REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000906
Parte Demandante: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales, y refundidos en un solo texto de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 01 de diciembre de 2016, bajo el No. 4, Tomo 451-A-.
Apoderados Judiciales: Abogados Gonzalo Andrés Vegas Pacanins, Alfredo Enrique Vetancourt Medina, Alfredo Eduardo Vetancourt Medina, Enrique Mendoza Santos y Pablo Luis Benezra Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la cuidad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.252, 55.773, 63.194, 47.326 y 223.922, respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACIÓN OTTOIBAI 879, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el No. 23, Tomo 154-A., Registro Único de Información Fiscal No. J-4034785856; JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de cédula No. V-23.708.112; y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-17.551.262.
Apoderado Judicial de CORPORACIÓN OTTOIBAI 879, C.A: Abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664.
Abogado Asistente de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATEROL: Abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OTTOIBAI 879, C.A., y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATEROL, todos identificados al inicio del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 08 de noviembre de 2024, comparecieron por una parte, el Abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OTTOIBAI 879, C.A., los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.708.112 y V-17.551.262, ambos debidamente asistidos por el Abogado José Francisco Santander López, antes identificado, y por la otra, el Abogado Gonzalo Andrés Vegas Pacanins, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.252, en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignando escrito transaccional, mediante el cual acordaron lo siguiente:
“(…)
PRIMERA: Mediante el presente documento LAS PARTES convienen expresamente en este acto en celebrar de conformidad con lo establecido en los artículos 1712 y siguientes de Código Civil Venezolano, una TRANSACCIÓN con el objeto de poner fin al juicio por cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por la DEMANDANTE, en contra LOS DEMANDADOS, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000906,. Relacionado o derivados de un (01) Pagaré, de fecha 30 de noviembre de 2022, identificado bajo el Número 980630002469, debidamente emitido y liquidado por LA DEMANDANTE y aceptados y recibidos por los DEMANDADOS, así como de su respectiva garantía representada por las Fianzas Personales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATEROL, antes identificados. La mencionada transacción se regirá por reciprocas concesiones contenidas en el siguiente clausulado.
SEGUNDA: "LOS DEMANDADOS", declaran en forma expresa, en este acto, que convienen en todos y cada uno de los hechos y derechos contenidos en la demanda por cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por LA DEMANDANTE, en contra LOS DEMANDADOS, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000906 e igualmente conviene en este acto en la deuda que mantienen de plazo vencido con LA DEMANDANTE, a la fecha del 24 de septiembre de 2024, proveniente del Pagaré emitido y aceptado por ellos que a continuación se detallan:
Pagare Número 980630002469, de fecha 30 de noviembre de 2022, que presenta a la fecha de corte de 24 de septiembre de 2024, saldo deudor de 54.228.445,94 Unidades de Valor de Crédito (UVC), tasa aplicable IDI 0,17997683, equivalentes en bolívares a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Tres con Ochenta Céntimos (Bs.9.759.863, 80) contentivo de capital e intereses causados, detallados de la siguiente manera:
Parágrafo Único. Siendo que las cantidades expresadas y garantizadas por el presente documento, se encuentran denominadas en Bolívares, como moneda de curso legal, LAS PARTES, acuerdan expresamente que, las obligaciones suscritas expresadas en UVC, deberán ser actualizadas y ajustadas, en función de las variaciones que pueda sufrir el Tipo de Cambio promedio del Sistema de Mercado Cambiario de Libre Convertibilidad, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), o el mecanismo que lo sustituya posteriormente, a los efectos de mantener su contravalor equivalente en Dólares Americanos, para la oportunidad de reivindicación o cualquier otra acción judicial pertinente al caso, el cual asciende a Doscientos Cincuenta Mil Sesenta con Cincuenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.060.56) equivalentes en Bolívares a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Tres con Ochenta Céntimos (Bs.9.759.863,80) al tipo de cambio oficial al 24 de septiembre 2024 de Bs 39,03 X 1 US$, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERA: En virtud del reconocimiento expresado en la cláusula anterior y a los fines de pagar el monto adeudado, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Sesenta con Cincuenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.060.56), LOS DEMANDADOS, ofrecen en este acto a LA DEMANDANTE pagar la deuda de la forma siguiente:
a) La cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.561.200,00) equivalente a Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000.00) equivalentes a de acuerdo al tipo de cambio oficial al 24 de septiembre 2024 de Bs 39,03 X 1 US$, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, mediante depósito en bolívares en la cuentas de CORPORACION OTTOIBI 879, C.A., que mantiene en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL identificada con los Nros. 0191-0098-76-2198273844 y 0191-0098-71-2398122170 autorizando con la firma de este documento a LA DEMANDANTE para realizar el débito y posterior abono a la cantidad adeudada.
b) El saldo deudor restante, es decir la cantidad de Doscientos Diez Mil Sesenta con Cincuenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 210.060,56) equivalente a Ocho Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y tres con Ochenta Bolívares (Bs 8.198.663,80.), será pagado dentro del plazo de un (1) año y cinco (5) meses, contados a partir del 06 de enero del 2025, con vencimiento el 06 de abril de 2026, todo de conformidad con los montos, intereses, fechas de vencimiento y demás determinaciones señalados en el cuadro de amortización que a continuación se indica:
PARAGRAFO PRIMERO: a) LOS DEMANDADOS se obligan a pagar puntualmente a LA DEMANDANTE las cuotas pactadas, en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos posteriores al vencimiento de cada cuota, mediante depósitos o transferencias a las cuentas bancarias que LOS DEMANDADOS mantiene en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL identificada con los Nros. 0191-0098-76-2198273844 y/o 0191-0098-71-2398122170 Cuenta Electrónica de Libre Convertibilidad, b) LAS PARTES convienen expresamente que los pagos pactados podrán ser realizados en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de la ocurrencia del pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 128 de su Ley. c) Queda expresamente convenido que LOS DEMANDADOS perderán el beneficio del término que se le concede para honrar la obligación, si dejaren de pagar una (1) cuota consecutiva de las antes mencionadas, y dará derecho a LA DEMANDANTE a exigir el pago inmediato de la totalidad de las cantidades adeudadas a la fecha en razón de esta negociación.
CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por LOS DEMANDADOS. LA DEMANADANTE declara en forma expresa y en este mismo acto la aceptación de la propuesta de pago realizada en los términos propuestos.
QUINTA: Es convenio entre LAS PARTES, que en caso de mora por parte de LOS DEMANDADOS en el cumplimiento de sus obligaciones, EL BANCO podrá exigir, además del pago inmediato de la totalidad de las cantidades que se adeudaran representadas en las cuotas antes señaladas, los intereses de mora, los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, así como también honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, los cuales LAS PARTES han convenido estimar en la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($.25.000,00), al tipo de cambio que esté vigente para la fecha de pago de dichos gastos.
SEXTA: LAS PARTES acuerdan y, se mantendrá vigente la garantía de fianza otorgada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, y FIDEL AMBROSIO SANCHEZ GRATEROL (antes identificados), hasta el pago total de las obligaciones asumidas por este documento.
SEPTIMA: NOTIFICACIONES: Cualquier notificación entre "LAS PARTES" relacionada con este contrato, además de los otros medios legales de notificación, podrá efectuarse mediante carta o e-mail dirigido a: "LOS DEMANDADOS", Persona Contacto: José Rafael Sánchez Graterol X, C.I. N° V-23.708.112, Dirección: Av. Luis de Camoens, Edif. Torre Xpress, piso Sótano, Local S1-5, Sector La Guairita. Caracas. Teléfono: 04241333605, e-mail: pletuccs@hotmail.com y LA DEMANDANTE, Persona Contacto: Gonzalo Vegas, C.I. No. V-6.914.235, Dirección: Urb. Campo Alegre, Edf. Roraima, Piso 2, Ofc. 2-E, Municipio Chacao, Edo. Miranda, Caracas, Correo electrónico: gonzalovegasp@gmail.com
OCTAVA: LAS PARTES solicitan respetuosamente que una vez cumplidos con los requisitos de Ley a este tribunal se sirva a otorgar la homologación judicial de la presente transacción.
NOVENA: Es expresamente convenido entre LAS PARTES que todos los gastos y honorarios profesionales de abogados de ambas partes, que se ocasionen en virtud de la presente transacción serán de la exclusiva cuenta de LOS DENANDADOS.
DECIMA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas a cuyos tribunales declaran someterse…”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, que el escrito transaccional presentado en fecha 08 de noviembre de 2024, fue suscrito por el Abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OTTOIBAI 879, C.A.; quien a su vez actúo como abogado asistente de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATEROL; y el Abogado Gonzalo Andrés Vegas Pacanins, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.252, en su carácter apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, pudiendo quien suscribe constatar que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para transigir en nombre de sus representados, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2024, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes mediante escrito transaccional presentado en fecha 08 de noviembre de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OTTOIBAI 879, C.A., y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GRATEROL y FIDEL AMBROSIO SÁNCHEZ GRATERO, todos identificados al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/Vp/dm. -
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-000906
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