REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001151
Parte Demandante: INMUEBLE LUMA, C.A., originalmente denominada INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, bajo el No. 35, Tomo 10-A-Pro.
Apoderado Judicial: Abogado Ricardo Gamboa Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.598.
Parte Demandada: INVERSIONES INMOBILIARIAS 2739, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 100, Tomo 1451-A.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil INMUEBLE LUMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 2739, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para anexar a la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2024, compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicita se ordene la acumulación de la presente causa a la causa contenida en el expediente AP11-V-FALLAS-000476, la cual cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se ordenó oficiar Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que suministre información con respecto a la causa contenida en el expediente AP11-V-FALLAS-000476.
Por auto de fecha 06 noviembre de 2024, se agregó a los autos el oficio No. 537-2024, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el informó a este Tribunal, el objeto de la pretensión, estatus y fecha en que se practicó la citación en la causa contenida en el expediente AP11-V-FALLAS-000476.
Ante ello, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto a la acumulación de causas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos.
En principio se debe recalcar que la acumulación es una institución jurídica del derecho que persigue que una misma decisión abrace dos pretensiones que se ventilan en juicios independientes, bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 06 de junio de 2002, estableció sobre la institución de la acumulación, lo que sigue:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, Tercera Edición, Página (487), señala: “…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
Por su parte, el maestro procesalista Doctor Ricardo Enrique La Roche, señaló que “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)” (La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, pag. 300).
Así pues, se desprende que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 52, dispone lo siguiente:
Artículo 51 C.P.C.: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52 C.P.C.: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De las normas antes citadas, se colige que el legislador previó las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado. En razón de esto último, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 del Código Adjetivo Civil, que prevé:
Artículo 81 C.P.C.: “No procede la acumulación de autos o procesos:
(…omissis…)
5º Cuando no estuviesen citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)
Lo anterior, encuentra su fundamento en la necesidad de evitar la acumulación maliciosa de dos causas, como lo expresa Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala “…cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”
En razón de lo anterior, y realizada la revisión exhaustiva del presente expediente, así como el oficio proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este juzgador que se encuentra un impedimento para la acumulación de ambas causas conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la causa que nos compete no se encuentra citada la parte demandada, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la parte actora mediante escrito presentado en 24 de octubre de 2024.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/Vp/dm. -
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001151
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