REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000981.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BLADIMIR OTILIO PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.315.999.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.301.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ILUSTRE BURGER NM4 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 387-a, de fecha 28 de julio de 2022, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-50251727-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
DECRETO INTIMATORIO
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante libelo de demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles y sus recaudos, constante de veintinueve (29) folios útiles, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)., presentada por el ciudadano BLADIMIR OTILIO PALACIOS RAMOS, debidamente asistido en este acto por la abogada YESSENIA CAROLINA YANEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.301., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (f. 01-37).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, es admitida la demanda por el procedimiento especial (intimación) y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2024, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 29 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este despacho ciudadano ROBERTO QUINTERO, consignó a los autos el ejemplar debidamente firmadas por el ciudadano MAIKEL BEIKER GONZÁLEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ILUSTRE BURGER NM4 C.A.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó al tribunal se decrete la ejecución forzosa al embargo, sobre las maquinarias industriales y demás bienes del fondo de comercio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 21 de junio de 2024, suscribió un contrato de préstamo e hizo entrega de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 3.522,00), a través de veinticuatro (24) letras de cambio a favor de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ILUSTRE BURGER NM4 C.A., recibidas por el ciudadano MAIKEL BEIKER GONZÁLEZ CABRERA, antes identificado, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil, las cuales acompañó en original identificada y marcada con las letras “C”, “E”, “G”, “I”, “K”, “M” “Ñ” y “P” y se incorporó copia simple identificada y marcada con las letras “D”, “F”, “H”, “J”, “L”, “N”, “O” y “Q”.
Que dichas letras de cambio tienen un monto de ciento cuarenta y siete dólares americanos con cero centavos (USD 147), cada una, dando un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $3.528,00), llegando a un acuerdo de regresar SEIS DÓLARES DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 6), ya que el monto del préstamo, es de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 3.522,00).
Que las letras de cambio identificadas con las letras “C”, “E”, “G”, “I”, “K”, “M” “Ñ” y “P”, fueron aceptadas para ser pagadas en sus vencimientos, sin aviso y sin protesto por el ciudadano MAIKEL BEIKER GONZÁLEZ CABRERA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.460.134, procediendo en su su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ILUSTRE BURGER NM4 C.A.
Que, las mencionadas letras de cambio cuyo pago demanda, se encuentran debidamente causadas según se evidencia de documento privado suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2024, cuyo original fue marcado con la letra “A”.
En este sentido, en vista de la falta de pago en lo convenido en el contrato de préstamo de fecha 21 de junio de 2024, a pesar de que las referidas letras son de plazo vencido y por lo tanto liquidas y exigibles, no han sido pagadas, intentó la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, con el objeto de obtener el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 3.522,00), monto aceptado a pagar el aceptante según consta en documento de contrato de préstamo.
SEGUNDO: La indexación, intereses o daños calculados sobre el total el monto en la pretensión
TERCERO: OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 880,50), por concepto de los honorarios profesionales del abogado.
CUARTO: El decreto de embargo provisional, y/o secuestro de bienes y/o fondo de comercio.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
DECRETO INTIMATORIO
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “(...) El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si, por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” .
Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.(Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente:
“…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”
De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis se procedió a la intimación de la demandada en fecha 29 de octubre de 2024, por el Alguacil adscrito a este circuito, desde allí comenzaba a transcurrir el lapso perentorio y preclusivo, para que el intimado ejerciera su derecho constitucional a la defensa; admitiera o rechazare la pretensión del accionante, así se deja establecido.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, el demandado, aunque fue debidamente intimado tal y como se señaló con antelación, no ejerció ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que trae consigo, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos; ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano BLADIMIR OTILIO PALACIOS RAMOS; razón por la cual se debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 26 de septiembre de 2024, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 3.522,00), que es el monto global de las letras de cambio cuyo pago se demanda; la indexación, intereses o daños calculados sobre el total del monto en la pretensión; la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 880,50), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades demandadas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue previsto en el decreto intimatorio cuya firmeza en este acto se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2024, en ocasión a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA interpuesta por el ciudadano BLADIMIR OTILIO PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.999, contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ILUSTRE BURGER NM4 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 387-a, de fecha 28 de julio de 2022, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-50251727-8; en consecuencia, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 3.522,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día del pago; la indexación, intereses o daños, calculados sobre el total del monto en la pretensión; y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 880,50), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades demandadas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de noviembre de 2024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-
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