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual coloca a nuestra representada, en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro del inmueble y más grave aún, el detrimento de la salud física y mental a nuestra mandante, vista estas razones, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en virtud de que se ha agotado todo intento extrajudicial al respecto. Es importante y compartimos el siguiente criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional, número: 863 de fecha 10 de Julio de 2.023, vinculante para todos los tribunales, ya que los detentadores, alegan que dentro de la ocupación ilegitima, viven niños, niñas y adolescentes, así mismo alegan que ellos nunca se irán porque están los intereses y la jurisdicción especial en materia de menores, no siendo el criterio de la Sala Constitucional, por el contrario la jurisdicción en materia intersubjetiva en conflicto de desalojos de inmuebles en controversia es la jurisdicción y competencia civil.
Por todo lo antes expuesto es que en nombre de nuestra representada, la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", identificada con el registro de información fiscal (R.I.F.) N°: J-31543509-8, debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2006, anotado bajo el numero: 52, Tomo: 1.304 A, única y realmente propietaria legitima, reclama su propiedad, de las personas detentadores que actualmente poseen ilegítimamente, quienes ocupan el terreno y el galpón industrial de uso comercial, acudimos ante este digno Tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de los derechos de nuestra, mandante, garantías legales y Constitucionales, infringidas por los detentadores, demandados, es por lo que nuestra mandante, nos ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil para proceder a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos: ALDENIS VEINIREE VIVAS PALACIOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GONZÁLEZ, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PENA, MINNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JORDANIS GONZALEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALAN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las cedulas: V- 24.664.181, V-7.450.606, V-20.051.186, V-28.303.568, V-11.922.276, V- 27.967.650, V-23.213.029, V-17.948.774, V-25.306.919, V-22.026.153, V- 22.749.100, V-16.027.964, V-14.807.001, V-27.374.943, V-29.553.888, V- 11.012.112, V-20.537.566, V-18.939,964, respectivamente, por ser detentadores de un inmueble propiedad de nuestra mandante.
…omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta digna instancia, dentro de sus competencias, admita la presente demanda y sentencie a lugar a favor de los siguientes petitorios:
1)Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE a favor de nuestra representada, la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", identificada con el registro de información fiscal (R.I.F.) N°: J-31543509-8; se le restituya el derecho de propiedad y lo ordene sin plazo alguno, libre de personas y cosas.
2) Que a los detentadores, demandados, los ciudadanos: ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GONZÁLEZ, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZALEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSE GARCÉS RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALAN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las cedulas: V-4.664.181, V-7.450.606, V-20.051.186, V-28.303.568, V-11.922.276, V-27.967.650, V-23,213.029, V-17.948.774, V-25.306.919, V-22.026.153, V-22.749.100, V-16.027.964, V-14.807.001, V-27.374.943, V-29.553.888, V-11.012.112, V-20.537.566, V-18.939.964, respectivamente, se les ordene sin plazo alguno, entreguen el inmueble libre de personas y cosas.
3) Se declare único, legítimo y exclusivo propietario del inmueble plenamente identificado en la demanda, a nuestra mandante, la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", identificada con el registro de información fiscal (R.I.F.) N°: J-31543509-8. tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2.007, inscrito bajo el N°: 12, Tomo: 21, Folio: 00, Protocolo: 1ero. Cuyos linderos y medidas fueron narrados ut supra, plenamente.
4) Condene a cada uno de los detentadores, demandados, en pagar las COSTAS Y COSTOS del presente procedimiento originario y se solicita, sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que los detentadores Demandados, plenamente identificados, en virtud de la ocupación ilegal e ilegítima que mantienen sobre la parcela de terreno y el inmueble propiedad de nuestra mandante, suficientemente identificada, en caso de no desocupar voluntariamente el referido inmueble, sean obligados a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", identificada con el registro de información fiscal (R.I.F.) N°: J-31543509-8. El inmueble ut supra detentado, como se encontraba primitivamente.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES 1.452.505,00 Bs), - equivalentes a: QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500 U.T.), monto correspondiente al valor le la Unidad Tributaria del Distrito Capital, (U.T.D.C.), equivalente a NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (93,71 Bs.) de acuerdo a la providencia administrativa SATDC-DS-N°: 050 a partir del 14 de agosto del 2.023, Para el momento de la consignación de esta demanda….”
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La representación de los codemandados ciudadanos Mirna Josefina Peña, Jordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garces Rodríguez, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, en su escrito de contestación alegó lo que sigue:
“(…)
CONTESTACIÓN FONDO DE LA DEMANDA:
A todo evento, NEGAMOS, REACHAZAMOS Y CONRADECIMOS en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda interpuesta, por ser contrarios los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama, con base a las siguientes consideraciones de acuerdo a los hechos:
PRIMERO: Mis representados están constituido por un grupo de quince (15) familias que tienen Diez (10) años aproximadamente viviendo en un galpón llamado "Héroes de Carapa", conocido también como "La Hojilla", ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima, Galpón N° 46, Carapita - Antímano, donde anteriormente se redactaba el Periódico La Hojilla, luego comenzó a cumplir función por varios años como refugio de damnificados y debidamente autorizados para ingresar allí por el Consejo Comunal y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, se evidencia que el servicio de Corpoelec, donde el Ministerio de las Poder Popular para la Comuna los Movimiento, cancelaba el servicio de electricidad (SEGÚN ANEXO "J" ) ya debidamente consignado, quienes nos permitieron el acceso a cierta cantidad de familias más vulnerables, en vista de la ausencia de los propietarios de dicho galpón por cuanto se encontraba en total estado de abandono y apoyados por quien manifestó ser apoderado de los propietarios de la inmobiliaria, y el Consejo Comunal "HEROES DE CARAPA", en comunicado de fecha 18 de Julio 2017 (SEGÚN ANEXO "J1") ya consignado, en tal sentido; NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mis representados sean poseedores de mala fe, por cuanto la intensión al ingresar a vivir en dicho galpón nunca ha sido apropiarnos del lugar e mucho menos permanecer por tanto tiempo, pero creímos en las promesas realizadas por un líder colectivo y comisionado de la Organización de Defensa Integral (ODDI) lo que anteriormente se conocía como la REDI y supuesto apoderado de la inmobiliaria propietaria del galpón que supuestamente estaba asociada a la Gran Misión Vivienda Venezuela, Ciudadano llamado Jasser Guacares Ruíz "Jasito", titular de la Cedula de Identidad Nro; 16.661.317, quien nos tuvo esperando por cinco (5) años con la promesa de ayudarnos a adquirir viviendas dignas, es tanto así que: existe comunicado donde señalan; "la Inmobiliaria Saher, se compromete con los entes gubernamentales a darnos solución habitacional y darnos apoyo a todos los vecinos que entramos en este recinto", esto sucedió en el año comienzo del año 2016, creyendo en la falsa de la buena fe del ciudadano anteriormente mencionado, realizamos entrega de diversos censos completos para datas supuestamente Gubernamentales, que según se usaría para gestionar las viviendas, también participamos en diversas reuniones en las que firmábamos documentos con el mismo fin de adquirir vivienda y para realizar las movilizaciones de habitad, participamos en guardias en un terreno que se supone se usaría para las construcciones de las viviendas correspondientes; asistimos a marchas y movimientos del estado con el fin de obtener nuestro beneficio y a cambio no recibimos nada, no obstante; Con el paso de los años nos dimos cuenta que la intención real o era ayudar sino tenernos a su merced ya que recibimos abusos de autoridad, amedrentamientos y hostigamiento por parte de su persona y grupos armados, así como también el mismo realizó robos de materiales del galpón (bombas de agua, cables, brequeras y la instalación de bomberos que había de emergencia), SEGÚN ANEXO "K" contentivo de 23 folios Útiles ya debidamente consignados y respectiva denuncia a dicho ciudadano en fecha 08 de Octubre 2001, "SEGÚN ANEXO "L", en este mismo orden ideas, al observar que íbamos a pasar más tiempo de lo previsto en dicho galpón, decidimos realizarle arreglos a los fines de vivir de la mejor forma posible porque ya el lugar estaba muy deteriorado, especialmente los cubículos debido a que estaban fabricados de drywall y tablas, tenían muchos huecos y a su vez muchos insectos y animales rastreros en su parte interna; por todo lo anterior expuesto, procurando también que los propietarios cuando aparecieran encontraran el lugar en buenas condiciones y cuidando la salud de nuestros niños, realizamos las referidas mejoras a todos los espacios posibles. Al observar el ciudadano colectivo y supuesto apoderado de los propietarios del galpón todos los arreglos que estábamos realizando, se enfureció y comenzó a atacarnos enviándonos funcionarios policiales de diferentes organismos como: PNB, Policía Comunal, DIP, entre otros, ocasionando que tres (3) personas jefes de familia quedaran privadas de libertad por sesenta y cinco días (65) acusándolos de invadir una oficina de la ODI que estaba en la parte interna del galpón instaladas sin informarnos nada y a su vez culpándonos de que se había extraviado una computadora con información del estado, cables de internet y radios, siendo esta información falsa. En vista de lo ocurrido decidimos levantar un acta todos los integrantes de las familias que residimos en el galpón y le retiramos el cargo a ese ciudadano que todos le conferimos por su conducta deshonesta e inmoral, quien forma parte de la comunidad y puede dar fe de que nuestra estadía en dicho galpón fue de forma pacífica y autorizada. Negamos, rechazamos y contradecimos que se hayan tomados los espacios de mala fe, por cuanto ya está en conocimiento de esta situación irregular el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en comunicado de fecha 07 de mayo 2024 y debidamente recibido (SEGÚN ANEXO M), en tal sentido; no existe la mala fe por parte de nosotros, en tal sentido Invoco a favor; En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: CONDICIONES" 1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva).
La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa... A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo. que el demandante carecería de legitimación activa. C. ...los bienes-muebles por su naturaleza..., la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. ..." Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio: "... Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la " ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente: "...El artículo 548 del Código Civil establece: "...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.." Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: "...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario..."(Negritas del transcrito). Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: "...". De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria...". Por las razones de hechos y de derechos sea declarada sin lugar la demanda de acción reivindicatoria…”.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los co-demandados ciudadanos Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Oscar Javier Cruz Centeno, Liliana del Carmen Guilarte Aponte, Lady Altagracia García, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Marbellis Anabel Ramírez Patiño, Juana del Valle Brito Catalán, Julfran Tadeo Gamero Flores, Emileidys Aida Agraz Manaure, debidamente citados tal como se desprende de autos, los mismos no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda o ejercer las defensas pertinentes en el presente asunto.

PRUEBAS
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán a los propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, en opinión de esta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 18 al 57 de la pieza Nº 01, INSPECCIÓN JUDICIAL, signada con el Nro. de Expediente AP31-F-S-2023-002310, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia que se dejó constancia de lo siguiente: “Que se trasladó a la siguiente dirección Calle 4, Av. Principal, parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Galpón 46, y que fueron atendidos por la ciudadana Emileidys Aida Agraz Manaure, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.939.964, quien le permitió el acceso al interior del inmueble. También dejaron constancia que se encontraban presentes las ciudadanas Juana del Valle Guilarte Aponte, Julfran Tadeo Gamero Flores, y la ciudadana antes identificada, quienes les informaron que 18 familias estaban ocupando el galpón, pero manifestaron no tener documento de propiedad, contrato de arrendamiento, ni contrato de comodato o cualquier otro tipo de documento que acredite la ocupación en el objeto de la presente inspección. Que el Galpón presentaba filtraciones, así como deterioro en las pinturas de las mismas, que cuentan con los servicios públicos de electricidad, luz y gas comunal. Al cual se le adminicula el Informe del Experto designado, que cursa a los folios 48 al 86 de la pieza Nº 01”, y así se declara.

De la referida Inspección la representación de la parte demandante hizo valer los siguientes documentos:
• PODER ORIGINAL (folios 23 al 26 de la pieza Nº 01), otorgado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA LÓPEZ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELSY NAILET FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Directoras principales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2022, el cual quedó anotado bajo el Número 20, Tomo 45, Folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el cual no fue cuestionada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.

• REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (folio 27 de la pieza Nº 01), de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la referida empresa cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se declara.

• ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en COPIA CERTIFICADA de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A. (folios 28 al 35 de la pieza Nº 01), celebrada el 06 diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la cual al no ser cuestionadas se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que han sido celebradas asambleas en la empresa INMOBILIARIA SAHER C.A., propias de su giro comercial, y así se declara.

• CEDULA CATASTRAL ORIGINAL (folio 36 de la pieza Nº 01) signada con el Nº 0090596, a nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Gestión General de Infraestructura. Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares. Caracas, ubicado en la 4ta Calle Terreno y Galpón Nº 46 Urbanización industrial Carapa, Distrito Capital, identificado con el Nro. 01-01-02-U01-003-009-006-000-000-000. A la cual se le adminicula la CEDULA CATASTRAL (folio 19 de la pieza Nº 02), consignada por la parte actora en la etapa probatoria, la cual no fue cuestionada de modo alguno; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que se trata del bien objeto del presente litigio, y así se declara.

• DOCUMENTO DE PROPIEDAD (folios 37 al 40 de la pieza Nº 01) protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA del referido documento promovido en la etapa probatoria (folios 12 al 17 de la pieza Nº 02); y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., es la propietaria del bien objeto del presente litigio, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano ALEJANDRO LUENGO FIERRO, en fecha 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 21, Protocolo Primero, así como la descripción integra del mencionado inmueble es la misma que se pretende reivindicar, así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE ACTORA:

 En la etapa probatoria promovieron las siguientes pruebas documentales:
• DOCUMENTO ORIGINAL DEL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO (folio 18 de la pieza Nº 02), el cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello, por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tal razón debe ser desechado del proceso por ilegal. Así se decide.

• PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (folios 20 al 24 de la pieza Nº 02), emitida por la Junta Liquidadora Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), .en fecha 20 de noviembre de 2014. A la cual se le adminicula el OFICIO de fecha 20 de noviembre de 2014, librado por dicha dependencia a la empresa demandante en el presente proceso (folios 25 al 26 de la pieza Nº 02), el cual no fue cuestionado de modo alguno; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia de su contenido que se resolvió lo que sigue: “…PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la Medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL, adoptada mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 519, de fecha 08 de diciembre de 2010, sobre el galpón ubicado en Carapa, Calle 4, Avenida Principal, Parroquia Antímano Distrito Capital, con una superficie aproximada de UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.060,90 Mts2), propiedad de la sociedad de comercio INMOBILIARIA SAHER C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RLF) № J-31543500-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Detrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el N° 52, tomo 1304-A: ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal, Edif. San Carlos, piso 2, ofc. 24, La Candelaria, Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la terminación del procedimiento, y el archivo del expediente. TERCERO: SE ORDENA notificar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER CA., R.I.F: J-31543509-8, en la persona de su representante legal, a los fines de que se imponga de la presente Providencia Administrativa con la advertencia que contra el presente Acto Administrativo podrá ejercer recurso contencioso administrativo, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.; y la debida notificación efectuada a la parte accionante en el presente asunto, así se declara.

 Del mismo modo promovieron la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del siguiente documento: ACTA (folios 27 al 29 de la pieza Nº 02), fechada 19 de agosto de 2021, observa este Juzgado que se admitió la misma, ordenándose su evacuación, librándose la boleta respectiva para la intimación de la parte demandada para llevarse a cabo el mismo. Este Tribunal debe señalar que el tema del acceso a la prueba judicial encuentra basamento legal en el artículo 49 (CRBV, 1999), según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, y el deber de impulsar su respectiva evacuación para que las mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional, carga esta que la parte promovente no cumplió, por lo tanto, no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACIÓN:

En la etapa probatoria los codemandados ciudadanos Mirna Josefina Peña, Jordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garces Rodríguez, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, promovieron las siguientes pruebas:

 COPIAS DE CEDULAS DE IDENTIDAD (folios 333, 336, 340, 341, 343, 345, 346, 349, 351, 352, 355,y 359 de la pieza Nº 01), de los ciudadanos: LUSIANNY PAOLA RIVAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.518.747, DISLIANYIS CARLIN MELÉNDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.650, MIRNA JOSEFINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.276, WUILSON SANTIAGO DORCELYS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 34.227.376, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.664.181, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 27.374.943, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.948.774, JHORHELLY FRANGELY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 32.811.361, JOISBEL ALEJANDRINA ASTUDILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.990.672, ELI YELITZA HURTADOR BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.964, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.051.186, EDUANNYS NOHELY BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.156. Dichos documentos si bien no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal debe desecharlos toda vez que los hechos que el promovente pretende demostrar con su promoción no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual este juzgado debe desestimarlo y desecharlo del juicio, y así se declara.

 ACTAS DE NACIMIENTOS (folios 334, 335, 337, 338, 342, 344, 347, 348, 350, 352, 353, 354, 356, 357, 358, 360 al 361 y 362 al 363 de la pieza Nº 01), de los siguientes ciudadanos: JADIEL ADRIÁN MATOS RIVAS, signada bajo el Nº 4454, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, DILIANNY ZHARLOTT BRICEÑO RIVAS, signada bajo el Nº 147, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, DYLAN JAVIER ARAQUE MÉNDEZ, signada bajo el Nº 1101, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, LOGAN JOSÉ GARCES MELÉNDEZ, signada bajo el Nº 222, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, WUILSON SANTIAGO DORCELUS PEÑA, signada bajo el Nº 1049, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, SHAYZA DARIEL SAMARRA VIVAS, signada bajo el Nº 1363, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, signada bajo el Nº 5446, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, JASSIEL MARÍA GONZÁLEZ CRUZ, signada bajo el Nº 503, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, LLADIER JESÚS ASTUDILLO RODRÍGUEZ, signada bajo el Nº 3359, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ABRAHAM ISAAC VILCA HURTADO, signada bajo el Nº 119, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, KARLA SARAY PIÑA HURTADO, signada bajo el Nº 2916, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, KRISBEL SARID PIÑA HURTADO, signada bajo el Nº 4899, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, ALEXIBEL ANDREA PEÑA BRITO, signada bajo el Nº 051, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ISABEL VALENTINA PEÑA BRITO, signada bajo el Nº 200, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ISABEL CAROLINA BRITO CATALAN, signada bajo el Nº 1801, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Miguel Alexander Naar Brito, signada bajo el Nº 943, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, JULIANA DE LOS ÁNGELES ZALAZAR BRITO, signada bajo el Nº 1087, emitida por el Registrador Principal de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas. Dichos documentos si bien no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal debe desecharlos toda vez que los hechos que el promovente pretende demostrar con su promoción no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual este juzgado debe desestimarlo y desecharlo del juicio, y así se declara.

 IMPRESIÓN DE CENSO ANTIGUO REFUGIO GALPON HEROES DE CARAPA (folio 339 de la pieza Nº 01), si bien es cierto que el referido documento no fue cuestionado, este Tribunal evidenció que el mismo no contiene firma, ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, razón por la cual este juzgado debe desestimarlo y desecharlo del juicio, y así se declara.

 RECIBO DE CORPOELEC (folio 364 de la pieza Nº 01), el cual si bien no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal debe desecharlo toda vez que los hechos que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha documental, no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual este juzgado debe desestimarlo y desecharlo del juicio, y así se declara.

 CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 365 de la Pieza Nº 01), la cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello, por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tal razón debe ser desechado del proceso por ilegal. Así se decide.

 FOTOGRAFÍAS (folios 366 al 392 de la pieza Nº 01), la cuales no fueron cuestionadas, cuales, observando este Tribunal que la promovente no ejecutó alguna actividad destinada a acreditar la autenticidad de las mismas. Por ello, de conformidad con la mencionada norma procesal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes se Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal las desecha de la litis. Así se decide.

 COPIA SIMPLE de BOLETA DE CITACIÓN (folio 393 de la pieza Nº 01), emitida por la alcaldía de Caracas, signada con el Nº 50942, si bien no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal observa que la misma va dirigida al ciudadano dirigida al ciudadano Jasser Guacarez, titular de la cedula de identidad Nº1 16.661.317, quien no es parte en el presente proceso, razón por la cual debe desecharse la misma, aunado al hecho que no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual este juzgado debe desestimarlo y desecharlo del juicio, y así se declara.

 COMUNICACIÓN (folios 394 al 395 de la pieza Nº 01) dirigida al Ciudadano Nicolas Maduro Moro, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de mayo de 2024, si bien es cierto que el referido documento no fue cuestionado, este Tribunal evidenció que el mismo no contiene firma, ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, razón por la cual este juzgado debe desestimarlo y desecharlo del juicio, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
 Promovieron el MÉRITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, ubicado Av. entre 2da y 3era Av. de las Delicias, Edif Torre Incimar Centro de Economía Comunal Manuelita Sáenz, Piso del 1 Al 7, Blvr. de Sabana Grande, C.C.P Manuelita Sáenz, para que, remita a la brevedad posible información a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre los siguientes particulares: 1.- Si existe una data de las personas en su condición de damnificados o refugiados fueron llevados y entregados tales espacios como el galpón Nro. 46, llamado “Héroes de Carapa”, conocido también como la “La Hojilla”, ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima. 2.- Condiciones en que se encuentra este galpón Nº 46, identificado Galpones de Carapita identificados con la Cédula Catastral Nro. 01-02-U01-003-009-006-000-000-000, de un Área de Terreno de Unos mil sesenta metros cuadrados (1.060,00 mtrs2) y un área de construcción de novecientos sesenta con noventas metros cuadrados (990 mtrs2). 3.- Si el galpón, llamado “Héroes de Carapa”, conocido también como la “La Hojilla”, ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima, Galpón N.º 46, Carapita - Antímano, si funcionaba desde año 2011, los galpones de Carapa, donde anteriormente se redactaba el Periódico La Hojilla, luego comenzó a cumplir función por varios años como refugio de damnificados; admitiéndose la misma, ordenándose su evacuación, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas proveniente de dicho organismo, 07 de octubre de 2024 (folios 88 al 94 de la pieza Nº 02), donde indico lo siguiente: “
“…Reciba un cordial saludo, Bolivariano, Socialista, Revolucionario, Anti-imperialista y profundamente Chavista. Me dirijo a usted, con el objeto de acusar recibo de comunicación signada con las nomenclaturas OFICIO Nº 0287-2024, mediante la cual solicita información sobre el Galpón N° 46, ubicado en la 4ta calle de Carapa, sector Industrial Vima, Carapita- Antímano, Llamado "Héroes de Carapa", conocido también como "La Hojilla", identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-02-001-003-009-006-000-000-000.
Al respecto, me permito hacer de su conocimiento que luego de una exhaustiva revisión de los archivos de este Órgano Ministerial, se pudo constatar que no existe documentación, actas o cualquier otro documento que permita suministrar información referente a ciudadanas o ciudadanos asignados en condición de damnificados ni refugiados a ese espacio.
De igual manera, me permito remitir para su valoración copia simple de la Gaceta Oficial N 39 657 de fecha 15 de abril de 2011, contentiva de la Resolución N°107 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se designan los Responsables Políticos de los refugios establecidos en el territorio nacional, como consecuencia de la contingencia producida por las lluvias que ocasionaron importantes afectaciones dejando a miles de ciudadanos y ciudadanas en condición de damnificados, en la cual figura para la fecha el inmueble en cuestión.
Dispuestos a seguir trabajando para el logro de los grandes objetivos históricos del Plan de la Patria 2019-2025 y la consolidación del proceso revolucionario mediante el trabajo articulado con el desarrollo de las políticas que lidera el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros queda de usted…”.

Este Tribunal, valora dicha prueba conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por el referido ente de que no existe documentación, actas o cualquier otro documento que permita suministrar información referente a ciudadanas o ciudadanos asignados en condición de damnificados ni refugiados al inmueble objeto del juicio, y así se declara.

 Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigidas a las siguientes dependencias:
1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CORPOELEC), ubicado en Sede Mppee, Av. Vollmer Caracas, 1050, Distrito Capital, a objeto de remita a la brevedad posible información sobre los siguientes particulares: 1.- El Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y los Movimientos, cancelaba el servicio de electricidad, del galpón Nº 46, identificado Galpones de Carapita identificados con la Cédula Catastral Nro. 01-02-U01-003-009-006-000-000-000, de un Área de Terreno de Unos mil sesenta metros cuadrados (1.060,00 mtrs2) y un área de construcción de novecientos sesenta con noventas metros cuadrados (990 mtrs2). 2.- Bajo que figura jurídica se encontraban ocupado mencionado galpón, y sumían el pago del servicio.
2. A LA COMISIÓN PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS EN CASO DE EMERGENCIA O DESASTRE NATURALES (COPEDRIG), ubicado en Antiguo Radio City, Caracas, 1050, Distrito Capital, a objeto de que remita a la brevedad posible información sobre el siguiente particular: 1.- Informe las condiciones por lo que fue tomado galpón Nº 46, identificado Galpones de Carapita identificados con la Cédula Catastral Nro. 01-02-U01-003-009-006-000-000-000, de un Área de Terreno de Un mil sesenta metros cuadrados (1.060,00 mtrs2) y un área de construcción de novecientos sesenta con noventas metros cuadrados (990 mtrs2), desde el año 2011, funcionaba como refugios a los damnificados por desastres naturales y bajo que figura jurídica presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, tomo los espacios anteriormente descritos.
En cuando a esta prueba, se recibió en esta misma fecha sus resultas, la cual este Tribunal valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por el referido ente, quien señaló que no tiene bajo su jurisdicción el galpón No. 46, identificado como Galpón de Carapita, en referencia al inmueble descrito en autos. Así se establece.

 Con respecto al particular 01 de la Prueba de Informes, observa este Juzgado que se admitió la misma, ordenándose su evacuación, librándose el respectivo oficio al ente allí señalado. Este Tribunal debe señalar que el tema del acceso a la prueba judicial encuentra basamento legal en el artículo 49 (CRBV, 1999), según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, y el deber de impulsar su respectiva evacuación para que las mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional, carga esta que la parte promovente no cumplió, en virtud de que no consta en autos las resultas del oficio librado, aunado al hecho que la presente probanza no tiene el poder de alterar o influir decisivamente en el resultado del presente fallo, por lo tanto, no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

 También promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, MARIA DE LOS ANGELES VARGAS GARCIA, LUZMELIS PEREZ RIOS, NANCY ENRIQUETA BOLIVAR SOSA, ARTURO RAFAEL APONTE OLIVEROS, MARCOLINA DAVILA DIAZ, DANYS RAMON CEDEÑO, LUIS ALFREDO RODRIGUEZ FLORES, DIANA CAROLINA VILLASMIL RIOS, ELSI MARISELA UZCATEGUI NAVAS, VALENTIN ANTONIO TROMPETERO SANCHEZ, YEISY LORENA VIVAS YEPEZ, ISMAEL MENDEZ SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.662.649, V- 25.252.141, V- 18.523.347, V- 6.116.262, V- 6.029.059, V- 5.264.315, V- 13.031.304, V- 21.510.483, V- 18.522.685, V- 6.374.571, V- 9.066.204, V- 12.394.346, V- 22.027.162, respectivamente, admitiéndose dicha prueba, fijándose oportunidad para su evacuación. Este Tribunal debe señalar que el tema del acceso a la prueba judicial encuentra basamento legal en el artículo 49 (CRBV, 1999), según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, y el deber de impulsar su respectiva evacuación para que las mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional, carga esta que la parte promovente no cumplió, en virtud de que no consta en autos las resultas de la comisión librada a tales efectos, aunado al hecho que la presente probanza no tiene el poder de alterar o influir decisivamente en el resultado del presente fallo, por lo tanto, no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

En la etapa probatoria los codemandados ciudadanos Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Oscar Javier Cruz Centeno, Liliana del Carmen Guilarte Aponte, Lady Altagracia García, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Marbellis Anabel Ramírez Patiño, Juana del Valle Brito Catalán, Julfran Tadeo Gamero Flores, Emileidys Aida Agraz Manaure, no promovieron prueba alguna a su favor.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA
En el presente asunto los codemandados ciudadanos Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Oscar Javier Cruz Centeno, Liliana del Carmen Guilarte Aponte, Lady Altagracia García, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Marbellis Anabel Ramírez Patiño, Juana del Valle Brito Catalán, Julfran Tadeo Gamero Flores, Emileidys Aida Agraz Manaure, no dieron contestación a la demanda, y no promovieron prueba alguna a su favor.
Esta Juzgadora, considera necesario mencionar lo previsto en la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La norma en referencia es del tenor siguiente:
“Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada confesión ficta, la cual consiste en una presunción que se origina a raíz de la falta de contestación por el demandado en determinado proceso. Pero la disposición en referencia, contempla tres (03) requisitos, los cuales deben ser concurrentes a los fines de que se entienda la plenitud de los efectos de dicha figura.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, contenida en el expediente Nº 2011-000465, de fecha 23 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.”

En ese orden de ideas, partiendo del primero de los supuestos del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la falta de contestación de la demanda, tenemos que en el presente asunto, se cumplieron con todas las formalidades inherentes a la citación de los codemandados Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Oscar Javier Cruz Centeno, Liliana del Carmen Guilarte Aponte, Lady Altagracia García, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Marbellis Anabel Ramírez Patiño, Juana del Valle Brito Catalán, Julfran Tadeo Gamero Flores, Emileidys Aida Agraz Manaure, debidamente citados tal como se desprende de la consignación efectuada por el alguacil, por lo que considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil fijado en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2023, así se deja establecido.
Ahora bien, en lo que corresponde al segundo requisito necesario para la ocurrencia de la confesión ficta, en la plenitud de sus efectos, es preciso que, en la respectiva oportunidad dentro del proceso, no pruebe la parte accionada nada que le favorezca.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que los codemandados antes mencionados, comparecieran a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, estando en la oportunidad legal para promover prueba se evidenció, que los mismo no probaron nada que le favoreciera durante la secuela del proceso, de acuerdo al cómputo que antecede, dándose por cumplido el segundo de los requisitos de la confesión ficta. Así se establece.
Finalmente, corresponde efectuar el examen de la petición del demandante, que tal y como lo exige la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser contraria a derecho, del petitum establecido por la parte actora, se contrae a una acción reivindicatoria; en lo que corresponde al tercer requisito necesario para la ocurrencia de la confesión ficta, frente a lo solicitado por el justiciable, considera esta Sentenciadora, que la acción intentada, encuentra su fundamentación en normativa legal, que la hace pertinente y ajustada a derecho, por lo que, en este asunto, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta con respecto a los codemandados ciudadanos Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Oscar Javier Cruz Centeno, Liliana del Carmen Guilarte Aponte, Lady Altagracia García, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Marbellis Anabel Ramírez Patiño, Juana del Valle Brito Catalán, Julfran Tadeo Gamero Flores, Emileidys Aida Agraz Manaure, quienes no comparecieron al presente proceso a pesar de haber sido citados, así se deja establecido.
Debe esta sentenciadora hacer la salvedad que se debe ahora realizar el pronunciamiento correspondiente a la acción intentada con respecto al resto de los demás codemandados ciudadanos Mirna Josefina Peña, Jordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garces Rodríguez, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ACCIÓN
ACCION REIVINDICATORIA
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por las partes, que el thema decidendum, a la acción reivindicatoria ejercida por la representación judicial de la parte accionante, quien adujo en su escrito libelar, que su mandante es propietario del “…constituido por una parcela de terreno, señalada con el número: 46 y el Galpón que sobre ella fue construido, en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, destinado para Galpón Industrial, de uso comercial , con una superficie de: UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.060,90 Mts.2), con número catastral actual: 01-01-02-401-003-009-006-00-0-00, cédula catastral la cual consigno en copia fotostática marcado con la letra *D", la cual consta de un (01) folio útil, que se encuentra inserto en el original de inspección judicial, número de expediente: AP31-F-5-2033-002310, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el cual se anexa en su totalidad a la presente acción el cual consta de treinta y ocho (38) folios útiles. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: con la Calle 4, en Dieciocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros (18,95 Mts.); NORESTE: Con la Parcela Número 45, en Treinta y Nueve con Ochenta Centímetros (39,80 Mts.); lindero este que es común a ambas parcelas colindantes; SUR: Con la Parcela Número 47, en Treinta y Nueve Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (39,58); SUROESTE: Con la calle 4 en una línea recta de Once Metros con Treinta y Seis Centímetros (11,56); y OESTE: Con la Calle 4 en una línea curva de Veintisiete Metros con Veintiún Centímetros (27,21 Mts.). El precitado inmueble, fue adquirido en el año 2.007, mediante una venta y pertenece a nuestra representada la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", ut-supra, plenamente identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2.007, inscrito bajo el N°: 12, Tomo: 21, Folio: 00, Protocolo: 1ro.…”; y que la parte actora señaló que la accionada se encontraba ocupando de manera ilegítima el inmueble descrito, motivo por el cual ejercía la acción de marras.
Ante tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada, una vez puesta a derecho en la presente causa, dio su contestación, mediante la cual rechazó los alegatos esgrimidos por su contraparte.
Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; se dirige a obtener la restitución de un bien que se encuentra en posesión de otra persona que no tiene derecho a poseerlo, es decir, cuya posesión es cuestionable, y resulta ser la acción real por excelencia a los fines de hacer valor el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, que establece ante terceros. Así se establece.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes referido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa, sin el correlativo derecho.
La norma contenida en el primer párrafo del artículo 548 del Código Civil, es del tenor que sigue:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 115 de la Carta Magna, señala lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, en cuanto a la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación sentencia N° 000139, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000444, donde se manifestó:
“(…)
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…"
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa…”

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, también es necesario mencionar dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro GertKumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
1. el derecho de propiedad o dominio del actor.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta de derecho a poseer del demandado.
4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omisis…
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar…” (resaltado nuestro)

El segundo criterio jurisprudencial, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales en el presente caso es necesario verificar si la parte actora cumple con el primer requisito, de ser legítimo propietario de la cosa que desea reivindicar en propiedad, al respecto observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionante consignó documento de propiedad en el cual se acredita la pertenencia del bien objeto de la demanda, por haberlo adquirido la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano ALEJANDRO LUENGO FIERRO, en echa 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 21, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el mismo también esta descrito en la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Gestión General de Infraestructura. Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, en consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar el primer requisito de procedencia para este tipo de procedimiento.
Respecto al segundo y tercer requisito, relativo a el hecho de la posesión de la cosa a reivindicar en manos del demandado, y la falta de título de los codemandados a poseer el inmueble a reivindicar, se aprecia que con la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó al bien objeto de marras, donde dejó constancia de que ciertamente hay personas ajenas ocupando el mismo, sin tener documento de propiedad, contrato de arrendamiento, ni contrato de comodato o cualquier otro tipo de documento que acreditará la ocupación del galpón objeto de reivindicación, así como de la propia confesión realizada en la contestación de la demanda por los codemandados ciudadanos Mirna Josefina Peña, Jordanis González Vera, Yohana Estefani Cruz Brito, Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Irvin José Garces Rodríguez, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, de que están ocupando el bien sin poseer título alguno, así se deja establecido.
Asimismo, se desprende de la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, el cual manifestó que de una exhaustiva revisión de sus archivos de ese Órgano Ministerial, pudo constatar que no existe documentación, actas o cualquier otro documento que permita suministrar información referente a ciudadanas o ciudadanos asignados en condición de damnificados ni refugiados a ese espacio, es decir, en el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, de modo que éstos hechos son suficiente para declarar que la posesión de la cosa a reivindicar está en manos de los ciudadanos antes identificado, los cuales no ostentan la propiedad, ni posesión legitima alguna que ampare la ocupación del inmueble objeto del juicio, tal y como se indicó con antelación, así se deja establecido.
El cuarto de los requisitos, relativo a la identidad que debe existir entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble poseído por los codemandados, el mismo se encuentra lleno toda vez que existe plena identidad en cuanto a la identificación y ubicación del inmueble que la actora pretende reivindicar y el poseído por los codemandados, tanto más cuanto que no existe diferencia alguna entre las partes respecto al mencionado inmueble, ambas están contestes respecto a que es el mismo inmueble. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se puede concluir que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, aunado al hecho que se cumplieron en forma concurrente los requisitos de procedencia para que prospere la acción intentada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de los codemandados ciudadanos ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, quienes no comparecieron al presente proceso a pesar de haber sido citados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A, en contra ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZALEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCIA, ELI YELITZA HURTADO BOLIVAR, MARBELLIS ANABEL RAMÍREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALAN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEDYS AIDA AGRAZ MANAURE, ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a restituir a la actora el inmueble: “constituido por una parcela de terreno, señalada con el número: 46 y el Galpón que sobre ella fue construido, en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, destinado para Galpón Industrial, de uso comercial , con una superficie de: UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.060,90 Mts.2), con número catastral actual: 01-01-02-401-003-009-006-00-0-00, cédula catastral la cual consigno en copia fotostática marcado con la letra *D", la cual consta de un (01) folio útil, que se encuentra inserto en el original de inspección judicial, número de expediente: AP31-F-5-2033-002310, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el cual se anexa en su totalidad a la presente acción el cual consta de treinta y ocho (38) folios útiles. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: con la Calle 4, en Dieciocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros (18,95 Mts.); NORESTE: Con la Parcela Número 45, en Treinta y Nueve con Ochenta Centímetros (39,80 Mts.); lindero este que es común a ambas parcelas colindantes; SUR: Con la Parcela Número 47, en Treinta y Nueve Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (39,58); SUROESTE: Con la calle 4 en una línea recta de Once Metros con Treinta y Seis Centímetros (11,56); y OESTE: Con la Calle 4 en una línea curva de Veintisiete Metros con Veintiún Centímetros (27,21 Mts.). El precitado inmueble, fue adquirido en el año 2.007, mediante una venta y pertenece a nuestra representada la sociedad mercantil "INMOBILIARIA SAHER C.A.", ut-supra, plenamente identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2.007, inscrito bajo el N°: 12, Tomo: 21, Folio: 00, Protocolo: 1ro.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ (____) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO