REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001249.
Parte Actora: ACCION DEMOCRATICA, organización inscrita en el Libro de Partidos Políticos llevados por el Consejo Nacional Electoral (anteriormente Consejo Supremo Electoral), mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 1.965, publicada en Gaceta Oficial No. 27.693, de fecha 18 de marzo de 1.965, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00119475-4.
Apoderados Judiciales: Abogados José Alberto Meignen Carreño, Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y Alfredo José D´ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.292, 65.010 y 59.308, respectivamente.
Parte Demandada: GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., sociedad mercantil inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40428443-5, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No 210, Tomo 30-A Sdo, expediente 221-42936, representada por su presidente, ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181; OMNIVISION C.A., sociedad mercantil inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00-149520-7, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No, 26 Tomo 173-A Pro, expediente 124257, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de junio de 2014, e inscrita el 22 de mayo de 2018, ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el No. 63, Tomo 41 A-Pro, representada por su Director Administrativo, ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 09, Tomo 233-A Pro, expediente 453011, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 17 de junio de 2014, e inscrita el 22 de mayo de 2018, ante la mencionada oficina de Registro bajo el No. 58, Tomo 41 A-Pro, representada por su Director Administrativo, ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; PATRIACELL C.A., sociedad mercantil inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40442530-6, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 203, Tomo 37-A Sdo, expediente 221-43593, representada por su Presidente, ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.1801, o por su Gerente General, ciudadana KAYSA BEATRIZ MAKAREM CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.358.901.
Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A: Abogado José Francisco Contreras Millan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.766.
Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles OMNIVISION C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A: Abogados Wilhelm Armando Fabiani Cova y Richard Alexander Gamboa Sivira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.436, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Documento.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por Nulidad de Documento, incoara la organización con fines políticos y con personalidad jurídica ACCION DEMOCRATICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., OMNIVISION C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., y PATRIACELL C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha este Tribunal libró las compulsas de citación respectivas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó el resguardo del expediente, así como la citación por carteles de los demandados.
En fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal libró los carteles de citación dirigidos a los demandados y ordenó el resguardo de la totalidad del expediente, siendo retirados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles.
En fecha 19 de enero de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación en los domicilios de los demandados, cumpliendo así con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de las codemandadas PATRIACELL, C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de las codemandadas OMNIVISION, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Abogado Wilhelm Armando Fabiani Cova, en su carácter de apodero judicial de las codemandadas OMNIVISION, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.
En fecha 27 de febrero de 2024, los representantes legales del partido político ACCION DEMOCRATICA, consignaron escrito de impugnación de documentos. Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2024, consignaron escrito de alegatos y contestación a las cuestiones previas opuestas, además subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 13 de marzo de 2024, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, por los representantes legales de la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2024, la representación judicial de las codemandadas OMNIVISION, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito de apelación en contra de la decisión de dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024, el representante judicial de las codemandadas sociedades mercantiles PATRIACELL C.A y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., presentó recurso de regulación de competencia.
En fecha 22 y 26 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 15 de abril de 2024, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., OMNIVISION C.A., y GRUPO INTERNACIONAL GCI C.A., consignaron escritos de aclaratoria.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, este Juzgado oyó el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 20 de marzo del presente año por el apoderado judicial de la codemandada PATRIACELL C.A y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, este Juzgado insto a las partes demandadas a consignar los fotostatos necesarios en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por los mismos.
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., presentó escrito de apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de abril del presente año y asimismo solicitó la inhibición de quien aquí decide.
En fecha 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de las codemandadas OMNIVISION C.A, y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL GCI C.A., presentó escrito de apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de abril del presente año y asimismo solicitó la inhibición de quien aquí decide.
En fecha 24 de abril del año en curso, el representante legal de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 24 de abril de 2024, los Abogados José Francisco Contreras Millan en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A; y Wilhelm Armando Fabiani Cova, apoderado judicial de OMNIVISION C.A, y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL GCI C.A., procedieron a dar contestación a la demanda y ratificaron la solicitud de inhibición de este Juzgador.
Mediante auto de fecha 30 de abril del año en curso, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2024, por el representante de las codemandadas OMNIVISION C.A, y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL GCI C.A.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado negó el recurso de apelación ejercido por el representante las codemandadas OMNIVISION C.A, y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL GCI C.A, en contra del auto de fecha 16 de abril del presente año, por extemporáneo, asimismo, negó la solicitud de inhibición por ser un acto volitivo del Juez.
En fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la confesión ficta, y en fecha 16 de julio de 2024, consignó escrito de alegatos, asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sea decidida la regulación de competencia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno de regulación de competencia a los fines de ser remitido a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que fuera decidida el recurso interpuesto por las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.
En fecha 25 de octubre de 2024, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 20 de marzo de 2024 por los codemandados PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., asimismo, confirmó la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2024.
Este Tribunal a los fines de proferir el fallo correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones expuestas infra.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 25 de marzo de 1985, el partido ACCION DEMOCRATICA, adquirió un lote de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927 mts2), ubicada en la Urbanización La Florida, Avenida Los Cedros 2 (hoy avenida Los Cedros, Sector los Cedros), Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que posteriormente Acción Democrática, a sus únicas expensas en el mismo lote de terreno, en el cual estaba ubicada la casa que adquirió según el documento identificado como el Contrato, construyó unas bienhechurías consistentes en un edificio, sobre el cual solicitó y tramitó ante los Tribunales de esta Jurisdicción, el respectivo Titulo Supletorio sobre dichas bienhechurías, que luego el actor procedió a presentar el referido Titulo Supletorio ante el respectivo Registro Público a efectos de su protocolización, lo cual se materializó el 18 de diciembre de 1998, según consta del documento identificado como el contrato 4, manifestando que asó dio cumplimiento con las formalidades de Ley necesarias y tendientes para acreditar su condición de único y legítimo propietario sobre el edificio.
Manifestando que ACCION DEMOCRATICA, en uso de sus atribuciones como único y legítimo propietario de la parcela de terreno y el edificio (el inmueble cedido), lo dio en arrendamiento a OMNIVISION quien así lo aceptó, según consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en efecto consta de dicho contrato de arrendamiento, que el partido ACCION DEMOCRATICA, representado por los ciudadanos VICTOR ANTONIO BOLIVAR y HENRY RAMOS ALLUP, cédulas de identidad Nos. V-3.405.947 y V-1.364.990, en su condición de Presidente y Secretario Ejecutivo, respetivamente, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., representada por el ciudadano DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA, de nacionalidad peruana, con cédula de identidad No. E-82.198.233, un inmueble de la exclusiva propiedad del demandante, constituido por un edificio de seis niveles, que son: Sótano, Planta Baja, tres plantas tipo y Terraza, ubicado en la Avenida Los Cedros de la Urbanización La Florida, el cual colinda en parte con la sede del Partido ACCION DEMOCRATICA, que la identificación del inmueble arrendado consta en la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento que corresponde al mismo inmueble descrito en el contrato 1 y 2, cuyas nulidades solicitan, alegando que la vigencia del contrato de arrendamiento sería desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013.
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el partido ACCION DEMOCRATICA, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., sobre el mismo inmueble señalado anteriormente, donde dicha vigencia alega que sería de un año fijo, sin prorroga, a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014.
Continua manifestando que en fecha 28 de octubre de 2014, el partido ACCION DEMOCRATICA, representado por el ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, antes identificado, solicitó a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se trasladare y constituyera en el inmueble arrendado con el propósito de entregar la notificación a la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., según el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el No. 45, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el motivo de la notificación estaba relacionado con deudas en el pago del canon de arrendamiento y el IVA, y que por dicha razón el arrendador por intermedio de dicha Notaría le notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no sería renovado, además que solicitó la resolución de dicho contrato, la entrega inmediata del inmueble y por ultimo le manifestó que no tendría derecho a la prorroga legal, y que por acta notarial de fecha 04 de noviembre de 2014, dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2014, la Notaría se trasladó a la dirección del inmueble arrendado e hizo entrega de la notificación.
Alegando que, en vista de la situación de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario OMNIVISION C.A., entregó voluntariamente el inmueble arrendado al propietario arrendador, más sin embargo OMNIVISION deliberadamente omitió informar a las autoridades que representaban al arrendado, respecto a la intervención judicial del inmueble, en vista de acciones judiciales en las cuales OMNIVISION se encontraba involucrada, situación que era totalmente desconocida por ACCION DEMOCRATICA. Que dicho hecho, referente a la entrega del inmueble por parte del arrendatario, es transcendental, puesto que OMNIVISION cesa en la posesión del inmueble, poniéndole fin a la relación arrendaticia y a su cualidad de arrendatario, que es la única cualidad por la que estuvo ocupando el inmueble.
Argumentando que, es muy importante dejar claro que OMNIVISION, estuvo en posesión del inmueble cedido, durante los años 2008 al 2014, en su cualidad de arrendatario, que a su decir era un poseedor precario, que nunca detentó la condición de propietario, por cuanto nunca adquirió el referido inmueble de su legítimo y único propietario como lo es ACCION DEMOCRATICA.
Que estando su representado nuevamente en posesión del inmueble de su propiedad (el inmueble cedido), sin conocer que el mismo había sido intervenido judicialmente, ACCION DEMOCRATICA por intermedio del ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, en su carácter de Director Nacional de Finanzas, de buena fe, convino en darlo en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIANTICO 2014, C.A., representada por su Presidente ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, cédula de identidad No. V-4.433.181, dando inicio a dicha relación contractual a partir del año 2015, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito, el autenticado en fecha 15 de diciembre de 2017, con vigencia desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, que el contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 59, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Destacando que, durante el tiempo que duró la relación arrendaticia (2015-2018), el partido ACCION DEMOCRATICA, desconocía cualquier negociación o acciones administrativas o judiciales que involucrasen el inmueble cedido.
Que de conformidad a la cláusula cuarta del contrato 7, la arrendataria se comprometió a usar el inmueble para su uso exclusivo de oficinas para prestar servicios de televisión por suscripción, servicios de telecomunicaciones, banda ancha móvil y otros servicios de internet, obligándose a no guardar dentro del inmueble materiales explosivos.
Que una vez vencido el contrato lo cual tendría lugar el 31 de diciembre de 2018, el arrendatario permaneció en posesión del inmueble arrendado, con la anuencia del arrendador, quien desconocía la existencia del contrato 1, que en vista de la permanencia del arrendatario en el inmueble, aquél pagó el canon mensual convenido entre las partes, hasta el mes de septiembre de 2019, que más sin embargo, a todas estas, ya GRUPO TRUST MEDIATICO, de forma fraudulenta, había suscrito el contrato de cesión el 10 de diciembre de 2018, sin informarle a quien fue su arrendador y legítimo propietario, destacando que con motivo al otorgamiento del contrato 1, GRUPO TRUST MEDIATICO, por sus actos fraudulentos, dejó de ser arrendatario para atribuirse la condición de propietario, dejando la interrogante si ¿realmente operó la tacita reconducción o la resolución del contrato de arrendamiento por decisión unilateral del arrendamiento?, y que la respuesta a dicha interrogante, luego de conocer la existencia del contrato 1 y las actuaciones judiciales que involucraron a el inmueble, y que de hecho finalizó la relación arrendaticia por decisión unilateral de la arrendataria GRUPO TRUST MEDIATICO, que no obstante, la condición de propietario que se atribuyó dicha sociedad mercantil, su representado no la reconoce, considerando que el contrato 1 fue otorgado en contravención a disposiciones constitucionales y legales, que conllevan a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 1 y del contrato 2, y que en tal sentido la posesión de GRUPO TRUST MEDIATICO y su posterior cesionaria PATRIACELL es ilegal.
Manifestando que, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondían al arrendatario, su representada, de buena fe y desconociendo las decisiones que había tomado GRUPO TRUST MEDIATICO, le envió dos avisos de cobro, fechadas el 03 de junio de 2020, suscritas por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, en su condición de Director nacional de Finanzas del Partido ACCION DEMOCRATICA, dirigidas a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., debidamente, recibidas por dicho arrendatario, según consta del sello húmedo.
Que según lo expuesto, el monto del canon mensual convenido entre las partes, correspondía a la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00), mensuales, que en el mes de junio de 2020, GRUPO TRUST MEDIATICO, adeudaba al Partido de ACCION DEMOCRATICA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES ($ 24.000,00), además que se le advirtió que en caso de no cancelar las deudas ejercerían las acciones legales pertinentes solicitando la entrega del inmueble arrendado.
Que en cuanto a la posesión ilegitima del inmueble cedido, por parte de GRUPO TRUST MEDIATICO, desde el 10 de diciembre de 2018, en la cual dicha sociedad pagó las mensualidades de enero a septiembre de 2019, considerando que la cantidad de tres mil dólares de los estados unidos de América ($ 3.000), monto correspondiente al canon mensual y que sería el aplicable a modo referencial, como el monto mensual por concepto de indemnización que le correspondería pagar a GRUPO TRUST MEDIATICO, al partido ACCION DEMOCRATICA, por los daños y perjuicios ocasionados, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES de los estados unidos de América ($ 147.000,00), calculados desde el mes de octubre de 2019, inclusive, para un total de 49 meses, más lo que se siga causando hasta la entrega material del inmueble, manifestando que el monto calculado es referencial, puesto que no está exigiendo en la presente acción, el pago de cánones insolutos ni la indemnización de daños y perjuicios, materiales ni morales, cuyo ejercicio se reservan en virtud de los hechos ilícitos cometidos por los codemandados.
Destacando que, con motivo a la suscripción del contrato 1, GRUPO TRUST MEDIATICO, dejó de ser arrendatario y se atribuyó la cualidad de propietario de forma fraudulenta, pero que ya dejó de ser arrendatario, y en efecto no puede tener una misma persona, natural o jurídica, la doble cualidad de propietario y arrendatario del mismo inmueble. Que dicha aclaratoria la hacen a los fines de dejar constancia de dicho cambio en la cualidad del codemandado GRUPO TRUST MEDIATICO, que a partir del otorgamiento del contrato 1, está en posesión del inmueble cedido de manera fraudulenta y, que tal posesión del inmueble cedido, ya no es como arrendatario sino como supuesto propietario, cualidad que se atribuyó en fraude a la Ley. Continua manifestando que, la presente acción no se relaciona con materia arrendaticia, que a su decir, no se acciona la resolución del contrato de arrendamiento (contrato 7), ni micho menos el cobro de cánones insolutos, y en efecto traen a colación la relación arrendaticia que existió entre su representado y OMNVISION y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL (2008-2014) y luego con GRUPO TRUST MEDIATICO (2015-2018), tiene como finalidad dejar constancia que los arrendatarios actuaron de mala fe, otorgaron el contrato 1, a sabiendas que el Partido ACCION DEMOCRATICA, era y es el único y legítimo propietario del inmueble cedido.
Alegando que como puede notarse de la narración de los hechos y la cronología de los mismos, las partes firmantes del contrato 1 (OMNIVISION, GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL y GRUPO TRUST MEDIATICO), estando en pleno conocimiento de que ACCION DEMOCRATICA, es el único y legítimo propietario del inmueble cedido, procedieron a otorgar el documento de cesión, actuando de mala fe, a sabiendas que estaban en colusión para perjudicar y atentar contra el patrimonio de ACCION DEMOCRATICA.
Que en el caso de OMNIVISION y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, el primero de los mencionados hasta el año 2014, mantuvo una relación contractual arrendaticia con acción ACCION DEMOCRATICA, sobre el edificio ubicado en el sector Los Cedros, Urbanización La Florida, que como señalaron de forma detallada en párrafos anteriores, sin pasar de ser arrendatario, puesto que ACCION DEMOCRATICA, jamás celebró contrato alguno mediante el cual dio en venta o cedió, de manera gratuita u onerosa el terreno y el edificio construido sobre dicho terreno, de su exclusiva propiedad, según consta en los documentos identificados como el contrato 3 (25 de marzo de 1985) y el contrato 4 (18 de diciembre de 1998). Que en relación a GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, dicha sociedad mercantil junto a OMNIVISION, forma parte de un grupo económico denominado GRUPO IMAGEN, las cuales fueron intervenidas judicialmente, en un proceso que cursa en la jurisdicción penal, en el cual su representado no fue llamado y no es parte, a pesar de ser el propietario del inmueble cedido, manifestando que en el propio documento de cesión (contrato 1), se indicó que ambas compañías tenían su sede en el Edificio ubicado en el Sector Los Cedros, Urbanización La Florida. Que el representante JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su condición de Administrador, detentando a su vez la condición de integrante de la Junta Interventora designada en el proceso penal, y los accionistas de las 2 compañías, sabían que no tenían derecho alguno sobre el inmueble en cuestión y que de manera fraudulenta se acreditaron o permitieron que se acreditara la condición de propietarios del inmueble, procediendo a disponer de un activo que no forma parte de su patrimonio.
Continua manifestando que, en el caso de GRUPO TRUST MEDIATICO, para el momento del otorgamiento en fecha 10 de diciembre de 2018, del contrato de cesión de los derechos de propiedad (contrato 1 sobre el cual solicitan la nulidad), sobre el terreno y el Edificio ubicado en el sector Los Cedros, Urbanización La Florida, que GRUPO TRUST MEDIATICO se encontraba en posesión del señalado inmueble, en su cualidad de arrendatario, con motivo a la relación arrendaticia vigente para ese momento con ACCION DEMOCRATICA, a quien reconoció como su único y legítimo propietario del inmueble en cuestión, arguyendo que dicho reconocimiento se patentiza con la firma del contrato de arrendamiento (contrato 7), el 15 de diciembre de 2017, con vigencia desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, así como por los pagos realizados por concepto de canon mensual, correspondiente a los meses de enero hasta septiembre de 2019, que a su decir, es con posterioridad al otorgamiento del contrato de cesión, y que por lo tanto, GRUPO TRUST MEDIATICO, estaba en pleno conocimiento que los cedentes no ostentaban la condición de propietarios del inmueble cedido, y que aun así, dicha sociedad mercantil por intermediario de su Presidente JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, aceptó loa cesión de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.
Arguyendo que la nueva directiva del partido ACCION DEMOCRATICA, ya debidamente proclamada, procedió a iniciar un proceso de auditoría de los bienes propiedad del partido, por lo que en el mes de julio de 2022, sostuvo una conversación con el ciudadano JULIO CESAR MAKAEREM URANETA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., a quien se le consideraba como arrendataria del inmueble ubicado en la avenida anteriormente señalada, manifestando que dicho ciudadano dio una respuesta negativa al pago de los cánones vencido y entrega del inmueble arrendado, señalando que por decisiones de un Tribunal en materia Penal, que tanto el inmueble que dicha sociedad mercantil ocupaba, así como el Edificio contiguo y sede del partido, hoy distinguido con el nombre de Edificio Las Delicias o Rómulo Betancourt , era propiedad de la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y que a su decir, la intención era apropiarse de ambos edificios, lo cual se confirma cuando el prenombrado ciudadano como fuese el propietario, manifestó que en todo caso podría llegar a un acuerdo con la dirigencia del PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, para cederle el edificio que corresponde a su sede.
Que ante tales afirmaciones, la actual directiva del Partido ACCION DEMOCRATICA, ordenó se llevase a cabo una verificación ante los Registros Subalternos y Mercantiles, así como Notarías respectivas, a los fines de dejar constancia de la titularidad de los derechos de propiedad del Partido sobre los referidos inmuebles, y que a tales efectos, acudieron en diferentes ocasiones ante la sede del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de investigar y ubicar los Tomos correspondientes a los documentos de propiedad, a favor del Partido ACCION DEMOCRATICA, en relación al inmueble cedido, así como los documentos contentivos de las ilegales cesiones de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble. Que una vez ubicado los Tomos correspondientes a los documentos relacionados al caso, solicitaron copias certificadas de los mismos, alegando que también solicitaron la correspondiente tradición legal, que igualmente se enteraron que otro inmueble propiedad del Partido ACCION DEMOCRATICA, su Edificio sede, fue afectado con motivo a las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa Penal, así como por las acciones y omisiones de las compañías cedentes y cesionarias, a través de sus respectivos representantes legales, lo que confirmó lo señalado por el ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, en la reunión sostenida con él, como Presidente de GRUPO TRUST MEDIATICO, en el mes de julio de 2022. Que de los documentos de propiedad correspondiente al inmueble (contrato 3 y 4), donde consta que el mismo pertenece a su representando, que asimismo, acudieron ante la sede de las Notarías Públicas Quinta y Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de investigar y ubicar los Tomos en donde cursaren los contratos de arrendamiento suscritos por su representada con OMNIVISION y GRUPO TRUST MEDIATICO.
Manifestando que, con la finalidad de continuar afectando los derechos de propiedad de ACCION DEMOCCRATICA sobre el inmueble cedido, GRUPO TRUST MEDIATICO, representada por el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, según documento de Protocolización de fecha 13 de julio de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, (contrato 2), dio en cesión, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PATRIACELL C.A., representada por su Gerente General, la ciudadana KAYSA BEATRIZ DE LOURDES MAKAREM CASTILLO, cédula de identidad No. V-12.358.901, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble cedido, ubicado en la dirección anteriormente descrita, No de Catastro 01-01-09-U01-017-010-009-000-000-000. Que el inmueble consta de una parcela de terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927 mts2), y una edificación constituida por seis (6) niveles que son: Sótano, Planta baja, Piso 1, Piso 2, Piso 3 y Terraza, con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830,00 mts2), cuyos linderos medias y demás determinaciones constan en el libelo de demanda. Señalando además que, el ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, es socio fundador y con mayoría accionaria en la sociedad mercantil PATRIACELL C.A., de la cual es su presidente.
En el capítulo V del escrito libelar, los apoderados judiciales del partido político ACCION DEMOCRATICA, adujeron que, el mencionado Tribunal con competencia Penal, libró oficio No. 290-17, de fecha 08 de febrero de 2017, remitido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y que de la lectura al referido oficio, no se observa que el inmueble cedido, apareciera en el grupo de bienes cuya liquidación fue ordenada por el Tribunal en materia Penal, y que sin embargo se procedió al otorgamiento del contrato 1, lo cual permite concluir la existencia de graves irregularidades en el trámite correspondiente ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestando que en la nota de protocolización, se indica que el documento fue presentado para su registro por el ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, que a su decir, el mencionado ciudadano fue el encargado de llevar a cabo todas las diligencias y trámites ante la Oficina de Registro Público, que permitieron que se materializara la protocolización del contrato de cesión, sin cumplir con todas las exigencias legales.
Que además de la lectura de la nota de protocolización, se observa que el único recaudo agregado al cuaderno de comprobantes, fue el cheque mediante el cual supuestamente se pagó el precio, faltando por presentar y agregar una gran cantidad de documentos, entre ellos la correspondiente Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Solvencias, entre otros, arguyendo que dicho hecho hace presumir irregularidades en el trámite y otorgamiento del contrato de cesión en vista de la ausencia de recaudos.
Alegando que, como parte de las diligencias de investigación realizadas, solicitaron en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la correspondiente Tradición Legal durante los últimos 30 años, de la parcela de terreno y edificación construida sobre la misma, propiedad de ACCION DEMOCRATICA, según consta del contrato 3 y 4, y que de la lectura de dicha Tradición Legal, expedida en fecha 20 de octubre de 2022, por la mencionada Oficina de Registro Público, alegan que se observa que la única persona que ha podido enajenar o gravar dichos inmuebles es el Partido ACCIÓN DEMOCRATICA, que a su decir, hasta la fecha de emisión de la Tradición Legal no existe en los Tomos que reposan en la sede del archivo de la mencionada Oficina de Registro Público, algún documento mediante el cual ACCION DEMOCRATICA vendiera, cediera de forma gratuita u onerosa, los derechos de propiedad sobre el terreno y el edificio que construyó.
Que su representado se vio afectado con la orden del Tribunal de Liquidar los bienes de las compañías intervenidas, acordando la conformación de una junta interventora, a quien facultó para llevar a cabo ese proceso de liquidación, permitiendo que los miembros de dicha Junta Interventora actuaran sin ningún tipo de control, supervisión y seguimiento en el ejercicio de sus cargos, a lo cual se suma la falta de cuidado y revisión de las actas por parte del propio Tribunal, quien sin contar con el documento público que acreditare a OMNIVISION y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, como propietarios del edificio MOVILMAX, como identifican al inmueble propiedad de su representada en el documento de cesión (contrato 1), manifestando que su representada desconoce la razón por la cual, al edificio de su propiedad lo identifican de esa manera, además que le dio carta blanca a la junta interventora y al Director Administrativo de las prenombradas sociedades mercantiles, ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, a su vez integrante de dicha junta interventora, para realizar todas las diligencias que conllevaron a la ilegal cesión de derechos de propiedad del mal llamado edifico MOVILMAX, a favor de GRUPO TRUST MEDIATICO. Que en efecto de conformidad con los hechos narrados en el presente escrito libelar y los documentos que lo acompañan, alega que se puede observar que a pesar de la relevancia del alcance de las ordenes contenidas en las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa en fechas 7, 13 y 19 de mayo de 2014, que involucran un volumen considerable de compañías nacionales y foráneas, así como de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a aquellas, que avaló el Tribunal las acciones que durante más de cuatro (04) años ejecutaron la junta interventora y el Director Administrativo de OMNIVISION y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, en perjuicio de los derechos e intereses del Partido ACCION DEMOCRATICA, a pesar que dicho partido no formaba parte del grupo de empresas intervenidas, y que no era parte en el proceso penal, manifestando demás que, dicho aval se manifiesta con la aprobación de las gestiones realizadas, a lo cual se suma la emisión de los oficios No. 290-17 de fecha 08 de febrero de 2017 y No. 659-17, de fecha 28 de abril de 2017, dirigidos al SAREN, con el objeto de ejecutar el mandato de liquidar los activos de las compañías intervenidas, que ambos oficios mencionados en el contrato de cesión (contrato 1), los cuales sirven de fundamento y justificación por parte del representante de las compañías cedentes, para otorgar dicho contrato.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandan a las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., OMNIVISION C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., y PATRIACELL C.A., para que convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero, a la nulidad absoluta del documento de cesión, suscrito entre las sociedades mercantiles OMNIVISION C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., en su condición de cedentes, y a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., en su condición de cesionaria, protocolizado dicho documento en fecha 10 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 (contrato 1), y en consecuencia la nulidad del respectivo Asiento Registral 1 mencionado; y que a tales efectos, una vez decretada la nulidad absoluta del referido documento y definitivamente firme como haya quedado la sentencia, se ordene librar el correspondiente oficio dirigido al SAREN y/o a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole respecto a dicha decisión y se estampe la respectiva nota marginal en el documento cuya nulidad se acciona; segundo, que en cuanto a la nulidad absoluta del documento de cesión, suscrito entre las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., en su condición de cedente, y la sociedad mercantil PATRIACELL C.A., en su condición de cesionaria, protocolizado dicho documento en fecha 13 de julio de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 (contrato 2), y que en consecuencia, la nulidad del respetivo asiento Registral 2, y que a tales efectos, una vez decretada la nulidad absoluta del referido documento, se ordene librar el correspondiente oficio dirigido al SAREN y/o a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Capital, participándole a dicha decisión y sea estampada la respectiva nota marginal en el documento cuya nulidad se acciona.
En el particular tercero, solicitó la nulidad absoluta de las notas marginales estampadas en el documento protocolizado en fecha 29 de abril de 1968, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero (contrato 8), solicitando la nulidad de las marginales, correspondiente a los siguientes documentos: 1. Documento Protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el No. 44, Tomo 50, del Protocolo de transcripción del año 2018, sentencia del Tribunal sexto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal, sobre el cual levanta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien de OMNIVISION C.A; 2. Documento Protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2018, ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, y que a tales efectos, una vez decretada la nulidad absoluta de las notas marginales y definitivamente firme como haya quedado la sentencia, se ordene librar el correspondiente oficio dirigido al SAREN y/o a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Capital, participándole a dicha decisión y sea estampada la respectiva nota marginal en el documento protocolizado el 29 de abril de 1968, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero (contrato 8).
En su particular cuarto, solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de cesión antes identificados, se ordene a las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., y PATRIACELL C.A., a través de sus representantes legales, que hagan la entrega material al Partido ACCION DEMOCRATICA, por intermedio de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, del inmueble ilegalmente cedido, denominado edificio MOVILMAX, o GRUPO TRUST MEDIATICO GTM, ubicado en la Avenida Los Cedros y en parte con la funeraria Valles, Sector Los Cedros, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, No. de Catastro 01-01-09-U01-017-010-009-000-000-000. Qué cuyo inmueble consta de una parcela de terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927,00 Mts2), en el cual se encuentra construida una Planta Conjunto, la cual posee TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 Mts2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.
Por último, solicitó la condenatoria en costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, los cuales estiman en un 30% del valor de lo litigiado, que a su decir es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL EUROS (€ 9.900.000,00), la cual de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 382.140.000,00), calculados a razón de Bs. 38,60 por cada Euro.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar los apoderados judiciales consignaron marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 50 al 53 de la pieza 1 del presente expediente, original del poder otorgado ante la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 30, Folios 117 hasta el 119 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder general de administración y disposición que le otorgaran los ciudadanos RUBEN ANTONIO LIMAS TELLES y JOSE BERNABE GUTIERREZ PARRA, en su condición de Presidente Ejecutivo y Secretario General Nacional del Partido ACCION DEMOCRATICA, a los Abogados HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y ALFREDO JOSE D´ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.010, 72.292 y 59.308, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B” e inserto en los folios 54 al 76 de la pieza 1 del presente expediente, copia certificada del documento de cesión Protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la cesión del inmueble objeto del presente litigio, por parte del ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su condición de Director Administrativo de las sociedades mercantiles OMNIVISION C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA. Así se decide.
Marcado con la letra “C” e inserto en los folios 77 al 86 de la pieza 1 del expediente, copia certificada del documento de cesión de derechos de propiedad, protocolizado en fecha 13 de julio de 2022, ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., el 50% del inmueble objeto del presente juicio, a la sociedad mercantil PATRIACELL C.A., representada por la ciudadana KAYSA BEATRIZ DE LOURDES MAKAREM CASTILLO. Así se decide.
Marcado con la letra “D” e inserto en el folio 87 de la pieza 1 del presente expediente, copia simple de la Cédula Catastral del inmueble objeto del presente juicio, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, en fecha 22, de mayo de 2022, a nombre de la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la identificación del inmueble. Así se decide.
Marcado con “E” e inserto en los folios 88 al 95 de la pieza I del presente expediente, copia certificada del documento de compra-venta protocolizado en fecha 25 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 46, Folio 114, Protocolo Primero. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, donde se aprecia que la ciudadana ADELA RODRIGUEZ DE HURTADO, da en venta el inmueble objeto del presente litigio, al Partido ACCION DEMOCRATICA, representada por los ciudadanos GONZALO BARRIOS y MANUEL PEÑALVER, en su carácter de Presidente y Secretario general de dicho partido político. Así se decide.
Marcado con la letra “F” e inserto en los folios 96 al 106 de la pieza I del presente expediente, copia certificada del documento de Título Supletorio expedido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1998, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 09, Tomo 23, Folio 65, Protocolo Primero, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la titularidad del Partido ACCION DEMOCRATICA, sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la presente causa y que son objeto de controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “G” e inserto al folio 107 de la pieza I del expediente, original de la tradición legal de los últimos 30 años del inmueble objeto de controversia, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 2022, bajo el tramite No. 2015.2022.3.2385, este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el Partido Político ACCION DEMOCRATICA, adquirió dicho inmueble en fecha 25 de marzo de 1985, bajo el No. 28, Tomo 46, Protocolo Primero, y mediante Título Supletorio de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 09, Tomo 23, Protocolo Primero. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, e inserto a los folios 108 al 115 de la pieza I del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia que mantenía el Partido ACCION DEMOCRATICA, con OMNIVISION C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, e inserto en los folios 116 al 118 de la pieza I del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el No. 45, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia que mantenía el Partido ACCION DEMOCRATICA, con OMNIVISION C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “J” e inserto a los folios 119 al 123 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la solicitud de notificación suscrita por el ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, en su condición de ejecutivo del Partido ACCION DEMOCRATICA, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2014, bajo el tramite No. 11.2014.4.1028, Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la notificación de la resolución del contrato con la arrendataria OMNIVISION C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “K” e inserto en los folios 124 al 130 de la pieza I del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 59, Tomo 173, Folios 179 al 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación arrendaticia que mantenía el Partido ACCION DEMOCRATICA, con la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A. Así se decide.
Marcado con las letras “L” y “M” e insertos en los folios 131 y 132 de la pieza I del presente expediente, copia simple de los avisos de cobro de fecha 03 de junio de 2020, suscritas por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, en si condición de Director Nacional de Finanzas del Partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA, remitidas a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, evidenciándose la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “N” e inserto a los folios 137 al 140 de la pieza I del presente expediente, copia simple del Acta de Proclamación de las Autoridades del Comité Ejecutivo Nacional (C.E.N) del Partido ACCION DEMOCRATICA, de fecha 11 de junio de 2022, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose los miembros que ostentan cargos en dicho Comité. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, e inserto al folio 141 de la pieza I de la presente causa, copia simple del acta de juramentación y aceptación del cargo del ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, de fecha 13 de mayo de 2014, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la juramentación y aceptación del cargo del ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY. Así se decide.
Marcado con la letra “P”, e inserto del folio 142 al 257 de la pieza I de la presente causa, copia certificada del legajo de documentos de actuaciones judiciales penales, documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el No. 44, Tomo 50, Protocolo Primero, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, evidenciándose las actuaciones penales cursantes en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el acta constitutiva de GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el edificio MOVILMAX. Así se decide.
Marcado con la letra “Q” e inserto en los folios 258 al 266 de la pieza I del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 1968, bajo el no. 22, Tomo 13, Folio 0, Protocolo Primero, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que de la nota marginal se afectó otro inmueble de Acción Democrática que no corresponde al inmueble sobre el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de OMNIVISION, y que en fecha 10 de diciembre de 2018, OMNIVISION cede a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A. Así se decide.
Parte demandada:
Consta de las actas procesales que, en el lapso de las cuestiones previas y a los fines de desvirtuar la competencia de este Tribunal, consignaron una serie de documentales en copias simple, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, sin que conste que el promovente haya demostrado la veracidad de dichos instrumentos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
Igualmente, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal en virtud de encontrarse presente la confesión ficta de la parte demandada, alegando que la misma no dio contestación en el lapso de cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expresamente emplazada por auto de fecha 13 de marzo de 2024.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide observa que se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, relativa a la incompetencia del Tribunal y a la litispendencia, y en el 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, ambas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la cuestión previa del artículo 346.1° eiusdem por decisión de fecha 13 de marzo de 2024, declarándolas sin lugar, y a su vez, competente para conocer de la presente causa, decisión ésta contra la cual se ejerció el recurso de regulación de la competencia, por lo que el mismo fue oído por auto de fecha 15 de abril de 2024. Así pues, debe indicarse que, la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, en todo caso, de no haberse recibido la decisión respecto a la regulación de la competencia, se abstendrá el Tribunal de emitir decisión sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo aplicarse en el caso de autos lo previsto en el artículo 358 ordinal 1°, que remite al artículo 75 eiusdem, por cuanto –primero- la decisión recayó sobre la competencia y no sobre la jurisdicción, y –segundo- en razón de que la cuestión fue declarada sin lugar, y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Alzada, por lo que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2024, debe indefectiblemente ser desestimados. Así se decide.
Por otra parte, y quedando establecido que el juicio siguió su curso, se observa en relación al defecto de forma de la demanda, que por escrito de fecha 07 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora determinó con precisión el objeto de la pretensión, subsanando de manera voluntaria el defecto de forma de la demanda, por tal motivo, por auto de fecha 13 de marzo de 2024, se declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° ibídem, dejándose constancia del emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, siendo que el lapso de cinco (05) días de despacho para que la demandada procediera a contestar la demanda, comenzó a transcurrir el día siguiente a dicha fecha -13 de marzo de 2024-, exclusive, y feneció el 20 de marzo de 2024, inclusive, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna dentro del lapso respectivo.
En tal sentido, dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso indicado para ello, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., OMNIVISION C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., y PATRIACELL C.A., es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose en el caso sub examine que se ha incoado una demanda por nulidad de documento, con fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, encontrándose perfectamente tutelada su pretensión, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la organización con fines políticos y con personalidad jurídica ACCION DEMOCRATICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., OMNIVISION C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., y PATRIACELL C.A., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., OMNIVISION C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., y PATRIACELL C.A., y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la organización con fines políticos y con personalidad jurídica ACCION DEMOCRATICA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara NULO el documento de cesión suscrito entre las sociedades mercantiles OMNIVISION C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A., en su condición de cedentes, y a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., en su condición de cesionaria, protocolizado dicho documento en fecha 10 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y en consecuencia, se declara la nulidad del respectivo Asiento Registral 1 mencionado.
Tercero: Se declara NULO el documento de cesión suscrito entre las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., en su condición de cedente, y la sociedad mercantil PATRIACELL C.A., en su condición de cesionaria, protocolizado dicho documento en fecha 13 de julio de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, y en consecuencia, se declara la nulidad del respetivo Asiento Registral 2.
Cuarto: Se declaran NULAS las notas marginales estampadas en el documento protocolizado en fecha 29 de abril de 1968, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, en consecuencia, se declara la nulidad de las notas marginales correspondiente a los siguientes documentos: 1. Documento Protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el No. 44, Tomo 50, del Protocolo de transcripción del año 2018, sentencia del Tribunal sexto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal, sobre el cual levanta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien de OMNIVISION C.A; 2. Documento Protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2018, ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2018.2680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.13594 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018.
Quinto: Como consecuencia de los particulares anteriores, se ordena a las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A., y PATRIACELL C.A., a través de sus representantes legales, hacer entrega material al Partido ACCION DEMOCRATICA, por intermedio de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, del inmueble ilegalmente cedido, denominado edificio MOVILMAX, o GRUPO TRUST MEDIATICO GTM, ubicado en la Avenida Los Cedros y en parte con la funeraria Valles, Sector Los Cedros, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, No. de Catastro 01-01-09-U01-017-010-009-000-000-000, cuyo inmueble consta de una parcela de terreno de novecientos veintisiete metros cuadrados (927,00 Mts2), en el cual se encuentra construida una planta conjunto, la cual posee tres mil ochocientos treinta metros cuadrados (3.830 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. Miguel Caraballo, hoy distinguido con el nombre de Edificio Las Delicias o Rómulo Betancourt, propiedad de Acción Democrática, con una superficie de Cuarenta y Cinco Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (45,50 Mts.); Sur o Sur-Este: en un largo de Treinta y Dos Metros Lineales con Ochenta Centímetros (32,80 Mts.), con casa que es o fue del Sr. Carlos Eduardo Rivas, hoy terrenos de la Funeraria Vallés; Por el Sur Oeste: en un ángulo con la Avenida Los Cedros. El señalado inmueble, está constituido por seis (6) niveles que son: Sótano: el cual posee MIL ONCE METROS CUADRADOS (1.011 mts.2) de construcción, con iguales linderos señalados anteriormente; Planta Baja (PB): la cual posee una extensión de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927,00 mts.2); Piso 1: la cual tiene una área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts.2); Piso 2: la cual tiene una área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts.2); Piso 3: la cual tiene una área de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678,00 mts.2) y; Terraza: la cual tiene una área de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (514,00 mts.2).
Sexto: Particípese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Octavo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001249.
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