REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001123
PARTE ACTORA: CiudadanaTAMARA YANES DE ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad
N° V-1.752.501.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA y JESÚS LEONARDO CHIRINO VALERO, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN° 35.774 yN° 36.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.107.139 y N° V-3.180.538, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación alguna en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha23 de octubre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoara la ciudadanaTAMARA YANES DE ECHENAGUCIA, contra los ciudadanosMANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ, ordenándose el emplazamiento deestos para que den contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001123, que mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de llevar a cabo la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2024, la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
Así, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha (02) de octubre de 2022los ciudadanosMANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ Y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ-parte demandada-, se constituyeron como deudores de su representada TAMARA YANES DE ECHENAGUCIAsegún contrato verbal de préstamo por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 36.500,00), que su mandante les facilitó en calidad de préstamo a interés según se evidencia de los comprobantes de transferencias bancarias, enviados vía correos electrónicos, los cuales se consignaron junto al libelo marcados como1,2,3,4,5, 6,7, 8 y 9.
Que los ciudadanos anteriormente identificados se obligaron a pagar la cantidad recibida de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 36.500,00), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.353.055,00) en fecha dos (02) de abril del 2024.
Que en múltiples e innumerables oportunidades la hoy representada ha formulado a los deudores MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZel requerimiento del pago al que legal y contractualmente se encuentran obligados, sin que hasta la presente fecha se haya producido la cancelación de la obligación adeudada. Antes por el contrario, ha existido y existe una total y rotunda negativa por parte de los mencionados deudores a efectuar el pago que se les solicita.
Que por las razones expuestas y siguiendo precisas instrucciones de TAMARA YANES DE ECHENAGUCIA, proceden en este acto a demandar a los ciudadanos MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZen su condición de deudores para que paguen la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 38.690) por los siguientes conceptos:1) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 36.500,00), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.353.055,00)por concepto de capital adeudado; y 2) La cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 2.190) por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, equivalentes a OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 81.183,39), más los intereses de mora que se sigan causando y que en el futuro se causen hasta que sea efectivamente pagada la obligación que se demanda.
Ahora bien, en el CAPITULO III del escrito libelar, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, indicó la parte actora lo siguiente:
“Cursa ante este Tribunal formal demanda por cumplimiento de contrato verbal de préstamo intentada por nuestra representada en contra de Manuel Yánez Fernández y María Antonieta Santaella de Yánez,ut supra identificados, y a los fines de asegurar la ejecución de la sentenciaque ha de recaer en ese proceso, procedo en este acto a solicitar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido como PB-B, ubicado en la Planta Baja, Cuerpo B, del Edificio Villa Ávila, situado en el final de la Calle la cima, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (M2 253,00), cuyos linderos son: NOROESTE Y NORESTE: Con la fachada respectiva del Edificio; SURESTE: con foso de ascensores, cuarto de medidores, escaleras generales, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; y SUROESTE: con escaleras que conducen a la planta semisótano, salón de reuniones y jardinería común. El inmueble referido fue adquirido por los deudores según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 26, Protocolo primero.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien propiedad delaparte demandada, a saber:un apartamento, distinguido como PB-B, ubicado en la Planta Baja, Cuerpo B, del Edificio Villa Ávila, situado en el final de la Calle La Cima, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (M2 253,00), cuyos linderos son: NOROESTE Y NORESTE: Con la fachada respectiva del Edificio; SURESTE: con foso de ascensores, cuarto de medidores, escaleras generales, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; y SUROESTE: con escaleras que conducen a la planta semisótano, salón de reuniones y jardinería común. El inmueble referido fue adquirido por los ciudadanos MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 26, Protocolo primero.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que el representante de la parte demandante acompañó junto a su escrito libelar instrumentos sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarará procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado supra,tal como se dejará asentado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de que informe lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadanaTAMARA YANES DE ECHENAGUCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de los ciudadanosMANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ, todos suficientemente identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el inmueble tipo apartamento, distinguido como PB-B, ubicado en la Planta Baja, Cuerpo B, del Edificio Villa Ávila, situado en el final de la Calle La Cima, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (M2 253,00), cuyos linderos son: NOROESTE Y NORESTE: Con la fachada respectiva del Edificio; SURESTE: con foso de ascensores, cuarto de medidores, escaleras generales, pasillo de circulación y fachada sureste del edificio; y SUROESTE: con escaleras que conducen a la planta semisótano, salón de reuniones y jardinería común. El inmueble referido fue adquirido por los ciudadanos MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 26, Protocolo primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que informe lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001123
INTERLOCUTORIA
ARVD/JLCP/Agamez.
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