REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000629
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 30 de octubre y 1° de noviembre de 2024, el primero, por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos; y, el segundo, por el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de once (11) folios útiles y veintiocho (28) folios de anexos; así como los escritos de oposición presentados en fechas 6 y 7 de noviembre de 2024, el primero, por la parte actora y el segundo por la parte demandada, respectivamente, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 5 de noviembre de 2024, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo del lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 5, 6 y 7 de noviembre de 2024; y Lapso de admisión de Pruebas: 8, 11 y 12 de noviembre de 2024.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de las partes presentaron escritos de oposición en fechas 6 y 7 de noviembre de 2024, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE
Respecto al mérito favorable y la ratificación de hechos y el derecho invocados en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada realizó alegando que no son un medio de prueba, tal y como lo han sostenido criterios de la Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el mérito favorable de autos o comunidad de prueba no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidos, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda y, promovidos en el capítulo III, identificados ampliamente en los ordinales “1-, “2-“, “3-“, “4-“ y “5” del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición respecto a las documentales marcados con letra “A”, “B” y “C”, alegando la ilegalidad de los mismos, asimismo, impugnó todos y cada uno de los documentos consignados por la parte actora.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada realizó oposición alegando que la parte actora no apostilló debidamente la prueba de testigos.
Al respecto, se ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la prueba testimonial promovida, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3o) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos, que se hará de la siguiente manera: la testigo JOHANNA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.402, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); la testigo MARIELY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.273.752, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); y, la testigo ALICIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.849, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación a la video llamada promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando su inconducencia e inadmisibilidad.
Al respecto, se ratifica una vez más el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En consideración de lo anterior, se ADMITE la video llamada promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, a fin que las partes puedan hacer uso de su derecho de control y contracción de los medios promovidos, se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 am), a fin que tenga lugar el Acto de llama y entrevista del ciudadano OSCAR DE SOUSA ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Canadá y titular de la cédula de identidad N° V-4.682.433.CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la las prueba documental promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora realizó oposición en todo su contenido.
En este sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. En consecuencia este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado “de la prueba documental de informes” se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición a las pruebas en todo su contenido.
En consideración de lo anterior y conforme al criterio expuesto precedentemente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, se desecha la oposición en los términos expuestos.
En consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ubicada en la Urbanización San Bernardino, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Oficiar al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
TERCERO: Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
CUARTO: Oficiar a la ADMINISTRADORA GRUPO TARAS, ubicada en la Avenida Francisco Solano, Pasaje Concordia, Piso 10, Caracas, Venezuela. Números telefónicos 0212-762.38.16; 0212-7623889, 0212-7626927, 0212-7626259, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LA CONFESION JUDICIAL
En relación a la confesión promovida en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado acata el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que las afirmaciones realizadas por las partes constituyen la manera en como se traba la litis, de allí que en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, por lo que se emitirá el debido pronunciamiento en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Nota: EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON OFICIOS 292/2024, 293/2024, 294/2024 y 295/2024, dirigidos a CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDAT), DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y ADMINISTRADORA GRUPO TARAS, RESPECTIVAMENTE.- CONSIGNESE HOJAS BLANCAS SUFICIENTES PARA LA SUSTACIACION.
LA SECRETARIA.


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-