REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2016-001044
Parte Demandante: CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SANCHEZ, ADRIANA CECILIA SANCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SANCHEZ VILLASANA, RAUL EDUARDO SANCHEZ VILLASANA y ALBANY DESSIRE SANCHEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.137.435, V-13.284.606, V-17.115.499, V-18.935.119, y V-21.014.638, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Adelys María Rondón Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.789.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.759.223, V-5.423.438 y V-2.158.604, respectivamente.
Defensora Judicial: Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.946.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Primero de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SANCHEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGULAR, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, siendo libradas las respectivas compulsas de citación el día 10 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 04 de octubre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, se libraron las respectivas compulsas de citación con oficio y comisión al Tribunal correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de las compulsas de citaciones libradas, donde se evidencia la imposibilidad de citar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO visto que los mismos se encuentran fuera del país según lo indicado por un trabajador de la vivienda.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó librar cartel de citación a los codemandados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión de citación librada al ciudadano AMADOR AGULAR, la cual fue agregada a los autos el 07 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal libró cartel de citación al codemandado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares debidamente publicados del cartel librado al codemandado AMADOR AGUILAR.
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2016, donde el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, señaló que no fue posible ubicar al codemandado AMADOR AGUILAR.
En fecha 10 de febrero de 2017, se agregaron las resultas del oficio enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en virtud del contenido se libraron nuevamente las compulsas de citación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, siendo que el día 10 de marzo de ese mismo año, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las compulsas sin firmar, señalando que fue imposible practicar la citación por encontrarse los codemandados de viaje.
En fecha 05 de abril de 2017, se abrió el cuaderno de tercería en virtud del escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano ROCCO BENEDETTO D´ ALTO SANTOMAURO, siendo admitida la misma en esa oportunidad.
Por auto de fecha 16 de junio de 2017, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Alexis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.084, quien aceptó el cargo recaído en su persona el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2017, se libró compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la cual fue debidamente recibida y firmada por éste según consta de la consignación del Alguacil de fecha 02 de agosto de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el Defensor Judicial de los demandados y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal de la cusa dejó sin efecto la designación del Abogado Alexis Rojas como Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de su fallecimiento, y en consecuencia tal designación recayó en la Abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358, quien acepto el referido cargo el día 30 de mayo de 2018.
En fecha 25 de junio de 2018, se dejó sin efecto la designación de la Abogada Yulimar Salazar como defensora judicial y en su lugar se designó a la Abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620, quien procedió a aceptar dicho cargo el 28 de septiembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de la parte demandada por cuanto dicho escrito se agregó fuera de la oportunidad legal.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2019, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los demandados, en el domicilio de los mismos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2019 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada Nancy Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.946, quien aceptó el cargo recaído en su persona el 07 de agosto de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2019, se libró compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la cual fue debidamente recibida y firmada por ella según consta en la consignación del Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2019.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda y al día siguiente presento anexos marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron omitidos en el escrito de contestación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal de la causa agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2020, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes visto que dicho escrito se agregó fuera de la oportunidad legal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, se acordó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió su paralización.
En fecha 29 de enero de 2021, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, siendo la misma apelada por la parte actora el 28 de abril de ese mismo año y oída en ambos efectos por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2022.
En fecha 15 de mayo de 2022, se remitió la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento y tramitación del recurso de apelación ejercido al Tribunal Superior Octavo, quien mediante decisión de fecha 02 de junio de 2023, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación y repuso la causa al estado en que el defensor promoviera pruebas y/u objetara las de su adversario, compareciendo a todos los actos subsiguientes que le correspondan, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones subsiguientes al 27 de enero de 2020, inclusive.
En fecha 10 de julio de 2023, el ciudadano Yul Rincones Malavé actuando en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2024, comparecieron ambas partes en juicio y consignaron sus escritos de informes.
En fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora señaló que su mandante la ciudadana Cecilia Violeta Villasana Viuda de Sánchez, inició el presente juicio en su condición de cónyuge del causante Raúl Sánchez Cherubini, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.554.088, y en su carácter de única y universal coheredera de éste, conjuntamente con los otros coherederos del mismo quienes son sus hijos Adriana Cecilia Sánchez Villasana, Mauricio Samuel Sánchez Villasana, Raúl Eduardo Sánchez Villasana y Albany Dessire Sánchez Villasana. Asimismo, indicó que el de cujus Raúl Sánchez Cherubini falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el 16 de noviembre de 2015, según consta de acta de defunción No. 810, y que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Cecilia Violeta Villasana Viuda de Sánchez, el 04 de mayo de 1984, naciendo en esa fecha la comunidad de bienes para ambos contrayentes conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con el articulo 156 eiusdem.
Que la referida cónyuge del causante ha venido poseyendo durante más de nueve años el inmueble denominado PH-1 que se encuentra ubicado en el edificio denominado Residencias “YDA”, en la Avenida Libertador de la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Federal, planta Pent-house, el cual es objeto de la presente acción, inicialmente con su difunto esposo y actualmente con sus hijos, esto de buena fe y en forma continua, permanente, ininterrumpida, pacifica, públicamente no equivoca y como propio o dueños del mismo, así como tampoco ha sido perturbada en su posesión ni de hecho ni de derecho por ninguna persona natural o jurídica durante todo el tiempo que ha venido poseyendo. Indicó que dicho inmueble tiene las siguientes características: un área de construcción de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168mts2), una terraza de treinta y dos metros cuadrados (32mts2) cubiertos y dieciocho metros cuadrados (18mts2) descubiertos con las siguientes características: un pequeño hall de entrada, una puerta principal y otra de servicio, y está distribuido en recibo, sala, comedor, dos dormitorios principales con sus respectivos closet y un baño, un estudio con su closet y un baño, cocina, lavadero, un dormitorio de servicio, un baño de servicio y otra terraza descubierta a todo lo largo del lindero Este del Edificio, un puesto para estacionamiento descubierto signado con el No. 26 con un área aproximada de once metros cuadrados (11 mts2), el cual se considera forma parte integrante del apartamento.
Adujo que el referido bien inmueble actualmente y de forma registral es propiedad del ciudadano Benedetto Giovanni D’alton Carrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.343, según título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de febrero de 1973, bajo el No. 39, Tomo 8, Folio 165, Protocolo Primero, siendo que dicho ciudadano el día 06 de noviembre de 1991, por documento debidamente protocolizado constituyó sobre el referido inmueble denominado Pent-house No. 1 y a favor del Banco de Construcción, C.A., hipoteca especial convencional y de primer grado hasta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000.000,00), a fin de garantizarle el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por su sociedad mercantil Tejidos Dalton, C.A., sin embargo, la institución financiera antes mencionada, con la finalidad de ejecutar la garantía hipotecaria constituida a su favor y así recuperar el monto dado en préstamo a la ya mencionada sociedad mercantil, inició un juicio de ejecución de hipoteca en su contra en el cual se dictó medida de enajenar y gravar sobre el pent house. Ahora bien, luego de la liquidación del Banco de Construcción, C.A., por parte del Ejecutivo Nacional y visto que todas sus acreencias pasaron a ser resguardadas y administradas por FOGADE, su representada en fecha 17 de febrero de 2016, procedió a pagarle a dicho organismo la cantidad de trescientos cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 305.782,60), a través del cheque No. 6510 del Banco Banesco, el cual fue depositado en la cuenta corriente No. 0163-0903-60-9032000342, perteneciente al Banco del Tesoro, de la cual es titular dicho organismo, ello con el objeto de la referida Institución cancelara las obligaciones asumidas por su deudora con ocasión al préstamo concedido y en consecuencia liberara gravamen hipotecario constituido.
Por su parte, señaló que el ciudadano Benedetto Giovanni D’alton Carrano a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el ciudadano Amador Aguilar a quien le adeudaba el monto dado en préstamo, y con el Abogado Carlos Enrique Machado Lesman a quien debía cancelarle lo correspondiente por honorarios profesionales, procedió a darles en pago a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones que integran el apartamento pent-house objeto de la presente controversia, esto a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2001, siendo que los referidos ciudadanos aceptaron la dación en pago sin exigirle al propietario la liberación del gravamen que pesaba sobre dicho inmueble y a sabiendas de la existencia de la hipoteca. Posteriormente, los ciudadanos Amador Aguilar y Carlos Enrique Machado Lesman conjuntamente con su cónyuge Raíza del Carmen Rada de Machado, por documentos separados, celebraron con el difunto cónyuge de su representada, ciudadano Raúl Sánchez Cherubini tres contratos: el primero fue un contrato de venta pura y simple celebrado entre Amador Aguilar y Raúl Sánchez Cherubini, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble PH-1 suficientemente identificado, y los otros dos contratos los celebra el ciudadano Carlos Enrique Machado Lesman y el causante, uno fue una opción de compra-venta en forma privada sin fecha y el otro fue una opción de compra-venta conjuntamente con su esposa Raíza del Carmen Rada de Machado, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble PH-1, estos contratos fueron autenticados ante la Notaria Pública Primera en fechas 18 de diciembre 2006 y 21 de agosto 2006, destacándose el hecho de que en los tres contratos se cometió un error de transcripción, ya que se indicó como año de otorgamiento del documento de dación en pago el año 1991, siendo lo correcto el año 2001 que fue cuando autenticaron dicho contrato.
Que desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual el cónyuge de su representada Cecilia Violeta Villasana viuda de Sánchez opcionó con los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman, Raíza del Carmen Rada de Machado y Amador Aguilar la adquisición del PH-1, han transcurrido más de nueve años, tiempo en el cual ellos en su condición de herederos del difunto Raúl Sánchez Cherubini han poseído legítimamente dicho inmueble con ánimo de dueños y sin perturbación alguna, por lo que su representada ostenta la cualidad para actuar en este procedimiento, en virtud de su carácter de comunera legitima de la comunidad de bienes que existió entre ella y su difunto cónyuge desde el día 04 de mayo de 1984, hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que falleció el referido ciudadano, destacando el hecho de que aun cuando los contratos de opción de compra-venta fueron celebrados únicamente con el cónyuge de su representada, la compra del inmueble denominado PH-1 se opcionó para su adquisición con dinero proveniente del caudal común.
Igualmente señaló que el precio total fijado en el contrato de opción de compra-venta por parte del ciudadano Amador Aguilar fue por la cantidad de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), los cuales recibió a su entera satisfacción en el acto de autenticación del documento de compra-venta, y el precio fijado por los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman y Raíza del Carmen Rada de Machado fue por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00), cuyo monto fue cancelado por el comprador Raúl Sánchez Cherubini de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00) con la firma o autenticación del documento de opción de compra-venta; la cantidad de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00) luego de los sesenta (60) días calendarios al primer pago, el cual se hizo mediante el cheque de gerencia No. 00047916, emitido a su orden el 21 de abril de 2005, contra la cuenta corriente No. 0108-0007-21-0200120432 en el Banco Provincial; y en cuanto a la cantidad faltante de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00), la misma le serian pagadas al vendedor en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina de Registro Subalterno competente, siendo que para realizar este acto, los vendedores se obligaron a obtener las solvencias de las deudas o pagos de las obligaciones relacionadas con el apartamento en cuestión, ello a los fines de lograr el documento definitivo de compra-venta, sin embargo, desde esa fecha hasta el día en que se presentó el escrito de reforma de la demanda, y a pesar de las obligaciones asumidas por los vendedores en los referidos contratos, han transcurrido más de nueve años sin que los mismos den cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
En virtud de lo anterior, solicitan la intervención del Tribunal a fin que los demandados convengan en la demanda, se verifique la tradición legal del cien por ciento (100%) de los derechos reales de propiedad sobre el apartamento objeto de la presente causa, que se tramite lo correspondiente al levantamiento de las medidas que pesan sobre el referido inmueble, y que se ordene el cumplimiento del saldo deudor pendiente del precio convenido con los cónyuges Carlos Enrique Machado Lesman y Raíza del Carmen Rada de Machado, por la venta de sus derechos reales de propiedad, el cual es por la cantidad de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00), valor de la moneda antes de la conversión monetaria.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, el Abogado Alexis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.080, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando como punto previo que fueron agotadas todas las vías, los canales regulares y legales para conseguir a sus representados, siendo infructuosas tales diligencias. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la demanda por carecer de falsedad y veracidad, adujo no ser cierto que sus representados hayan otorgado el inmueble en cuestión a la ciudadana Cecilia Violeta Villasana, ya que en el haber de sus representados nunca se han involucrado en tales hechos por ser fieles cumplidores de las leyes, y que afianzado al estricto debido proceso, su deber es negar tales hechos y sobretodo no aceptar que sea declarada con lugar la presente causa.
Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2019, la Abogada Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.946, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: En primer lugar señaló que, a los fines de localizar a sus representados les hizo llegar recibos de notificación mediante un servicio de encomiendas MRW el 04 de octubre de 2019, esto para hacer de su conocimiento la designación recaída en ella, sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr algún tipo de comunicación, a pesar de que también intento comunicarse mediante llamadas telefónicas, a través del número 0414-324.49.05. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues a todas luces existe una falta de cualidad en relación a la persona de sus representados, ya que si bien les fueron cedidos los derechos del inmueble objeto de la presente causa, nunca fueron los verdaderos propietarios del mismo en virtud que no fue realizada la transmisión de la propiedad, es decir, nunca fue verificada la tradición legal siendo que hasta la presente fecha funge como propietario del referido bien inmueble el ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores del cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre el causante Raúl Sánchez Cherubini y su representados Carlos Enrique Machado Lesman, Raíza del Carmen Rada de Machado y Amador Aguilar, donde solicita que estos sean condenados a otorgarle los documentos de tradición legal ante el Registro Público, pues insistió en que ellos no son los verdaderos propietarios del inmueble y mal podría obligárseles a tal cumplimiento, así como la pretensión de los actores respecto a que el Tribunal dicte sentencia a favor de ellos y se tenga como título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, ya que al decidir el Tribunal conforme a lo peticionado contravendría el derecho de propiedad según las disposiciones del Código Civil. Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a Derecho.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo la defensa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad por falta de cualidad de sus representados, manifestando lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues a todas luces existe una falta de cualidad en relación a la persona de mis representados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, antes identificados, puesto que si bien, les fueron cedidos los derechos del inmueble objeto de la presente causa, nunca fueron los verdaderos propietarios del mismo, en virtud de que nunca se realizó la transmisión de la propiedad; es decir, nunca fue verificada la tradición legal, tan es así que hasta la presente funge como propietario del referido bien el ciudadano BENEDETTO GIOVANNI D ALTO CARRANO, quien no fue demandado en este proceso (…)
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda y solicito al tribunal se declare en sentencia definitiva INADMISIBLE la misma por ser contraria a derecho (…)”.

Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la legitimación a la causa o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que el fundamento alegado por la defensora judicial de la parte demandada se subsume en el supuesto de la norma que se refiere a la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, ya que señala que los mismos no son los verdaderos propietarios del bien objeto de la pretensión, por cuanto no fue realizada la transmisión de la propiedad, alegando que el ciudadano Benedetto Giovanni D’ Alto Carrano es el real propietario del inmueble objeto de la presente causa, quien no fue demandado en este juicio, por tanto, señala que si bien es cierto que entre las pruebas aportadas se encuentra en copias certificadas, dos documentos de venta del cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden en copropiedad tanto al ciudadano Amador Aguilar como a los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman y Raiza del Carmen Rada de Machado, sobre un inmueble constituido por un apartamento Pent-House, ubicado en la Planta Alta del Edificio “Residencias IDA”, situado en la Avenida El Libertador de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) de la ciudad de Caracas, ambos debidamente autenticados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron consignados marcados con las letras “L” y “N”, y cuyo comprador en ambos documentos fue el de cujus Raúl Sánchez Cherubini, ex cónyuge y padre de los hoy accionantes, no es menos cierto que, también fue consignada en copia certificada el documento de dación en pago suscrito entre el ciudadano Benedetto Giovanni D’Alto Carrano y los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman y Amador Aguilar, el cual aunque fue autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el No. 3, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, no fue debidamente protocolizado ante el Registro Público correspondiente, por lo que, dicho documento no tiene efectos erga omnes, es decir, no puede ser oponible frente a terceros, y al no efectuarse la transmisión legal de la propiedad, el bien inmueble en cuestión señala que le continua perteneciendo de forma registral al ciudadano Benedetto Giovanni D’alton Carrano, y así solicito fuese declarado.
En razón de lo anterior, y evidenciándose efectivamente que la parte demandada no tiene acreditada la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, ni la ostentaba para el momento de la suscripción de dicha convención, ya que la propiedad del bien le pertenece al antes mencionado ciudadano Benedetto Giovanni D’alton Carrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.343, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de febrero de 1973, bajo el No. 39, Tomo 8, Folio 165, Protocolo Primero, es motivo suficiente para quien aquí decide considerar que los accionados no ostentan la legitimidad necesaria para sostener la presente demanda como parte demandada, por lo que debe declararse PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y visto que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo inoficioso analizar cualquier otro hecho alegado, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la defensora judicial de los demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, para sostener el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoaran en su contra los ciudadanos CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SANCHEZ, ADRIANA CECILIA SANCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SANCHEZ VILLASANA, RAUL EDUARDO SANCHEZ VILLASANA y ALBANY DESSIRE SANCHEZ VILLASANA, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, se declara ex officio INADMISIBLE la demanda.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA




























JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-2016-001044