REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000983/Cuaderno de Invalidación
Parte Actora: FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800.
Apoderado Judicial: Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877.
Parte Demandada: sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el No. 16, Tomo 33-A Pro, y FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Apoderados Judiciales: Abogados Richars Mata y Ramón Solorzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.673 y 143.020, respectivamente.
Motivo: DAÑOS y PERJUICIOS (Recurso de Invalidación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Recurso de Invalidación presentado en fecha 15 de octubre de 2024, por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2024, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000983, en el cual fue tramitada la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, y el ciudadano FARID DJOWRRAYED; fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la colisión de la cosa juzgada.
Ahora bien, se desprende que en los hechos narrados en el presente recurso el recurrente en invalidación, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“(…) ciudadano juez, dentro de sus alegatos la parte actora señala la admisión como ciertos de delitos imputados en sede penal sobre el forjamiento de un documento, cosa que desde un primer momento hemos dicho que es totalmente falso, por cuanto el delito imputado fue el de uso de documento público falso tal y como lo señalan las actas de audiencias que de igual forma reposan en el expediente, sin embargo en el momento en el cual se dictó el sobreseimiento y del cual fue notificada en su condición de presunta víctima, los actores, procedieron a formalizar recurso de apelación contra esa decisión, recurso de apelación este que fuera oído y cuyas resultas se dieron en fecha 19 de marzo de 2024, en la causa signada con el número 4A5108-23, siendo revocada la decisión del Juzgado TRIGESIMO CUARTO DE CONTROL ESTATAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual ordena reponer la causa, al estado de que otro juez distinto fije oportunidad de celebración de la audiencia preliminar por cuanto se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en la cual mi representado, admitió los hechos, aunque dicha admisión se realizó solo los efectos de obtener uno de los beneficios procesales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, señala el actor que supuestamente se cometió un delito en su contra y que para ello basta ver la sentencia dictada por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE CONTROL ESTATAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS pero como ya lo hemos sostenido en diferentes oportunidades la referida sentencia fue anulada por la Sala Cuarta de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual consignamos marcado con la letra “A” y de cuyo dispositivo podemos apreciar que anuló la audiencia preliminar celebrada, en donde mi representado admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, tal y como lo habíamos señalado en la contestación del escrito de la demanda, esa admisión de hechos realizada y la decisión del sobreseimiento producto de una suspensión condicional del proceso, fueron anuladas por lo tanto mal podría decir en los actuales momentos que mi representado haya sido declarado de algún delito en sede penal (…)”.

Hecho el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la invalidación propuesta, quien decide realiza las siguientes consideraciones:
Capitulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, la Jurisprudencia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide, en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia; este Recurso de invalidación, se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció iuxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo que dio origen al proceso.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que el fundamento del recurso de invalidación “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…”. De todo lo anterior se concluye que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada. En este orden de ideas sólo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, es de considerar que la invalidación es un recurso extraordinario, no una acción autónoma; y, el juez puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso ante determinadas exigencias legales que él está obligado a constatar en interés del orden público, a fin de pronunciar con prontitud la decisión correspondiente, evitando dilaciones indebidas. Es de observar que el presentante o recurrente, en su escrito, hace referencia a la invalidación como demanda. En tal caso, la no aplicación restringida, o literales, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al trámite de admisibilidad del recurso de invalidación, da lugar a motivos que pudieran estar presentes relacionados con el orden público.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “…El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo, el articulo 340 eiusdem dispone:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Por su parte el artículo 434 ibídem dispone: “…Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”.
De las anteriores normativas, observa este Juzgador que la interposición del recurso de invalidación, por mandato expreso de la ley tiene su procedimiento establecido y además de ello, el recurrente deberá acompañar con su escrito los instrumentos necesarios en los cuales fundamenta el recurso.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “… Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”; por lo cual, se infiere que el recurso extraordinario de invalidación procede contra aquellas sentencias o actos que se asemejen a éstas, los cuales hubieren quedado definitivamente firmes, revistiendo por lo tanto el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, adicionalmente a ello, deben configurarse algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como causales de invalidación.
Ahora bien, observa quien decide que el recurrente fundamenta su pretensión en el ordinal 5° del artículo 328 procedimental, el cual contempla la colisión de la cosa juzgada; por lo que se entiende que debe existir un conflicto entre dos fallos que se encuentren definitivamente firme y con carácter de ejecutorias, que hayan tratado el mismo asunto, bien sea acordándolo o negándole; siendo ello así, constata quien suscribe que en principio, el recurrente acompañó con su escrito copia certificada de una sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, emanada de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar; no obstante a ello, considera este Juzgador que el instrumento acompañado por el recurrente es una sentencia “interlocutoria” que se dictó en un proceso penal, que nada tiene que ver ni se relaciona con la invalidación que pretende su admisión, ya que mal podría atribuirle el carácter de sentencia firme o ejecutoria a la sentencia interlocutoria de reposición de causa, cuando en realidad se observa que no existe un pronunciamiento definitivo en el proceso penal y que en todo caso colisione con la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2024.
De igual manera, tampoco consta que en el libelo de invalidación que el recurrente se haya acogido a las excepciones contempladas en el artículo 434 eiusdem; incumpliendo de este modo con su carga de consignar la sentencia que efectivamente haya adquirido el carácter de cosa juzgada y que efectivamente colida con el fallo dictado por este juzgado, todo ello conforme a la causal invocada, esto es, ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ibídem; por lo cual, come se explicó en líneas anteriores, al ordenarse que se llevara a cabo la audiencia preliminar en aquel proceso penal, dejó de existir en el proceso sentencia o acto que pudiera considerarse como firme o ejecutorio pues siempre estuvo sujeta a una eventual revocatoria, a solicitud de parte o por actuación de oficio del juez.
En este mismo orden de ideas, considera oportuna este juzgado traer a colación la sentencia N° RC.000847 de fecha 14 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el título Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)

Del fallo parcialmente antes transcrito se infiere el hecho que, junto al libelo de demanda, se deberá acompañar el documento fundamental de donde se deduzca la pretensión del accionante, y en caso de que no se haya acogido a las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea consecuencias jurídicas para el accionante, conllevando a la inadmisibilidad de la acción.
Así las cosas, en el caso que nos atañe el documento fundamental de la acción obligatoriamente deben constituirlo dos sentencias que se encuentren definitivamente firmes y ejecutoriadas que tengan el carácter de cosa juzgada y además produzcan una colisión entre ellas, para así cumplir con las exigencias del ordinal 5° del artículo 328 eiusdem, en concordancia con el artículo 327 del mismo Código, y si bien es cierto que la sentencia que dictó este Juzgado el 8 de julio de 2024, se encuentra firme y con autoridad pasada a cosa juzgada, el instrumento consignado por el recurrente junto al escrito de invalidación como documento fundamental de su pretensión, no reúne los requisitos establecidos para su admisión, por no ser una sentencia que se encuentre definitivamente firme y que colida con la sentencia dictada por este juzgado. En consecuencia, al no acompañar la parte recurrente con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo, por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda, por lo que, considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así finalmente se decide.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2024, dictada en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA




JTG/Vp/dm. -
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000893