REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001007
Parte Demandante: LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.638.839.
Apoderada Judicial: Abogada Aura Amarilis Diaz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.493.
Parte Demandada: LUIS ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.048.
Apoderada Judicial: Abogada Gloria Castro Aguiar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2022, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial consignó la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se ordenó librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha 14 de marzo de 2023, la representante legal de la parte actora consignó los carteles de citación.
En fecha 16 de marzo de 2023, compareció la Abogada Gloria Castro Aguiar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 02 de junio de 2023, la representante legal de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 19 de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada vía WhatsApp.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se practicara cómputo. Asimismo, por diligencia de fecha 06 de julio de 2023, se dio por notificada del auto de fecha 19 de junio de ese mismo año.
En fecha 06 de julio de 2023, la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, este Juzgado dictó cómputo del lapso señalado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de julio de 2023, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2023, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2023, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de junio de 2024, la representante judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRESTENSIÓN
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora alegó que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que su representada celebró con el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.770.048, mediante poder otorgado al ciudadano EDISON ANDDRES OROZCO AGUIRRE, emitido en la Secretaría de la Ciudad y Condado de San Francisco, California de EE.UU., en fecha 15 de abril de 2002, Legalizado por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela y registrado ante el Registro Público en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el No. 43, Tomo No. 02, del Protocolo Tercero del Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de promesa bilateral de compra-venta de un inmueble el cual fue descrito en el contrato de fecha 16 de junio de 2004.
Que tal como se evidencia del tenor del contrato de promesa bilateral de compra-venta, realizaron la entrega del inmueble objeto de dicho contrato otorgando la posesión legítima del Inmueble, desde el 16 de junio de 2004, fecha de la firma del contrato de opción a venta.
Manifestando que se desprende con claridad que el comprador LUIS ANTONIO SEGOVIA, se comprometió con su representada a la protocolización de la venta definitiva en el término de cinto veinte (120) días, contados a partir de la fecha antes mencionada, presentación que se debía cumplir a más tardar el 18 de octubre del año 2004.
Alegando que ambas partes convinieron que el precio de la vivienda a vender sería la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que pagaría el comprador de la siguiente manera:
“a. El COMPRADOR canceló en dinero efectivo de curso legal la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en este acto y para el cual este mismo documento sirve de recibo de cancelación, la cantidad dada como garantía de cumplimiento de dicho contrato, este monto sería imputado del precio solo en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble pago que representa el Veinte (20%) por ciento del monto total de la venta.
b. Ambas partes convinieron que la diferencia de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), seria (sic) cancelada a (120) días, contados desde la firma de Opción a venta, cantidad que debía ser entregada en cheque de gerencia a favor del Vendedor”
Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por ambas partes quedó establecidas las causales de incumplimiento del contrato, así como también las consecuencias en caso de resultar procedente la acción resolutoria.
Que en efecto, en el contrato de fecha 16 de junio de 2004, concretamente en la cláusula cuarta se previó lo siguiente:
“CUARTA: ambas partes acuerdan que si EL COMPRADOR incumpliere los términos establecidos en este contrato, ya fuese por la falta de pago de las sumas establecidas en la cláusula ut supra, dará derecho a EL VENDEDOR derecho el presente contrato retenido por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios un 30% de la suma de dinero dada la garantía del cumplimiento de este contrato como única compensación a EL VENDEDOR, sin que nada tenga que probar. En caso de EL VENDEDOR no cumpla con la negociación este reintegra al COMPRADOR, la suma recibida en garantía siendo esta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), como única indemnización por daños y perjuicios”
Alegando que en los términos antes transcritos que quedó regulado lo concerniente a las causales de resolución del contrato, y lo concerniente a la compensación derivada. El comprado incumplió y se comprometió con su representada a la protocolización de la venta definitiva en el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la autenticación 16 de junio de 2004, negociación que debía ser cumplida a más tardar el 18 de octubre del año 2004, manifestando que ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años, dos (02) meses y veintiún (21) días desde que se venció el plazo previsto para la protocolización de la venta definitiva, sin recibir ninguna indemnización por parte del vendedor por concepto de renta sobre la posesión y goce del bien inmueble, arguyendo que se hace evidente, no solo el incumplimiento de la obligación en los términos pactados, sino la absoluta falta de interés en cumplir, aun cuando a partir del mes de marzo del años en curso, han tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con el comprador, que en el mes de junio acudieron ambas partes a la Fiscalía Municipal con la finalidad de tratar asuntos de otro inmueble donde se encontraba involucrado de forma indirecta, viniendo a colación la problemática del inmueble actualmente ocupado desde el 2004, en la cual alegó que: “el mismo estaba dispuesto a negociar y que para ello debía presentar un avaluó a los fones de determinar el precio actual del inmueble y cálculos de intereses moratorio e indexación”.
Que en virtud del evidente incumplimiento y a los fines de lograr un acuerdo que favorezca a ambas partes en nombre de su representada, se coordinaron las siguientes acciones:
a) Que la empresa RIV ALIANZA CARACAS, donde la ciudadana JOHANA ROMERO, agente inmobiliario, ejecutó en fecha 222 de junio de 2022, avaluó del inmueble, en cuyo informe estimó como precio máximo para la venta la cantidad de 4.281,60$ precio en Bs. 36.008,25, en la actualidad conforme a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) de Bs. 8,49.
b) Que igualmente, se requirieron los servicios de un Contador debidamente acreditado con la finalidad de que se practicara experticia correspondiente al pago de intereses legales y la indexación, la cual fue fijada sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de enero de 2004 al mes de mayo de 2002.
Que en base a los argumentos antes expuestos y la sistemática negativa del demandado de no llegar a un acuerdo que permita la resolución del contrato t la restitución del bien inmueble, que se encuentra ocupado por el demandado desde hace más de 18 años, toda vez que el ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, quien fungía como apoderado para el momento de su hoy representada, actuó en todo momento de buena fe y otorgo la tradición de la propiedad, hecho que comprueba con certeza la posesión legitima del inmueble, revelando que la intención verdadera como vendedor era la de celebrar un contrato definitivo de compra-venta, hecho que ha ocasionado daños irreparables a la salud de su representada y enorme perjuicio económico.
Argumentando que dichas razones son motivos más que suficientes para acudir a objeto de incoar la presente demanda de resolución de contrato, así como la restitución del bien inmueble dado con anticipación a la venta definitiva.
Por ultimo destaca que, procede a demandar formalmente por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
Primero: la Resolución por incumplimiento imputable al comprador, del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado en fecha 16 de junio del año 2004, cuyo objeto lo constituyó el inmueble.
Segundo: Demanda como medida inmediata la restitución del bien inmueble, objeto de la promesa bilateral de compra-venta y el pago de los deterioros que haya sufrido el bien inmueble en poder del comprador.
Tercero: El pago en efecto de la suma de acuerdo a la variación de la tasa del B.C.V de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 10.957,44) correspondiente a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($1.278,30) equivalente a 27.393,60 unidades tributarias (U.T), cantidad que representa el 30% del monto total de la venta, correspondiente al valor estipulado en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compra-venta.
CUARTO: Solicitó el pago de las costas procesales, calculados en un cincuenta por ciento (50%) del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.705,79) Bolívares, correspondiente a MIL DOSCIENTOS CIENTO TREINTA CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 2.130,50), equivalente a 46.764,48 unidades tributarias. Además demanda los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total demandado, el cual corresponde a la cantidad de NUEVE MIL TTRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.352,90), correspondiente a MIL SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.065,25), equivalente a 23.382,25 unidades tributarias.
Quinto: Al pago de la suma de dinero dejada de percibir por concepto de canon de arrendamiento de vivienda desde la fecha que debió perfeccionarse la venta definitiva de la casa si el demandado hubiese cumplido el contrato, tal como fue pactado, prudentemente calculadas por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Gloria Castro Aguiar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual expuso que:
En su capítulo I, señala que la profesional del derecho Aura Amarilis Diaz García, interpuso la presente demanda basando su presunta representación legal en un poder especial de administración y disposición que le otorgó la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, ante la Notaría Pública de Patty Pan del estado de California, de los Estados Unidos de América, Certificado en los Ángeles, California en fecha 17 de mayo de 2021, por ante la Secretary of California bajo el No. 80502 en fecha 03 de octubre de 2022, inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2022, bajo el No, 08, Folio 56, Tomo 25, bajo el No. 216.2022.4.3013, del Protocolo de transcripción del mismo año, fotostato que impugna según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia de la copia simple impugnada que el presunto poder general de administración y disposición no contiene ninguna de las prerrogativas legales básicas y necesarias para actuar en un proceso jurisdiccional, que a su decir carece de las facultades que debe poseer un abogado para representar en un juicio a su cliente (artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados), manifestando que es un a situación legal que limita el accionar en juicio de la presunta apoderada judicial, por cuanto es un poder otorgad para otros fines legales, que no fueron diseñados para actuar en sede jurisdiccional, en vista de que se omitieron las premisas básicas que debe otorgar un cliente a su abogado de confianza para que este actué en su nombre y procura de su defensa dentro del litigo.
Que por lo tanto, la Abogada Aura Amarilis Diaz García, no posee la representación legal necesaria para interponer la presente demanda ante este Tribunal y asó solicitó sea declarado.
Como segundo punto alegó que, la supuesta Abogada judicial pretende mitigar su error procesal adjuntando al libelo otro poder otorgado por la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, en el condado de Anaheim del estado de California de los estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual le otorgó poder al ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.783.514, que en teoría fue Registrado ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, documento que impugnó según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Continua arguyendo que aunque dicho poder contiene una serie de facultades legales, entre ellas intentar y contestar demandas, recursos, oponer y contestar excepciones, reconvenciones, promover pruebas, a quien le fue otorgado no es abogado y ni actúa en este proceso como tal, que por tanto, no existe a los autos algún instrumento que faculte a la presunta Abogada para interponer demanda alguna en nombre de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, y que en caso de que el mandante del poder pretenda fallidamente refrendar o subsanar las actuaciones imperfectas de la Abogada Aura Amarilis Diaz García, se estaría ante el caso de falta de capacidad de postulación del ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, quien no es profesional del derecho.
Referente al capítulo II expuso que, el ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, quien no es Abogado, ni parte en este juicio y quien está incurso en el vicio de falta de capacidad de postulación, para actuar en nombre de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, celebró con su cliente LUIS ANTONIO SEGOVIA, un contrato de promesa bilateral de compra-venta de in inmueble constituido por un terreno donde se encuentra edificada una casa de habitación, ubicada en el Barrio San Miguel, El Cementerio, Urbanización Las Luces, Segunda Transversal, Parcelamiento San Miguel, de la Parroquia Santa Rosalía.
Que la Abogada demandante señaló que desde el 16 de junio de 2004, se le hizo entrega a su cliente del inmueble objeto del contrato de promesa de opción de venta, con lo cual el demandado adquirió una obligación comprometiéndose con el vendedor a protocolizar la venta definitiva en un término de 120 días, contados a partir del 16 de junio de 2004, prestación que debió cumplirse a más tardar el 118 de octubre de 2004 y que desde esa fecha hasta el presente han transcurrido 18 años, 2 meses y 21 días desde que venció el plazo.
Alegando que, ¿por qué la parte actora espero tanto tiempo para interponer su acción ante el Órgano Jurisdiccional?, tiempo que obró en su contra en vista de que se trata de un contrato de promesa u opción de venta, alegando que no se trata de un contrato definitivo de venta, que según la clasificación que le otorgó el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que estamos ante una acción personal, tendiente a garantizar la realización futura de una venta, mediante la suscripción de un documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público conducente, exponiendo que tal y como lo indicó la propia parte actora no se ha llevado a cabo, alegando que la acción de la parte actora se encuentra prescrita según lo indicado en el artículo 1.977 del Código Civil.
Que la supuesta apoderada judicial de la demandante, alegó que si representado incumplió en su obligación de protocolizar el contrato preliminar de opción de compra-venta, pero que lo cierto es que nunca se materializó por causa imputable al futuro vendedor a quien le fue requerido por parte de su cliente una serie de documentación indispensable para el otorgamiento de un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda, que le fue aprobado en primera dase por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), alegando que al ciudadano LUIS SEGOVIA, le exigieron una serie de recaudos que solo y únicamente le podía suministrar el ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, requerimiento que le fue notificado en una carta privada en fecha 15 de noviembre de 2004, donde le requirió para ser agregado al crédito hipotecario, el plano de construcción, plano de aguas blancas, planos de aguas negras, certificación de habitabilidad, certificación de gravamen, derecho de frente, registro de condominio entre otros.
Manifestando que el precitado ciudadano nunca le entregó a su cliente los recaudos, a pesar de su insistencia hizo caso omiso de la petición de la documentación necesaria para la tramitación del crédito que de esa manera poder cumplir con la obligación de marras, que es falso de toda falsedad que la no celebración del contrato de promesa de venta sea imputable al ciudadano LUIS SEGOVIA, ya que tramitó y le fue aprobado por la Caja de Ahorros de su lugar de trabajo, un crédito que superaba el monto de la futura venta, venta que fue asegurada con la cantidad inicial por concepto de marras de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hecho reconocido por la presunta Abogada demandante en su escrito libelar.
Que la inobservancia del ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, respecto a la no entrega de la documentación requerida motivó al ciudadano LUIS SEGOVIA para interponer varias denuncias en su contra como: en la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, en fecha 05 de mayo de 2010; en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, según escrito de solicitud de fecha 05 de agosto de 2010, donde le indicó al referido ente Público que la venta del inmueble no se ha podido perfeccionar a causa de la aptitud poco ética del vendedor y que por su causa su cliente perdió la oportunidad del otorgamiento de un crédito hipotecario, denuncia que fue tramitada según comprobante de recepción de fecha 05 de agosto de 2010, signada bajo la nomenclatura DEN-008934-2010-0101, y que dicho asunto fue remitido posteriormente ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Síndico Municipal, según oficio No. 51945 de fecha 03 de mayo de 2010, donde se libró una boleta de notificación al ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, quien no compareció ante el referido ente Municipal con el propósito de buscar una mediación al conflicto.
Alegando que la falta de cumplimiento de la obligación no fue de su representado, sino del ciudadano que se presenta ante este Tribunal a demandar la resolución de un contrato prescrito.
Por último, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la supuesta apoderada judicial demandante, alusiva al pago por parte de su mandatario de cualquier cantidad de dinero, mucho menos a la suma de dinero indicada en un avaluó efectuado por la empresa RIV ALIANZA CARACAS, el cual fue hecho sin el más mínimo control por parte del ciudadano LUIS SEGOVIA, que dicho avaluó elaborado por una persona que no designa el Tribunal, sin ningún tipo de pauta, de manera caprichosa, conforme los hechos y argumentos de derecho explanados en el presente escrito. Además solicitó se declarara inadmisible la presente demanda por cuanto está plagada de vicios por demás evidentes y lesivos a la Ley.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, es indispensable analizar los elementos probatorios proporcionados por ambas partes, en tal sentido este sentenciador pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
La parte actora acompaño a su libelo de demanda, marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 09 al 13 del presente expediente, copia simple del Instrumento poder otorgado por la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, a la Abogada Aura Amarilis Diaz García, apostillado ante la Notaría Pública de Patty Pan del estado de California de los Estados Unidos de América, y certificado en los Ángeles, California el 17 de mayo de 2021, por ante la Secretary of California, bajo el No. 80502, en fecha 03 de octubre de 2022, y presentado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. 216.2022.4.3013, inscrito en fecha 17 de octubre de 2022, bajo el No. 08, Folio 56 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada procedió a impugnar dicho poder por ser insuficiente. Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, previa a la contestación de la demanda, subsanó dicho poder consignando el original del poder otorgado por la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, el cual fue apostillado ante la Notaría Pública de Patty Pan del estado de California de los Estados Unidos de América, y certificado en los Ángeles, California el 15 de noviembre de 2022, por ante la Secretar of California, bajo el No. 53144, en fecha 28 de noviembre de 2022, y presentado en fecha 22 de febrero de 2023, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 31, Folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2024, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la capacidad de obrar en juicio del representante judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto del folio 14 al 21 del expediente, copia simple del poder otorgado por la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, al ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, emitido en la Secretaría de la Ciudad y Condado de San Francisco, California de los Estados Unidos de América, en fecha 15 de abril del año 2002, bajo el No. 43, Tomo No. 2, Protocolo Tercero del Servicio Autónomo de Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a impugnar el presente documento por cuanto cursa en actas en copia simple, evidenciando este Tribunal que la parte actora mediante escrito consignó el original de dicho poder, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando demostrada la facultad del ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, para llevar acabo la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto en los folios 22 al 25 del presente expediente, copia simple del contrato de compra-venta del inmueble objeto de la presente Litis, suscrito por los ciudadanos EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, con el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando establecida la relación contractual entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, e inserto en los folios 26 al 28, copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto de controversia, suscrito entre los ciudadanos JESUS AGUIRRE ANGARITA y MARIA GILMA AGUDELO LOPEZ, con la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, debidamente Notariado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1988, bajo el No. 20, Folio 105, Tomo 32 del Protocolo Primero, y registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el No. 20, Tomo 8, del Protocolo Primero. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la titularidad del bien inmueble. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, e inserto en los folios 29 al 31 del presente expediente, copia simple del documento de aclaratoria de apellido de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, emitido por la Notaría Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el No. 20, Tomo 8, Protocolo Primero. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la corrección en la nota de autenticación del documento de compra venta, del apellido de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, e inserto de los folios 32 al 40 del presente expediente, copia simple de documento de tradición del inmueble objeto de la presente Litis, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el No. 28, Folio 140, Tomo 16, Protocolo Primero. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la adquisición del bien. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas
La apoderada judicial Aura Amarilis Díaz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.493, ratificó las documentales promovidas junto a su escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, sobre las cuales este Juzgado ya emitió valoración. Así se establece.
Promovió, la testimonial de la ciudadana ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.729, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 27 de julio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JESUS ELIAS CHACOA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.413.160, de profesión actual Administrador de Empresas, domiciliado en: Tercera Transversal las Luces, Casa Nº 20-18, El Cementerio, Caracas Distrito Capital. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañada por la Abogada GLORIA MARINA CASTRO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769, debidamente juramentada por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Segovia?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Luis Segovia habita desde hace años en la Tercera Calle Las Luces, casa Nº 90 del Cementerio, Caracas?, RESPUESTA: Si, si habita ahí; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde habita el testigo?, RESPUESTA: Tercera Transversal Las Luces, Casa Nº 20-18, el Cementerio; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce al señor Luis Segovia?, RESPUESTA: desde hace más de 50 años aproximadamente; QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor Luis Segovia, el mismo ha habitado en la Tercera Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: si por su puesto; SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció a la madre y hermanos del señor Luis Segovia?, RESPUESTA: Si, si los conocí ya están fallecidos su mamá y hermanos; Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante Abogada AURA AMARILIS DIAZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.493, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo el nombre de la persona que le solicitó se presentara a declarar?, RESPUESTA: Luis Antonio Segovia; SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que comparece ante este Tribunal a rendir su testimonio?, RESPUESTA: por conversaciones con Luis Segovia, me ha contado de que fue estafado por la compra de una vivienda; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio?, RESPUESTA: No para nada, solamente justicia por la amistad que nos une; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que se dedica el demandado?, RESPUESTA: el ahorita actualmente está jubilado del CNE; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cual fue la última vez que lo visitó en la Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: Hace aproximadamente una semana, siempre estamos en contacto; SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si el señor habita ahí actualmente, en la Calle Las Luces, Casa Nº 90? RESPUESTA: Si por su puesto, si habita; SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los hechos materia de esta demanda? RESPUESTA: La estafa que se está presentado, que llevo el dinero para la compra de esa casa y no se materializo la compra y se le llevaron el dinero; OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quien le dijo la materia de los hechos de este juicio?, RESPUESTA: El señor Luis Segovia, que siempre le pregunto por el caso y lo conversamos; NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe desde cuándo comenzó este juicio?, RESPUESTA: En realidad la fecha la desconozco; DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los nombres de las partes del presente juicio?, RESPUESTA: no, no los conozco; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si se siente comprometido con el señor Luis Segovia, por algún nexo que mantenga con el mismo?, RESPUESTA: No comprometido para nada solamente la amistad que nos une desde hace muchos años; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presenciado personalmente todos o parte de los hechos sobre los que ha declarado?, RESPUESTA: No, no los he presenciado; DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si le ofrecieron gratificación económica para rendir declaración?, RESPUESTA: No, para nada, DECIMA CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si frecuenta al demandado en la Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: Si, si he ido a su casa; DECIMA QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que viene a declarar si antes expreso no tener interés en el juicio que se ventila?, RESPUESTA: Mira como lo dije anteriormente porque lo conozco desde hace mucho tiempo y por la injustica que se está cometiendo con el; DECIMA SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si lo que conoce del juicio o la demanda es meramente referencial?, RESPUESTA: Mira por las conversaciones que hemos tenido que se toca el tema. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”

Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así las cosas, con relación a la testimonial de la ciudadana ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, considera quien suscribe que la misma fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano LUIS SEGOVIA, y que lo conoció porque realizó un contrato de compra-venta donde él era el comprador, además manifestó que si se realizó a cabo la venta definitiva del inmueble, en fecha 16 de junio de 2004, que se notario el documento del señor LUIS SEGOVIA, donde el mismo manifestó que cancelaba el 30 por ciento de la posesión y que el resto lo cancelaria con la venta de un apartamento ubicado en el sector el Valle, donde ambas partes aceptaron y se autentico el documento, que no se llevó a cabo la transacción ya que una de las clausulas contenía que a los 120 días, debió de cancelar el restante de la negociación cosa que nunca ocurrió y no cumplió con lo pautado en el contrato, además negó que el ciudadano Luis Segovia, haya pedido la documentación necesaria para pedir un crédito, por cuanto él iba a cancelar el restante con la venta de un inmueble de su propiedad, que el ciudadano EDISON, fue quien contrató sus servicios para la elaboración del contrato de compra-venta, que tuvo conversación con el señor LUIS SEGOVIA, en la elaboración del documento de compra-venta, donde él mismo le manifestó que cancelaria el resto con la venta de un apartamento y que en ningún momento manifestó que lo iba a hacer con algún crédito hipotecario, alegando que la Dra. Aura Amarilis Díaz, fue quien le informó del crédito hipotecario, asimismo, negó que es amiga del ciudadano EDISON OROZCO AGUIRRE, y que solo la contrató para su servicio, negando que el día de la firma del documento de compra-venta acompañó al ciudadano EDISON OROZCO AGUIRRE a la Notaría, que solo estuvo presente en la negociación que se hizo en el mismo inmueble, donde el señor Edison y Segovia pautaron toda la negociación del inmueble, afirmando que estuvo presente cuando el señor LUIS SEGOVIA entregó al señor EDISON, la cantidad de dinero en calidad de arras, que le consta que el señor EDISON, no cumplió con el pago definitivo de la compra del inmueble del presente juicio. Asimismo, se evidencia que la testigos antes mencionada fue cónsona en sus declaraciones al indicar que no tiene ningún vínculo con el señor EDISON OROZCO AGUIRRE, sino que tuvo una conexión meramente profesional, alegando que el señor LUIS ANTONIO SEGOVIA, no canceló la totalidad del monto pactado en el contrato de arrendamiento de compra-venta, motivo por lo cual, considera quien suscribe que en su declaración no hubo contradicción, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, la Abogada Gloria Castro Aguiar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó marcado con la letra “A”, e inserto en los folios 95 al 99 del presente expediente, copia certificada del instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, a la Abogada ut supra identificada, notariado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el No. 34, Tomo 12, Folios 128 al 130, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial amplio y suficiente conferido por el demandante LUIS ANTONIO SEGOVIA, a su representante legal, con el cual queda demostrada la facultad con la que actúa el referido profesional del derecho en el presente juicio. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “B”, e inserto en los folios 100 al 104 del expediente, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, a la Abogada Aura Amarilis Diaz García, apostillado ante la Notaría Pública de Patty Pan del estado de California de los Estados Unidos de América, y certificado en los Ángeles, California el 17 de mayo de 2021, por ante la Secretary of California, bajo el No. 80502, en fecha 03 de octubre de 2022, y presentado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. 216.2022.4.3013, inscrito en fecha 17 de octubre de 2022, bajo el No. 08, Folio 56 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del presente año, sobre las cuales este Juzgado ya emitió valoración. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, e inserto a los folios 105 al 109 del presente expediente, copia simple del contrato de compra-venta del inmueble objeto de la presente Litis, suscrito por los ciudadanos EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, con el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre las cuales este Juzgado ya emitió valoración. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, e inserto en autos en los folios 110 y 111, original del comunicado emitido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), dirigida al ciudadano LUIS SEGOVIA, bajo el Rif No. J-00143135-7, N.I.T No. 0224817541, en fecha 23 de junio de 2009, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte, quedando demostrada la solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, para la adquisición de un préstamo hipotecario. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, e inserto al folio 112 del expediente, original de la solicitud de documentos, redactada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, al ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, en fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte actora, quedando evidenciado que el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, le solicitó una serie de documentos al ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE. Así se decide.
Promovió marcado con las letras “F y G”, e inserto en los folios 113 y 114 del presente expediente, original de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, en contra del ciudadano EDISON OROZCO, interpuesta ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido a la Dirección de Comunidad y de Derechos Humanos, Unidad de Participación Ciudadana, Sindicatura del Municipio Libertador, en fecha 03 de mayo de 2010, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte actora, quedando demostrada las denuncias realizadas. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, e inserto al folio 115 al 117 del expediente, original de la denuncia No. DEN-008934-2010-0101, formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, en contra del ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUILERA, interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 05 de agosto de 2010, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte actora, quedando demostrada las denuncias realizadas. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente ratificó las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, sobre las cuales este Juzgado ya emitió valoración. Así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “A”, e inserto al folio 168 del expediente, copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito por entre el ciudadano EDISON ANDRES OROZCO AGUILERA y la ciudadana TOMASA ANTONIA SEGOVIA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 01 de julio de 1995, este Tribunal considera que la presente documental no aporta prueba alguna en relación con el hecho controvertido de resolución de contrato de compra-venta, motivo por el cual este Juzgador lo desecha del proceso. Así se establece.
Consignó marcado con la letra “B”, e inserto al folio 169 del presente expediente, copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas GILMA AGUDELO y TOMASA ANTONIA SEGOVIA, sobre el inmueble objeto de controversia, en fecha 01 de julio de 2001, este Tribunal considera que el presente documental no aporta prueba alguna en relación con el hecho controvertido de resolución de contrato de compra-venta, motivo por el cual este Juzgador lo desecha del proceso. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C”, e inserto a los folios 170 y 171 del presente expediente, original del Certificado de Acta de Defunción de la ciudadana TOMASA ANTONIA SEGOVIA, emitida por el Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2021, bajo el No. 300, Tomo 2, Folio 050, este Tribunal considera que la presente documental no aporta prueba alguna en relación con el hecho controvertido de resolución de contrato de compra-venta, motivo por el cual este Juzgador lo desecha del proceso. Así se establece.
Promovió, la testimonial de los ciudadanos JESUS ELIAS CHACOA GAVIDIA y JORGE WASSHINTON ROGER MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.413.160 y V-3.485.407, respectivamente, los cuales manifestaron:
Del ciudadano JESUS ELIAS CHACOA GAVIDIA:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 27 de julio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JESUS ELIAS CHACOA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.413.160, de profesión actual Administrador de Empresas, domiciliado en: Tercera Transversal las Luces, Casa Nº 20-18, El Cementerio, Caracas Distrito Capital. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañada por la Abogada GLORIA MARINA CASTRO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769, debidamente juramentada por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Segovia?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Luis Segovia habita desde hace años en la Tercera Calle Las Luces, casa Nº 90 del Cementerio, Caracas?, RESPUESTA: Si, si habita ahí; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde habita el testigo?, RESPUESTA: Tercera Transversal Las Luces, Casa Nº 20-18, el Cementerio; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce al señor Luis Segovia?, RESPUESTA: desde hace más de 50 años aproximadamente; QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor Luis Segovia, el mismo ha habitado en la Tercera Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: si por su puesto; SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció a la madre y hermanos del señor Luis Segovia?, RESPUESTA: Si, si los conocí ya están fallecidos su mamá y hermanos; Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante Abogada AURA AMARILIS DIAZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.493, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo el nombre de la persona que le solicitó se presentara a declarar?, RESPUESTA: Luis Antonio Segovia; SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que comparece ante este Tribunal a rendir su testimonio?, RESPUESTA: por conversaciones con Luis Segovia, me ha contado de que fue estafado por la compra de una vivienda; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio?, RESPUESTA: No para nada, solamente justicia por la amistad que nos une; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que se dedica el demandado?, RESPUESTA: el ahorita actualmente está jubilado del CNE; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cual fue la última vez que lo visitó en la Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: Hace aproximadamente una semana, siempre estamos en contacto; SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si el señor habita ahí actualmente, en la Calle Las Luces, Casa Nº 90? RESPUESTA: Si por su puesto, si habita; SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los hechos materia de esta demanda? RESPUESTA: La estafa que se está presentado, que llevo el dinero para la compra de esa casa y no se materializo la compra y se le llevaron el dinero; OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quien le dijo la materia de los hechos de este juicio?, RESPUESTA: El señor Luis Segovia, que siempre le pregunto por el caso y lo conversamos; NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe desde cuándo comenzó este juicio?, RESPUESTA: En realidad la fecha la desconozco; DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los nombres de las partes del presente juicio?, RESPUESTA: no, no los conozco; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si se siente comprometido con el señor Luis Segovia, por algún nexo que mantenga con el mismo?, RESPUESTA: No comprometido para nada solamente la amistad que nos une desde hace muchos años; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presenciado personalmente todos o parte de los hechos sobre los que ha declarado?, RESPUESTA: No, no los he presenciado; DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si le ofrecieron gratificación económica para rendir declaración?, RESPUESTA: No, para nada, DECIMA CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si frecuenta al demandado en la Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: Si, si he ido a su casa; DECIMA QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que viene a declarar si antes expreso no tener interés en el juicio que se ventila?, RESPUESTA: Mira como lo dije anteriormente porque lo conozco desde hace mucho tiempo y por la injustica que se está cometiendo con el; DECIMA SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si lo que conoce del juicio o la demanda es meramente referencial?, RESPUESTA: Mira por las conversaciones que hemos tenido que se toca el tema. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Del ciudadano JORGE WASSHINTON ROGER MIJARES:

“(…) En horas de despacho del día de hoy 27 de julio de 2023, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JORGE WASSHINTON ROGER MMIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.485.407, de profesión actual electricista, domiciliado en: Tercera Calle Las Luces, Casa Nº 09-01, el Cementerio, Caracas Distrito Capital. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañada por la Abogada GLORIA MARINA CASTRO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769, debidamente juramentada por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Segovia?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor Luis Segovia habita desde hace años en la Tercera Calle Las Luces, casa Nº 90 del Cementerio, Caracas?, RESPUESTA: Eso es correcto. En este estado se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora realizó oposición a la pregunta Nº 02, formulada por la parte demanda, aduciendo que ciertamente ya está dada la respuesta, la respuesta fue capciosa, no pudiendo determinar ciertamente donde vive el demandado. En este estado interviene la apodera de la parte demanda y expone: paso a reformular la pregunta de la siguiente manera, ¿Diga el testigo si sabe donde habita el señor Luis Segovia?, RESPUESTA: En la tercera Calle Las Luces, el Cementerio; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde habita?, RESPUESTA: Tercera Calle Las Luces, Casa Nº 09-01 el Cementerio; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce al señor Luis Segovia?, RESPUESTA: aproximadamente 55 años; QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor Luis Segovia, el mismo ha habitado en la Tercera Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció a la madre y hermanos del señor Luis Segovia?, RESPUESTA: Si, los conocí; Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante Abogada AURA AMARILIS DIAZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.493, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo el nombre de la persona que le solicitó se presentara a declarar?, RESPUESTA: Luis Segovia; SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que comparece ante este Tribunal a rendir su testimonio?, RESPUESTA: bueno porque conozco de vista, trato y comunicación n al señor Luis Segovia y tengo entendido que le están pidiendo desocupación del lugar donde habita; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio?, RESPUESTA: No ninguno; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que se dedica el demandado?, RESPUESTA: Él trabajaba en el CNE creo y está jubilado; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cual fue la última vez que lo visitó en la Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: No, nosotros siempre nos vemos en la calle y el ha ido a mí casa; SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta si el señor habita ahí actualmente y hace vida familiar? RESPUESTA: Si me consta; SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los hechos materia de esta demanda? RESPUESTA: El algo me ha contado pero a fondo no; OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quien le dijo la materia de los hechos de este juicio?, RESPUESTA: Vuelvo y le repito el algo me ha contado de lo sucedido, el algo me conto de eso y le dije que tuviera cuidado porque se podría tratar de una estafa; NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe desde cuándo comenzó este juicio?, RESPUESTA: No a ciencia cierta no; DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce los nombres de las partes del presente juicio?, RESPUESTA: Conozco al señor Luis Segovia y a más ninguno; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si se siente comprometido con el señor Luis Segovia, por algún nexo que mantenga con el mismo?, RESPUESTA: No, no de ninguna manera, somos amigos desde hace muchos años; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presenciado personalmente todos o parte de los hechos sobre los que ha declarado?, RESPUESTA: No, no; DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si le ofrecieron gratificación económica para rendir declaración?, RESPUESTA: De ninguna manera y no lo aceptaría tampoco, DECIMA CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si frecuenta al demandado en la Calle Las Luces, Casa Nº 90?, RESPUESTA: En la calle si, siempre nos vemos; DECIMA QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como asevera la habitabilidad del señor Luis Segovia, si ciertamente nunca ha ido a su casa?, RESPUESTA: Nos vemos muchas veces en la mañana y en la tarde, y veo que el viene del sector de donde vive y va al sector en donde vive, DECIMA SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que habla de estafa si desconoce el fondo del presente juicio?, RESPUESTA: El me conto a mí que le había entregado un dinero y no le habían entregado los papeles de la casa, y yo le dije que se podría tratar de una estafa mas no asevere que fuera una estafa; DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce el monto entregado por el señor Luis Segovia y las condiciones de la negociación?, RESPUESTA: No, nunca me hablo de cantidad sino de un dinero; DECIMA OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que viene a declarar si antes expreso no tener interés en el juicio que se ventila?, RESPUESTA: Vengo a declarar porque el señor Luis Segovia me pido el favor si podía venir y yo lo hago con mucho gusto y sin ningún interés; DECIMA NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si lo que conoce del juicio o la demanda es meramente referencial?, RESPUESTA: Por lo que él me ha comentado y como somos amigos y yo le dije que podía ir a declarar; VIGESIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si desea que este juicio o esta demanda lo gane el señor LUIS SEGOVIA?, RESPUESTA: Me gustaría, pero siempre que sea apegado a la ley. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Ahora bien, de las disposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, considera quien suscribe que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS SEGOVIA, que les consta que el señor LUIS SEGOVIA, vive desde hace años en la Tercera Calle las Luces, Casa No. 90 del Cementerio Caracas, además que conocen al referido ciudadano desde hace más de 50 años, y que por el conocimiento que dicen tener del ciudadano antes mencionado, les consta que el mismo ha habitado en la dirección antes señalada, también fueron contestes al afirmar que conocieron a la madre y hermanos del ciudadano LUIS SEGOVIA, los cuales ya se encuentran fallecidos, continúan afirmando ambos que el señor LUIS SEGOVIA, fue quien les solicitó se presentaran a declarar, además negaron tener algún interés en las resultas de la presente causa, por otra parte afirmaron que el señor LUIS SEGOVIA, es jubilado del CNE, igualmente fueron contestes al afirmar que el referido ciudadano habita actualmente en el inmueble objeto del presente litigio, no siendo contestes al afirmar en que se basan los hechos materia en la presente demanda, asimismo, afirmaron que el señor LUIS SEGOVIA, fue quien les contó sobre los hechos del presente juicio, además negaron que se sintieran comprometidos por algún nexo que los uniera con el demandado, negando que hayan presenciado todos los hechos sobre los cuales están declarando, afirmando que lo que conocen del presente juicio es meramente referencial por lo que le comenta el señor LUIS SEGOVIA, motivo por lo cual, considera quien suscribe que en las presentes declaraciones no hubo contradicción, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos, quien decide procede a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes, en tal sentido, se desprende que en el escrito de contestación de la demanda, la Abogada Gloria Castro Aguiar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguyó que el contrato de promesa u opción de venta, no es un contrato definitivo de venta, que según la clasificación que le otorgó el Tribunal Supremo de Justicia, es una acción personal teniente a garantizar la realización futura de una venta, mediante la suscripción de un documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público conducente, alegando que la propia parte actora sostuvo que dicho acto no se ha llevado a cabo, por lo que opuso en su escrito de contestación a la demanda, que la presente acción se encuentra prescrita según lo indicado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Lo anterior, fue rechazado por la representación judicial de la parte actora, señalando que la acción que se persigue en la presente demanda no es contra una persona, sino con el objeto a la defensa de garantizar el derecho a la propiedad que a su decir conforma un derecho real, manifestando que al obtener la restitución del bien inmueble, coexistiendo una acción real, la cual se encuentra debidamente probada a través de la legitimidad de la propiedad del inmueble que se demanda, cuya acción le compete al propietario y no al poseedor, contra quien posee el inmueble indebidamente, invocando lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, reiterando que la propiedad es de carácter real, exclusivo y perpetuo, alegando que dicho inmueble le pertenece a su propietario indefinidamente y que el derecho no desaparece por el simple transcurso del tiempo sino que deberá existir una transferencia de dominio sea voluntaria, o a través de un contrato.
Ante tales argumentos, quien decide en primer lugar, considera necesario establecer que la prescripción según estipula el artículo 1.952 del Código Civil se erige como “Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, debiendo en consecuencia, concluirse que la institución objeto del presente estudio tiene dos vértices, puesto que, por una parte, es un medio para adquirir un derecho, y por la otra, permite libertarse de una obligación.
Así pues, la prescripción alegada como defensa previa por la parte demandada, produce la extinción de un determinado derecho, en virtud del transcurso del tiempo fijado en la Ley, por lo que es necesario que, para que esta proceda debe transcurrir de manera íntegra el lapso fijado por la Ley, siendo ello determinante en el caso de la prescripción, ya que solo por esa vía se podría configurar válidamente un lapso prescriptivo, y por la otra, que la parte interesada no ejerza la acción de la cual este facultado, caso contrario, se interrumpe la prescripción.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de acciones reales y personales, este juzgador considera importante recalcar que las mismas constituyen la generalidad de los derechos cuyo reconocimiento se demanda, asimismo, se evidencia que a cada una de estas acciones, se les aplica un lapso de caducidad distinto, por lo cual, se hace necesario aclarar cada una de estas. En efecto, se observa que las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, siendo el lapso de prescripción real de veinte (20) años; mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno, el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible, siendo el lapso de prescripción de las acciones personales de diez (10) años, contadas ambas a partir del nacimiento del derecho por días enteros, según lo establecido en el artículo 1.975 del Código Civil, consumándose tal figura jurídica al fin del último día del termino de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.976 eiusdem.
En caso sub iudice se denota que la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta constituye evidentemente una acción personal, puesto que la demandante pretende la resolución de un contrato suscrito por el presunto incumplimiento del comprador respecto a sus obligaciones contractuales, por lo que en principio le correspondería la aplicación del lapso de prescripción decenal a que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la prescripción comienza a contarse, a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, en base a las estipulaciones pactadas en el contrato, tal como se estableció mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de revisión constitucional, por sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:
"...La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418) (...)
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimiento semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1252 (sic) del Código Civil, el cual establece que, 'aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible'. La norma evita que el acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos..."
En razón de las anteriores consideraciones, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, quien decide puede apreciar del contrato de compra-venta pactado entre los ciudadanos EDISON ANDRES OROZCO AGUIRRE, quien actuó como apoderado de la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, con el ciudadano LUIS ANTONIO SEGOVIA, suscrito en fecha 16 de junio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 71, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, del cual se observa que en su cláusula segunda el precio de venta quedó estipulado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), donde el comprador entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y en donde el comprador entregaría la diferencia de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); asimismo, en su cláusula tercera quedó estipulado que a los fines de la protocolización de la venta definitiva fijaron un término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la suscripción de dicho contrato de compra-venta.
Conforme a lo estipulado por las partes, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, estima este Juzgador que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde el día 14 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual nacía para la vendedora su acción de resolución del contrato por incumplimiento del comprador de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, por tanto, al evidenciarse que el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es decenal, el cual feneció el 14 de octubre de 2014, y constatándose que la demanda ha sido interpuesta el 09 de noviembre de 2022, y no evidenciándose algún tipo de interrupción a la prescripción, es por lo que indefectiblemente quien decide considera que ha transcurrido con creses el lapso de diez (10) años establecidos para la prescripción de la presente acción incoada, por lo que este Juzgador declara la presente acción de resolución de contrato evidentemente prescrita, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso el análisis y revisión de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, en contra del ciudadano LUZ ELENA AGUIRRE AGUDELO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA


































JTG/vp/crs
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-001007